Sentencia SOCIAL Nº 175/2...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 175/2019, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 15/2019 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 175/2019

Núm. Cendoj: 24089440022019100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1566

Núm. Roj: SJSO 1566:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00175/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JPF

NIG:24089 44 4 2019 0000008

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000015 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Santiaga

ABOGADO/A:FEDERICO JOSE FERNÁNDEZ ALVAREZ-RECALDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSORCIO PROVINCIAL PARA LA GESTION DE LOS RESIDUOS SOLIDOS URBANOS EN LA PROVI, DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON

ABOGADO/A:EVA MARIA VERDIAL ASTORGANO, JUAN JOSÉ VARELA FERREIRO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA NÚM. 175/2019

En León, a 28 de marzo de 2019.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio de la modalidad procesal: capítulo II sección 1.ª, promovido en materia de: despido / sucesión empresarial, a instancias de, comodemandante, Santiaga , representado/a y defendido/a por Letrada/o Federico Fernández Álvarez-Recalde, frente, comodemandadas:

CONSORCIO PROVINCIAL PARA LA GESTION DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS DE LA PROVINCIA DE LEÓN (GERSUL) representada y defendida por Letrada/o Eva María Verdial,

DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON, representado y defendido por Letrada/o Juan José Varela.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 12/12/2018 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por Santiaga , que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio el 20/2/2019, que se suspendió a instancia de las partes, celebrándose el día 20/03/19, compareciendo las defensas de las partes: Santiaga , CONSORCIO PROVINCIAL PARA LA GESTION DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS DE LA PROVINCIA DE LEÓN (GERSUL), DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON, abogados: Federico Fernández Álvarez-Recalde, Eva María Verdial, Juan José Varela.

Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

La parte demandada compareciente CONSORCIO PROVINCIAL PARA LA GESTION DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS DE LA PROVINCIA DE LEÓN (GERSUL) contestó a la demanda oponiéndose al fondo.

DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON contestó a la demanda oponiéndose al fondo.

No hubo disconformidad con antigüedad, salario y categoría profesional.

Practicándos e las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- Santiaga , mayor de edad, DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa CONSORCIO PROVINCIAL PARA LA GESTION DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS DE LA PROVINCIA DE LEÓN (GERSUL).

2º.-Antigüedad: desde27/05/2013.

Periodos:

27/05/2013: contratada por BIERGRIM como interinidad (sustitución de vacaciones)

23 12 14 es convertido en indefinido.

Al final de la contrata de BIERGRIM es contratada por GERSUL el 24 de octubre de 2016: eventual por circunstancia de la producción.

GERSUL asumió la totalidad de la plantilla de BIERGRIM

25 de abril de 2017: contrato por obra o servicio determinado.

3º.-Categoría profesional: Oficial de Recaudación.

4º.-Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto de 1970 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

5º.-Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de León.

6º.-Modalidad del contrato: realmente indefinido, formalmente:

24 de octubre de 2016: eventual por circunstancia de la producción.

25 de abril de 2017: por obra o servicio determinado.

7º.-Duración del contrato: indefinido (servicio de recaudación del padrón 2017).

8º.-Jornada completa.

9º.-Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: gestión y recaudación de la tasa derivada del servicio de transferencia, clasificación, tratamiento, valorización y eliminación de residuos urbanos.

10º-.Fecha del despido: 8 10 2018, con efectos a fecha 23/10/2018.

11º.-Forma del despido: escrito, carta de despido

se acompañó finiquito

12º.-Causas invocadas para el mismo, en su caso, en resumen: vencimiento del contrato.

13º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: No se ha acreditado que el trabajo para el que fue contratada se haya terminado.

14º.-El/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

15º.-Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: Abonada indemnización por 1943,10€.

16º.- CONSORCIO PROVINCIAL PARA LA GESTION DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS DE LA PROVINCIA DE LEÓN (GERSUL), y DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON firmaron en fecha 1 10 2018 contrato para la gestión del servicio de recaudación por el que la Diputación Provincial de León realizará la gestión recaudatoria de los ingresos de derecho público, en sus periodos voluntario y ejecutivo, de la Entidad Local contratante, que sean susceptibles de recaudación mediante valores-recibo (excepto las exacciones periódicas con devengo inferior a un semestre, tales como agua, basuras, etc., que podrán ser objeto de convenio especial) y las certificaciones de descubierto, con fecha de entrada en vigor 1 1 2019.

17º.- A- DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON no ha asumido plantilla de GERSUL ni medios materiales con los que ésta realizaba la gestión y recaudación de la tasa, fuera de los listados de deudores e importes adeudados.

B- Ha creado 5 nuevas plazas de funcionario de oficial de recaudación.

Fundamentos

PRIMERO.-Juri sdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . No se cuestionan.

SEGUNDO.-Fond o del asunto .- La parte actora solicita que se declare la nulidad, y subsidiariamente la improcedencia del despido y condene a la empresa demandada a la readmisión, con abono de salarios de tramitación y subsidiariamente a indemnizarle. Alega que los hechos alegados en la carta de despido no son ciertos, que Santiaga fue contratada por la empresa adjudicataria BIERGRIM (27/05/2013) como interinidad (sustitución de vacaciones) y luego convertido en indefinido. Al final de la contrata (octubre de 2016) con BIERGRIM, es contratada por la empresa GERSUL mediante Contrato de trabajo Eventual por circunstancia de la Producción y tiempo completo por 'acumulación de tareas' que finaliza el día 23/04/2017 para inmediatamente ser contratada mediante otro contrato temporal ahora en la modalidad de 'Obra o Servicio determinado' hasta el día de su cese 23-10-2018, expresando como causa de la obra o servicio: 'Servicio de Recaudación del Padrón 2017'; dice que las causas no son reales, siempre han hecho el mismo trabajo, y dice que la relación es indefinida por fraude de ley. Añade que el trabajo que realizaba (recaudación del padrón 2017) no ha terminado. También alega vulneración de garantía de indemnidad, dice que han reclamado impago de salarios y el despido es una represalia por haber reclamado.

Por su parte la empresa demandada GERSUL se ha opuesto a tal pretensión alegando: que los hechos contenidos en la carta de despido son ciertos y el despido procedente, que los contratos eran temporales y no hubo fraude y que no es represalia alguna.

La Diputación se opuso, alegando que no ha habido sucesión de empresa, ni es de aplicación el art. 44 ET , no ha habido transferencia de trabajadores, la recaudación la llevan a cabo 5 funcionarios de carrera y no existe identidad entre Diputación y GERSUL pues es un consorcio de ayuntamientos de la provincia y la diputación.

TERCERO.-Moti vación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 3 (categoría), 4 (salario), 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 8º (jornada), 10º (Fecha del despido), 11º (forma del despido), 12º.- (causas invocadas), 14º.- 15º.-

Hecho 2º.- (Antigüedad), no se impugna con claridad. Resulta de documentos 2 a 5. Nos hallamos ante una concatenación de contratos sucesivos para realizar el mismo trabajo, sin que conste que se indemnizara a la trabajadora a la finalización de los mismos, salvo del último, por lo que la antigüedad a tener en cuenta arranca del primero de los contratos, aunque fuera concertado con otra empresa, al haber habido asunción de la plantilla.

El hecho 13º (causas acreditadas), resulta de la testifical: Hugo , gerente de GERSUL, dice que la Diputación recauda a partir de 2019, pero no 2018 y no lleva la gestión, solo la recaudación, dice que no sabe las razones por las que fueron despedidas y que el trabajo sigue habiéndolo, se han cerrado oficinas, pero no las centrales y siguen llevando la gestión, dice que Remedios llevaba gestión, no recaudación; también indica que las trabajadores hicieron una reclamación porque se les debía la extra y diciembre, pero que no puede asegurar que el despido sea por eso; que desconoce cuál fue la causa del despido, porque la gestión continua en GERSUL, que la razón que se ha dado es el convenio firmado con la Diputación. Añade que el consorcio va a adjudicar el servicio a otra empresa.

Salome , testifica que Remedios llevaba el padrón, altas, bajas, cambios, recibos (Gestión) y que a causa de la reclamación había mal ambiente, que no les avisaron con cesarles, pero se intuía; luego añade que también hacía descubiertos y listas cobratorias.

- Hecho 16º.- del doc. 17 de actora.

- Hecho 17.- A- de la falta de prueba de lo contrario. B- del doc. 1 de Diputación.

CUARTO.-Nos hallamos ante un despido motivado según la carta de despido (pdf 4) por finalización del plazo del contrato temporal. La demandante alega que realmente se trataba de contratos en fraude de ley, pues el trabajo que realizaba no era temporal, sino habitual y se sigue haciendo y que realmente es una represalia por haber reclamado sueldos adeudados.

QUINTO.-La prueba practicada en el juicio demuestra que no se produjo realmente la causa alegada por la empresa para dar fin al último contrato y con ello el despido deviene improcedente y ello con independencia de si además hubo o no fraude en la contratación.

Del contrato firmado en 25 de abril de 2017 (doc 5) no resulta una fecha de terminación concreta del servicio.

Este servicio determinado según el contrato consistía en: 'servicio de recaudación del padrón 2017'.

El servicio consistente en la gestión y recaudación de una tasa es por su propia naturaleza un servicio indefinido, puesto que la tasa no se recauda esporádicamente, sino de forma continuada y habitual. El dividir el trabajo por ejercicios no es sino un artificio para convertir en temporal un trabajo que por su naturaleza es indefinido; e incluso en la hipótesis de admitir como válida tal ficción, la recaudación, salvo la voluntaria, no tiene un periodo predefinido, sino que puede durar años, en tanto la deuda tributaria no haya prescrito. En el presente caso además la primera concesionaria del servicio de recaudación había reconocido el carácter indefinido del contrato.

La propia empresa ha indemnizado a la trabajadora con 1943,10 €, cantidad superior a la que correspondería como indemnización legal por fin de contrato temporal, y ello constituye un acto propio a tener en cuenta.

En consecuencia, se habría producido la extinción del contrato antes de que hubiese terminado el trabajo contratado, fuera cual fuera la naturaleza del contrato, y además existen suficientes datos como para hablar de un contrato realmente indefinido, por todo lo cual el despido deviene improcedente.

SEXTO.-Se solicita la declaración de nulidad alegando vulneración de la garantía de indemnidad; no se ha aportado prueba suficiente de que el despido responda a una represalia por haber hecho una reclamación salarial. Es cierto que tal reclamación salarial existió, pero fue muchos meses antes, y además fue una reclamación global de la plantilla y no de esta trabajadora en concreto. No se ha acreditado relación causa efecto entre reclamación y despido, tanto por el tiempo transcurrido como por el número de trabajadores despedidos y la coincidencia temporal con el contrato firmado con la Diputación por el que se supone que ésta asumiría a partir de año siguiente la recaudación.

SEPTIMO .-También se discute si ha habido o no sucesión de empresa entre GERSUL y la Diputación y si ésta tenía o no obligación de subrogar a los trabajadores de GERSUL que llevaban a cabo la gestión y recaudación de la tasa. La trabajadora sostiene que debió subrogar, y la Diputación que no.

Se ha acreditado que no ha habido transmisión de elementos personales, pues ninguna de las trabajadoras de GERSUL pasó a la Diputación, sino que ésta lleva a cabo la recaudación mediante funcionarios. Tampoco consta que haya habido transferencia de medios materiales, ni hardware ni software, salvo los datos de deudores y deudas tributarias, que no pueden considerarse elemento patrimonial por su naturaleza pública. En estas condiciones parece difícil hablar de una sucesión empresarial.

El criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a los efectos de la Directiva 2001/23/ CE y del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es si la entidad productiva de que se trata mantiene su identidad tras el cambio de titular. La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada. El concepto de entidad hace referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio.

Para determinar si existe o no transmisión de entidad ha de tenerse en cuenta el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades.

En el presente caso sólo se daría el requisito de la analogía de actividad y la transmisión de la 'clientela' (en cuanto pueda analógicamente hablarse de clientela refiriéndose a los usuarios del servicio y sujetos pasivos de la tasa). Los restantes presupuestos de la sucesión de empresa no se dan.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Santiaga contra CONSORCIO PROVINCIAL PARA LA GESTION DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS DE LA PROVINCIA DE LEÓN (GERSUL).

Se declara: laimprocedenciadel despido, condenando a la empresa demandada a que, a su opción:

- readmita al/a trabajador/a en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión (o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior y se probase por el empresario lo percibido) y a razón de 64,77 euros diarios; más interés de demora al 10% anual

- o lo/a indemnice en la cantidad de 11577,12 euros, (de que se descontarán los 1943,10 € ya percibidos) resto que devengará interés legal incrementado en 2 puntos desde sentencia.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; la opción deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación; en caso de manifestar nada, se entenderá opta por la readmisión.

Se desestima respecto a DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme; contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia; el recurrente deberá designar Letrado o graduado social para la tramitación del recurso; el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 euros en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66/ juicio(4 digitos) / año(2 digitos).

Asimismo debe haber consignado en la referida entidad bancaria Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/65/ juicio (4 digitos)/ año(2 digitos) la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

E/.

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