Sentencia SOCIAL Nº 175/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2020

Sentencia SOCIAL Nº 175/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 734/2019 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 175/2020

Núm. Cendoj: 02003440032020100049

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2258

Núm. Roj: SJSO 2258:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

AUTOS MGT Nº 734/19

SENTENCIA: 00175/2020

En Albacete, a 18 de mayo de 2020.

Vistos por mí, Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 734/19, a instancia de Dª. Marí Luz, asistida del Letrado D. Javier Murillo González, contra el Excmo. Ayuntamiento de Elche de la Sierra, asistido por la Letrada Dª. Marta del Val López, y con intervención del Ministerio Fiscal en defensa de la tutela de los Derechos Fundamentales, cuyos autos versan sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de septiembre de 2019 se presentó y fue adjudicada a este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, interesaba se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para resolver respecto a petición de medida cautelar que fue desestimada. La vista respecto a la pretensión principal tuvo lugar el día 22 de enero de 2020, compareciendo la parte actora y las demandadas, exponiendo cada una de ellas cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para el dictado de la presente sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Marí Luz, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para Excmo. Ayuntamiento de Elche de la Sierra, desde el día 1 de julio de 2004, con grupo profesional de Conserje-Subalterno, su jornada es a tiempo parcial, 20 horas semanales.

La Sra. Marí Luz, accedió a su puesto de trabajo laboral fijo del Excmo. Ayuntamiento de Elche de la Sierra mediante oposición reservada a puestos de trabajo para personas con minusvalía. Como consecuencia de la citada convocatoria fueron contratados un total de cinco aspirantes, quedando la actora en el puesto número cuatro, mientras que el aspirante D. Carlos María obtuvo la peor puntuación en el acta de valoración final (doc. 1 del ramo de prueba de la parte actora).

La actora suscribió un contrato de trabajo para la contratación de trabajadores minusválidos al amparo del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, padeciendo un grado de minusvalía del 40%con limitación funcional de miembros inferiores a consecuencia de una artropatía.

No ostenta cargo de representación sindical de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO.-La actora venía prestando sus servicios en el edificio consistorial del Excmo. Ayuntamiento de Elche de la Sierra, sito en la Plaza Ramón y Cajal número 1 de Elche de la Sierra, mediante un sistema de turno rotativo por el que la actora desarrolla su labor de forma rotativa por semanas, siendo lo cierto que en aquellas semanas donde presta efectivamente servicio con horario entre las 08.00 a 15.00 horas de lunes a viernes, compartiendo funciones con otro trabajador de la misma categoría profesional D. Carlos María, quien presta servicio a jornada completa, percibiendo por ello un salario equivalente al doble del que obtiene la actora.

TERCERO.--Con fecha 30 de agosto de 2019, se notificó a la actora escrito que contiene el acuerdo de modificar sustancialmente sus condiciones de trabajo, con referencia al acuerdo de alcaldía 239/2019 de 30 de agosto, que fue notificado a los representantes legales de los trabajadores. Se da por reproducido el citado documento, aportado por ambas partes, sin perjuicio de destacar los siguientes términos:

Nuevo lugar de trabajo: Instalaciones del Punto Limpio

Horario de Trabajo: De lunes a viernes (4 horas de en la franja comprendida entre las 9'00 y 14'00 horas, modificándose en función de la época del año

Funciones (las ajustadas a su puesto de conserje-subalterno):

Apertura y cierre de instalaciones.

Presencia a lo largo de todo el horario de servicio.

Control general del funcionamiento del punto limpio

Atención e información a los usuarios.

Vigilar el correcto depósito de los materiales en los distintos contenedores

Contacto con los transportistas, usuarios del punto limpio y Ayuntamiento

Registro de datos en los documentos de control que se determinen.

La efectividad de la medida estaba fijada para el 19 de septiembre de 2019

Se da por reproducido el contenido del acuerdo de la Alcaldía de fecha 28 de agosto de 2019 que se acompañó como doc. 1 en el ramo de prueba de la parte demandada en el acto de la vista de medidas cautelares, si bien resulta oportuno destacar el siguiente aspecto:

Considerando que en las instalaciones municipales existe un conserje a media jornada ( Marí Luz), cuyo trabajo se realiza en semanas alternas y jornada completa y de otro de jornada completa ( Carlos María)

Tras haber valorado y comprobado que la atención al público y servicios necesarios para el funcionamiento del edificio y negociados del Ayuntamiento se cubre perfectamente, y sin ninguna carencia, en las semanas en las que sólo trabaja el conserje a jornada completa.

CUARTO.-Se da por reproducido el contenido de las fotografías de las instalaciones del Ecoparque que obran en el ramo de prueba de la parte actora, donde se observa la existencia de una explanada con pendiente donde se encuentran los distintos contenedores situados en una explanada en la que puede apreciarse la existencia de una pendiente. Asimismo, existe una pequeña oficina, que dispone de un lavabo. Igualmente se da por reproducido el informe sobre ubicación, distribución y accesibilidad del ecoparque que obra aportado como doc. 8 del ramo de prueba del ayuntamiento de Elche de la Sierra, en el que consta la distancia respecto al caso urbano de 1'5 km, así como la existencia de una caseta con aseo para su uso exclusivo, y que los contenedores se encuentran a una distancia de 30 metros de la caseta, teniendo visión de todos los puntos donde los usuarios de las instalaciones realizan la descarga de material.

Con anterioridad a la adopción de la medida de modificación sustancial objeto del presente procedimiento, no se había asignado a la atención al público en las citadas instalaciones a ningún trabajador de la categoría de conserje-subalterno, sino que el mismo era atendido por parte de D. Juan Carlos, quien igualmente atiende el cementerio municipal. Entre las funciones que desarrolla el Sr. Juan Carlos se encuentra el de informar y en su caso ayudar al traslado de objetos hasta los puntos donde deben depositarse, procediendo posteriormente a realizar los trámites para identificar a las personas que hacen uso del servicio y los objetos que se han traído. Atendida la circunstancia de que el Sr. Juan Carlos compatibilizada dos servicios, el Ecoparque en ocasiones no se encuentra abierto, siendo por ello que los usuarios suelen llamar por teléfono al mismo o bien depositan los objetos fuera del vallado perimetral de las instalaciones, procediendo el sr. Juan Carlos a trasportarlo al punto de reciclaje cuando concurre a las instalaciones.

QUINTO.-Se da por reproducido el contenido del informe pericial obrante el ramo de prueba de la parte actora, suscrito por el doctor D. Alejo, ratificado en sede judicial, en el que se recoge como dolencias que afectan a la actora: Displasia congénita de ambas caderas, condropatía rotuliana rodilla derecha, dismetría, requiriendo el uso de alza de 3.5 cm en miembro inferior izquierdo, lo que genera cojera al caminar, artrosis lumbar con escoliosis, trastorno ansioso depresivo y migraña crónica, entendiendo que la actora tiene limitaciones permanente que le imponen desarrollar la mayor parte de la jornada sentada, sin poder realizar manipulación de cargas, haciendo referencia al reconocimiento de un grado de discapacidad del 40% por parte de la Consejería de Bienestar de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

SEXTO.-En las últimas elecciones municipales la actora formó parte de la candidatura del Partido Popular al Excmo. Ayuntamiento de Elche de la Sierra, al igual que su compañero sentimental, con quien convive, D. Argimiro, y que su prima hermana, que encabezaba dicha candidatura. Dª. Fermina, siendo esta actualmente la portavoz del grupo municipal del Partido Popular en el Ayuntamiento de Elche de la Sierra. Asimismo, la actora presentó su candidatura para la elección de pedáneo en la pedanía de Villares en Elche de la Sierra. También formaba parte de la candidatura del Partido Popular al Ayuntamiento de Elche de la Sierra D. Juan Carlos.

En las elecciones municipales el PSOE obtuvo la mayoría absoluta de los concejales, procediendo a designar a la actual alcaldesa Dª Guadalupe.

SÉPTIMO.-La actora en fecha 9 de agosto de 2015 recibió comunicación relativa a modificación de las funciones a realizar, adscribiendo a la misma a prestar servicio en las instalaciones de la Casa de la Cultura. La actora puso en conocimiento estos hechos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que emitió informe que obra unido como documento 12 del ramo de prueba de la parte actora respecto a las condiciones de trabajo que eran requeridas para desarrollar la labor de conserje en la Casa de la Cultura, aunque el mismo no establece conclusiones por estar sometido los hechos a procedimiento judicial.

La actora formuló procedimiento especial frente a modificación sustancial de condiciones de trabajo, que determinó la tramitación de las diligencias 566/2016, concluyendo las mismas en virtud de acuerdo de conciliación ente la actora y el ayuntamiento de Elche de la Sierra, (doc. 10 y 11 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO.-Se da por reproducido el contenido del Acuerdo adoptado por el pleno del Ayuntamiento de Elche de la Sierra relativo a la delimitación de las liquidaciones por retribuciones de los conserjes, con arreglo al informe emitido por la Secretaria que obra como doc. 23 del ramo de prueba de la parte actora.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la presente demanda viene delimitado por el contenido del suplico de la misma:

1.-Declare nula de pleno derecho la resolución con código NUM001 de fecha 30 de agosto de 2019 dictada en el expediente NUM002 por la Alcalde del Ayuntamiento de Elche de la Sierra por vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y participación política de doña Marí Luz.

2.-Acuerde la reposición de doña Marí Luz al mismo puesto de trabajo y con las mismas condiciones laborales que disfrutaba hasta el pasado día 30 de agosto de 2019.Y subsidiariamente en el supuesto de que se desestimen las anteriores peticiones, que

3.-Se declare nula, por vulneración del derecho fundamental a la negociación colectiva y en todo caso no ajustada a derecho, la resolución con código NUM001 de fecha 30 de agosto de 2019 dictada en el expediente NUM002 por la Alcalde del Ayuntamiento de Elche de la Sierra reconociéndose injustificada la modificación sustancial adoptada, así como el derecho de doña Marí Luz a ser repuesta en las condiciones de trabajo que con anterioridad regían su prestación de servicios y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

4.-Que condene a la administración demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

La oportunidad de destacar el suplico de la demanda viene delimitada a su vez por los motivos de oposición que formula el ayuntamiento, que atienden por una parte al aspecto procesal, mediante la formulación de la excepción de inadecuación de procedimiento, como en cuanto al fondo, a la hora de entender que nos encontramos ante una medida plenamente justificada.

SEGUNDO.-La declaración de hechos probados se deriva fundamentalmente de los medios de prueba identificados, resultando especialmente relevante la documental aportada por ambas partes, siendo lo cierto que en el presente caso no existe realmente una discusión fáctica efectiva entre las partes, sino que la controversia se centra en aspectos más bien de tipo valorativo.

TERCERO.- Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas por la parte actora, es lo cierto que debe delimitarse si el procedimiento elegido es el adecuado, por cuanto no debe olvidarse que este procedimiento no tiene por objeto el examen cualquier tipo de modificación de las condiciones de trabajo existentes, sino que se vincula al contenido del artículo 41 del E.T., y con ello a la exigencia de encontrarnos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, siendo así que la jurisprudencia viene estimando que existe modificación de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio ( SSTS de 3 de diciembre de 1987 , 15 de marzo de 1991 y 6 de febrero de 1995).

Como puede apreciarse del contenido del escrito de demanda y del propio desarrollo de la vista, tanto en sede de prueba como de conclusiones, la parte actora formula su oposición frontal a la decisión de pasar a prestar servicio en las instalaciones del 'ecoparque' situado a las afueras del casco urbano de la localidad de Elche de la Sierra, entendiendo que ni las instalaciones tienen las características necesarias ni la misma puede llevar a cabo las labores que son consustanciales a la prestación de ese servicio. Precisamente en este ámbito se plantea la posibilidad de que la acción se haya formulado de modo indebida por el trámite indicado y ello por cuanto existe una doctrina muy asentada respecto a la necesidad de distinguir entre los supuestos de movilidad geográfica y aquellos casos en los que tiene lugar el traslado a una sede de la misma empresa en la misma localidad, por cuanto en este caso se viene excluyendo que tal cambio tenga 'per se' entidad suficiente para que pueda justificar su examen por el procedimiento regulado en el artículo 138 de la LRJS, pudiendo citar por ejemplo la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 12 de marzo de 2015 en la que se señala:

En este caso, la parte recurrente no cuestiona ya el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, y asumiendo que solamente se habría producido un cambio de centro de trabajo, afirma que no consta la adecuación y racionalidad que sería exigible de la medida.

En primer lugar, el art. 40 del ET regula como instituciones separadas aunque claramente emparentadas, el traslado definitivo del trabajador fuera de la localidad de su domicilio habitual, y el desplazamiento, que implica igualmente la salida del domicilio, pero durante un periodo inferior al año. No es discutido en la doctrina que ambas situaciones requieren por su propia naturaleza el cambio de domicilio, y que por el contrario el traslado de centro de trabajo dentro de la propia localidad o de sus inmediaciones sin cambio de residencia, integra en el presente momento legislativo el ius variandi del empresario o la también llamada movilidad geográfica débil, sin que por tal causa se requiera cumplir especiales formalidades.

Ahora bien, la peculiaridad de que las partes hayan puesto especial énfasis en uno de los aspectos de la modificación, como es precisamente el traslado de sede, en modo alguno permite olvidar que el alcance de la modificación tiene un ámbito mucho más amplio, como son las funciones a desarrollar así como la ordenación de jornada y horario, por cuanto la actora estaba prestando servicio en un sistema de jornadas semanales alternas para completar la media jornada concertada, mientras que la modificación acordada determina que la misma deba pasar a realizar una prestación de media jornada todas las semanas, afectando con ello a los aspectos recogidos en las letras a) y b) del artículo 41 del E.T., lo que debe llevarnos a excluir la posibilidad de que pueda prosperar la excepción formulada, debiendo además completar la argumentación recordando que, sin perjuicio de que la defensa de la Administración demandada pretenda agotar las posibilidades de defensa, no debe olvidarse que la calificación como modificación sustancial se contiene en el propio escrito de comunicación, cumpliendo con las formalidades del propio artículo 41 del E.T, siendo por ello que resulta una actuación incongruente intentar negar a la trabajadora la opción de acudir al procedimiento judicial que la misma decisión empresarial impugnada habilita.

CUARTO.-Procede ahora examinar el objeto de la pretensión principal de la parte actora la declaración de nulidad denuncia la parte demandante en primer lugar infracción, por violación, de los artículo 14 y 23 CE. Así considera que en el presente caso la decisión de modificar el lugar de prestación de servicio, remitiendo a la actora a la realización de una prestación de servicio imposible en base a las limitaciones físicas que padece, tiene como único objeto constituir una represalia como consecuencia de la ideología política de la trabajadora, así como de familiares que gozan de la condición de concejales en la oposición, así como la participación propia como candidata a ser elegida como alcaldesa en una pedanía de esa misma localidad.

Comencemos recordando que a la hora de examinar la existencia de vulneración de derechos fundamentales existe una doctrina consolidada en múltiples pronunciamientos del Tribunal Constitucional donde se recoge la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que ofrece la operación de desvelar, en los procedimientos judiciales correspondientes, la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Por esta razón, es preciso que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria.

Tras el examen de la prueba este Juzgador comparte plenamente el criterio que fue expuesto en conclusiones por parte del Ministerio Fiscal en orden a rechazar la posibilidad de que pueda alcanzarse la convicción de que la decisión discutida haya tenido por objeto penalizar a la actora en base a su ideas políticas o las de sus familiares o en su caso discriminar a la misma frente al resto de sus compañeros en base a sus dolencias psíquicas, y ello por cuanto junto al deseo abstracto que pudiera existir en orden a proceder a ampliar el horario y disponibilidad del servicio, sobre la base de que el trabajador que presta servicio se dedica de modo simultaneo a ocuparse del cementerio municipal, lo que determina que en ocasiones los usuarios deban dejar los elementos que pretender reciclar en la puerta, sino que a su vez y de especial significación a la hora de determinar la elección de la actora como destinataria de la decisión de modificación, es lo cierto que la misma está prestando servicio de modo coincidente con otro conserje, como es el Sr. Carlos María, quien durante las semanas en que no presta servicio la actora, está ocupándose de la totalidad de las funciones que le son propias, circunstancia ésta que se resalta expresamente en el acuerdo de alcaldía donde se adopta la decisión, aunque no en el documento que se entrega a la trabajadora, (circunstancia ésta sobre la que me referiré posteriormente).

Teniendo por tanto una explicación inicial respecto a la motivación de la actuación administrativa, es lo cierto que de la prueba desplegada a instancia de la parte actora no se ha podido constatar la existencia de esa voluntad de infringir sus derechos fundamentales. En este sentido es lo cierto que la misma a la postre se ha centrado en intentar acreditar la imposibilidad de que la actora pueda desarrollar con eficacia las funciones propias de una persona encargada de cuidar de un punto limpio como el existente en Elche de la Sierra, pero ello se hace expresamente eludiendo el concreto marco competencial que se recoge en el acuerdo de modificación de las condiciones de trabajo, sino bajo la hipótesis 'interesada' en orden a considerar que la actora va a ser la única persona encargada de la atención del servicio, siendo lo cierto que en ningún momento se ha justificado que se haya optado por eliminar la prestación de servicio que hasta el momento estaba realizando D. Juan Carlos en orden a ayudar puntualmente a algún usuario a realizar los depósitos de aquellos objetos de mayor peso. Esto es, si la actora se ciñe en el cumplimiento de sus funciones a las expresamente asignadas, no se objetiva que tenga que realizar ninguna carga ni tampoco realizar desplazamientos dentro del recinto que pudieran resultar incompatibles con sus capacidades físicas.

QUINTO.-El segundo de los motivos de nulidad se anuda por la parte actora a la vulneración del derecho fundamental a la negociación colectiva, como consecuencia de que la Administración demandada no habría seguido el procedimiento establecido en el Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de Comunidades de Castilla La Mancha, al regular en su artículo 50 una exigencia de periodo de consultas con la representación legal del personal laboral como requisito previo para notificar al personal afectado la decisión adoptada.

A este respecto debe señalarse que, partiendo del hecho de que la actora carece de la condición de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, es notorio que ninguna prueba se ha articulado a la hora de constatar que por parte de las partes legitimadas se haya adoptado decisión alguna para vincular las obligaciones que se derivan de la relación laboral del personal laboral del Ayuntamiento de Elche de la Sierra a la citada regulación, sin que evidentemente pueda tener virtualidad alguna la decisión que unilateralmente pudiera adoptar un pleno municipal sobre el particular, salvo que se entendiera que nos encontremos ante una mejora voluntaria.

El único elemento probatorio aportado está referenciado al contenido de un certificado del secretario interventor del ayuntamiento demandado relativo a un acuerdo extraordinario del pleno de fecha 04-03-2005, donde, sin perjuicio de lo farragoso que siempre resulta la interpretación de las largas exposiciones que se realizan en el debate, es evidente que el objeto de discusión es la determinación de las liquidaciones de la retribuciones de los conserjes en base a un informe de secretaria que vincula como criterios de cálculo posibles la normativa de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, pero en modo alguno se está debatiendo la aplicación en bloque del convenio colectivo de la JCCM ni en particular de la normativa sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

SEXTO.-Excluida las causas de nulidad alegadas de modo expreso, debemos destacar que la parte actora en el punto tercero también procede a interesar la declaración de que la decisión adoptada resulta contraria a Derecho en base a su falta de justificación.

En este punto debe señalarse que si bien no se recoge en el petitum una alegación concreta relativa a la falta de motivación, es lo cierto que en el fundamento de derecho Segundo si se contiene una referencia expresa a ese defecto, que en opinión de este Juzgador presenta en este caso una evidente virtualidad y ello por cuanto existe una clara disociación entre el la Resolución de la Alcaldía de 28 de agosto de 2019 y la comunicación que se entrega a la trabajadora en fecha 30 de agosto de 2019, tal como se ha destacado en el hecho probado tercero.

La obligación de motivación de la decisión empresarial y su constatación en el documento por la que se efectúa la notificación al afectado constituye un elemento esencial a la hora de que se pueda articular una defensa adecuada. Pues bien, en este caso la concreta notificación que se efectúa a la trabajadora contiene una expresión vaga sobre el motivo determinante de la decisión aquí examinada al referir 'la necesidad de reorganizar los recursos humanos existentes en pro de la mejora de los servicios municipales y de las demandas de los ciudadanos'.En el documento de comunicación de la decisión ciertamente se cita la existencia de la resolución 239/2019, pero no se hace constar, ni tampoco se ha justificado, que la citada resolución acompañara al escrito entregado a la trabajadora y este hecho resulta especialmente importante por cuanto en el texto de la citada resolución se contiene una fundamentación mucho más amplia de los motivos que justifican la decisión, tal como se ha expuesto 'ut supra'.

SÉPTIMO.-Sin perjuicio de que esa indefinición podría ya determinar, 'per se' la existencia de una defectuosa trasmisión de información, lo cierto es que incluso entrando al fondo del asunto la prueba practicada a instancia del ayuntamiento no ha permitido justificar el alcance de la decisión adoptada.

La exigencia de justificar la concurrencia de causas organizativas en la decisión de la Administración empleadora no puede quedar delimitado a la mera existencia de la situación de posible duplicidad en la prestación de servicio en la casa consistorial, por cuanto una vez que la resolución de la Alcaldía destaca que se ha realizado una valoración y comprobación de la atención al público y el funcionamiento y servicios resultaba oportuno que los supuestos datos que han servido para su valoración sean expresados y posteriormente acreditados. En iguales términos, las referencias que se realizan las referencias a la existencia de una solicitud de ampliación del servicio por parte de los ciudadanos tiene que ser igualmente objeto de oportuna justificación, lo que no ha concurrido en el presente caso, siendo por ello que debemos concluir que en el presente caso concurre los presupuestos que justifican la declaración de que la decisión empresarial no se encuentra justificada, debiendo en este punto estimar la pretensión subsidiaria de la parte actora.

OCTAVO.-Si bien no es habitual, el Juzgador dedicará el último de los fundamentos a examinar jurídicamente la problemática relativa al régimen de recursos que procede frente a esta sentencia.

Así con carácter general y de conformidad con lo previsto en el artículo 138.6 de la LRJS, no cabe recurso alguno frente a la sentencia dictada en el procedimiento especial en materia de movilidad geográfica. Ahora bien es oportuno destacar la doctrina del Tribunal Supremo contenida en su sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015 en la que se establece como doctrina: ' La procedencia del recurso de suplicación no se establece contra las sentencias dictadas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sino respecto a las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales, es decir que, a tenor de lo establecido en el artículo 191.3 f) d la LRJS , procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido.'

Ahora bien el contenido de esta doctrina, en clara línea con la necesidad de otorgar una adecuada tutela de las pretensiones en materia de vulneración de Derecho Fundamentales, no pueden implicar la existencia de situaciones de fraude procesal, esto es, en un procedimiento como el presente donde se articulan dos pretensiones diferenciadas nulidad por vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente declaración de injustificación, la desestimación de la primera de las pretensiones no puede determinar que se abra la vía del recurso de suplicación frente a la totalidad de partes intervinientes y respecto a la totalidad de las cuestiones procesales, sino que por el contrario, en un supuesto como el presente, la posibilidad de acudir al recurso de suplicación debe quedar limitada a la parte actora, en la medida en que tanto la parte demandada como el Ministerio Fiscal interesaron el pronunciamiento finalmente recaído, pero en cambio la parte demandada no puede acudir al recurso de suplicación, por cuanto en lo que ha resultado perjudicado, (la declaración de injustificación) ningún recurso procede.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO la pretensión principal de nulidadpor vulneración de Derechos Fundamentales y ESTIMANDO la pretensión subsidiariade la demanda interpuesta por Dª. Marí Luz, asistida del Letrado D. Javier Murillo González, contra el Excmo. Ayuntamiento de Elche de la Sierra, asistido por la Letrada Dª. Marta del Val López, y con intervención del Ministerio Fiscal en defensa de la tutela de los Derechos Fundamentales,DEBO DECLARAR COMO DECLARO INJUSTIFICADAla decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo notificada en fecha 30 de agosto de 2019, reconociendo el derecho de la trabajadora a ser mantenida en sus anteriores condiciones de trabajo.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0734 19.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0734 19.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.

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