Última revisión
17/09/2020
Sentencia SOCIAL Nº 175/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 734/2019 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 175/2020
Núm. Cendoj: 02003440032020100049
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2258
Núm. Roj: SJSO 2258:2020
Encabezamiento
AUTOS MGT Nº 734/19
En Albacete, a 18 de mayo de 2020.
Vistos por mí, Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 734/19, a instancia de Dª. Marí Luz, asistida del Letrado D. Javier Murillo González, contra el Excmo. Ayuntamiento de Elche de la Sierra, asistido por la Letrada Dª. Marta del Val López, y con intervención del Ministerio Fiscal en defensa de la tutela de los Derechos Fundamentales, cuyos autos versan sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
Hechos
La Sra. Marí Luz, accedió a su puesto de trabajo laboral fijo del Excmo. Ayuntamiento de Elche de la Sierra mediante oposición reservada a puestos de trabajo para personas con minusvalía. Como consecuencia de la citada convocatoria fueron contratados un total de cinco aspirantes, quedando la actora en el puesto número cuatro, mientras que el aspirante D. Carlos María obtuvo la peor puntuación en el acta de valoración final (doc. 1 del ramo de prueba de la parte actora).
La actora suscribió un contrato de trabajo para la contratación de trabajadores minusválidos al amparo del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, padeciendo un grado de minusvalía del 40%con limitación funcional de miembros inferiores a consecuencia de una artropatía.
No ostenta cargo de representación sindical de los trabajadores en la empresa.
Se da por reproducido el contenido del acuerdo de la Alcaldía de fecha 28 de agosto de 2019 que se acompañó como doc. 1 en el ramo de prueba de la parte demandada en el acto de la vista de medidas cautelares, si bien resulta oportuno destacar el siguiente aspecto:
Considerando que en las instalaciones municipales existe un conserje a media jornada ( Marí Luz), cuyo trabajo se realiza en semanas alternas y jornada completa y de otro de jornada completa ( Carlos María)
Con anterioridad a la adopción de la medida de modificación sustancial objeto del presente procedimiento, no se había asignado a la atención al público en las citadas instalaciones a ningún trabajador de la categoría de conserje-subalterno, sino que el mismo era atendido por parte de D. Juan Carlos, quien igualmente atiende el cementerio municipal. Entre las funciones que desarrolla el Sr. Juan Carlos se encuentra el de informar y en su caso ayudar al traslado de objetos hasta los puntos donde deben depositarse, procediendo posteriormente a realizar los trámites para identificar a las personas que hacen uso del servicio y los objetos que se han traído. Atendida la circunstancia de que el Sr. Juan Carlos compatibilizada dos servicios, el Ecoparque en ocasiones no se encuentra abierto, siendo por ello que los usuarios suelen llamar por teléfono al mismo o bien depositan los objetos fuera del vallado perimetral de las instalaciones, procediendo el sr. Juan Carlos a trasportarlo al punto de reciclaje cuando concurre a las instalaciones.
En las elecciones municipales el PSOE obtuvo la mayoría absoluta de los concejales, procediendo a designar a la actual alcaldesa Dª Guadalupe.
La actora formuló procedimiento especial frente a modificación sustancial de condiciones de trabajo, que determinó la tramitación de las diligencias 566/2016, concluyendo las mismas en virtud de acuerdo de conciliación ente la actora y el ayuntamiento de Elche de la Sierra, (doc. 10 y 11 del ramo de prueba de la parte actora).
Fundamentos
1.-Declare nula de pleno derecho la resolución con código NUM001 de fecha 30 de agosto de 2019 dictada en el expediente NUM002 por la Alcalde del Ayuntamiento de Elche de la Sierra por vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y participación política de doña Marí Luz.
La oportunidad de destacar el suplico de la demanda viene delimitada a su vez por los motivos de oposición que formula el ayuntamiento, que atienden por una parte al aspecto procesal, mediante la formulación de la excepción de inadecuación de procedimiento, como en cuanto al fondo, a la hora de entender que nos encontramos ante una medida plenamente justificada.
Como puede apreciarse del contenido del escrito de demanda y del propio desarrollo de la vista, tanto en sede de prueba como de conclusiones, la parte actora formula su oposición frontal a la decisión de pasar a prestar servicio en las instalaciones del 'ecoparque' situado a las afueras del casco urbano de la localidad de Elche de la Sierra, entendiendo que ni las instalaciones tienen las características necesarias ni la misma puede llevar a cabo las labores que son consustanciales a la prestación de ese servicio. Precisamente en este ámbito se plantea la posibilidad de que la acción se haya formulado de modo indebida por el trámite indicado y ello por cuanto existe una doctrina muy asentada respecto a la necesidad de distinguir entre los supuestos de movilidad geográfica y aquellos casos en los que tiene lugar el traslado a una sede de la misma empresa en la misma localidad, por cuanto en este caso se viene excluyendo que tal cambio tenga 'per se' entidad suficiente para que pueda justificar su examen por el procedimiento regulado en el artículo 138 de la LRJS, pudiendo citar por ejemplo la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 12 de marzo de 2015 en la que se señala:
Ahora bien, la peculiaridad de que las partes hayan puesto especial énfasis en uno de los aspectos de la modificación, como es precisamente el traslado de sede, en modo alguno permite olvidar que el alcance de la modificación tiene un ámbito mucho más amplio, como son las funciones a desarrollar así como la ordenación de jornada y horario, por cuanto la actora estaba prestando servicio en un sistema de jornadas semanales alternas para completar la media jornada concertada, mientras que la modificación acordada determina que la misma deba pasar a realizar una prestación de media jornada todas las semanas, afectando con ello a los aspectos recogidos en las letras a) y b) del artículo 41 del E.T., lo que debe llevarnos a excluir la posibilidad de que pueda prosperar la excepción formulada, debiendo además completar la argumentación recordando que, sin perjuicio de que la defensa de la Administración demandada pretenda agotar las posibilidades de defensa, no debe olvidarse que la calificación como modificación sustancial se contiene en el propio escrito de comunicación, cumpliendo con las formalidades del propio artículo 41 del E.T, siendo por ello que resulta una actuación incongruente intentar negar a la trabajadora la opción de acudir al procedimiento judicial que la misma decisión empresarial impugnada habilita.
Comencemos recordando que a la hora de examinar la existencia de vulneración de derechos fundamentales existe una doctrina consolidada en múltiples pronunciamientos del Tribunal Constitucional donde se recoge la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que ofrece la operación de desvelar, en los procedimientos judiciales correspondientes, la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Por esta razón, es preciso que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria.
Tras el examen de la prueba este Juzgador comparte plenamente el criterio que fue expuesto en conclusiones por parte del Ministerio Fiscal en orden a rechazar la posibilidad de que pueda alcanzarse la convicción de que la decisión discutida haya tenido por objeto penalizar a la actora en base a su ideas políticas o las de sus familiares o en su caso discriminar a la misma frente al resto de sus compañeros en base a sus dolencias psíquicas, y ello por cuanto junto al deseo abstracto que pudiera existir en orden a proceder a ampliar el horario y disponibilidad del servicio, sobre la base de que el trabajador que presta servicio se dedica de modo simultaneo a ocuparse del cementerio municipal, lo que determina que en ocasiones los usuarios deban dejar los elementos que pretender reciclar en la puerta, sino que a su vez y de especial significación a la hora de determinar la elección de la actora como destinataria de la decisión de modificación, es lo cierto que la misma está prestando servicio de modo coincidente con otro conserje, como es el Sr. Carlos María, quien durante las semanas en que no presta servicio la actora, está ocupándose de la totalidad de las funciones que le son propias, circunstancia ésta que se resalta expresamente en el acuerdo de alcaldía donde se adopta la decisión, aunque no en el documento que se entrega a la trabajadora, (circunstancia ésta sobre la que me referiré posteriormente).
Teniendo por tanto una explicación inicial respecto a la motivación de la actuación administrativa, es lo cierto que de la prueba desplegada a instancia de la parte actora no se ha podido constatar la existencia de esa voluntad de infringir sus derechos fundamentales. En este sentido es lo cierto que la misma a la postre se ha centrado en intentar acreditar la imposibilidad de que la actora pueda desarrollar con eficacia las funciones propias de una persona encargada de cuidar de un punto limpio como el existente en Elche de la Sierra, pero ello se hace expresamente eludiendo el concreto marco competencial que se recoge en el acuerdo de modificación de las condiciones de trabajo, sino bajo la hipótesis 'interesada' en orden a considerar que la actora va a ser la única persona encargada de la atención del servicio, siendo lo cierto que en ningún momento se ha justificado que se haya optado por eliminar la prestación de servicio que hasta el momento estaba realizando D. Juan Carlos en orden a ayudar puntualmente a algún usuario a realizar los depósitos de aquellos objetos de mayor peso. Esto es, si la actora se ciñe en el cumplimiento de sus funciones a las expresamente asignadas, no se objetiva que tenga que realizar ninguna carga ni tampoco realizar desplazamientos dentro del recinto que pudieran resultar incompatibles con sus capacidades físicas.
A este respecto debe señalarse que, partiendo del hecho de que la actora carece de la condición de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, es notorio que ninguna prueba se ha articulado a la hora de constatar que por parte de las partes legitimadas se haya adoptado decisión alguna para vincular las obligaciones que se derivan de la relación laboral del personal laboral del Ayuntamiento de Elche de la Sierra a la citada regulación, sin que evidentemente pueda tener virtualidad alguna la decisión que unilateralmente pudiera adoptar un pleno municipal sobre el particular, salvo que se entendiera que nos encontremos ante una mejora voluntaria.
El único elemento probatorio aportado está referenciado al contenido de un certificado del secretario interventor del ayuntamiento demandado relativo a un acuerdo extraordinario del pleno de fecha 04-03-2005, donde, sin perjuicio de lo farragoso que siempre resulta la interpretación de las largas exposiciones que se realizan en el debate, es evidente que el objeto de discusión es la determinación de las liquidaciones de la retribuciones de los conserjes en base a un informe de secretaria que vincula como criterios de cálculo posibles la normativa de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, pero en modo alguno se está debatiendo la aplicación en bloque del convenio colectivo de la JCCM ni en particular de la normativa sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.
En este punto debe señalarse que si bien no se recoge en el petitum una alegación concreta relativa a la falta de motivación, es lo cierto que en el fundamento de derecho Segundo si se contiene una referencia expresa a ese defecto, que en opinión de este Juzgador presenta en este caso una evidente virtualidad y ello por cuanto existe una clara disociación entre el la Resolución de la Alcaldía de 28 de agosto de 2019 y la comunicación que se entrega a la trabajadora en fecha 30 de agosto de 2019, tal como se ha destacado en el hecho probado tercero.
La obligación de motivación de la decisión empresarial y su constatación en el documento por la que se efectúa la notificación al afectado constituye un elemento esencial a la hora de que se pueda articular una defensa adecuada. Pues bien, en este caso la concreta notificación que se efectúa a la trabajadora contiene una expresión vaga sobre el motivo determinante de la decisión aquí examinada al referir
La exigencia de justificar la concurrencia de causas organizativas en la decisión de la Administración empleadora no puede quedar delimitado a la mera existencia de la situación de posible duplicidad en la prestación de servicio en la casa consistorial, por cuanto una vez que la resolución de la Alcaldía destaca que se ha realizado una valoración y comprobación de la atención al público y el funcionamiento y servicios resultaba oportuno que los supuestos datos que han servido para su valoración sean expresados y posteriormente acreditados. En iguales términos, las referencias que se realizan las referencias a la existencia de una solicitud de ampliación del servicio por parte de los ciudadanos tiene que ser igualmente objeto de oportuna justificación, lo que no ha concurrido en el presente caso, siendo por ello que debemos concluir que en el presente caso concurre los presupuestos que justifican la declaración de que la decisión empresarial no se encuentra justificada, debiendo en este punto estimar la pretensión subsidiaria de la parte actora.
Así con carácter general y de conformidad con lo previsto en el artículo 138.6 de la LRJS, no cabe recurso alguno frente a la sentencia dictada en el procedimiento especial en materia de movilidad geográfica. Ahora bien es oportuno destacar la doctrina del Tribunal Supremo contenida en su sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015 en la que se establece como doctrina: '
Ahora bien el contenido de esta doctrina, en clara línea con la necesidad de otorgar una adecuada tutela de las pretensiones en materia de vulneración de Derecho Fundamentales, no pueden implicar la existencia de situaciones de fraude procesal, esto es, en un procedimiento como el presente donde se articulan dos pretensiones diferenciadas nulidad por vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente declaración de injustificación, la desestimación de la primera de las pretensiones no puede determinar que se abra la vía del recurso de suplicación frente a la totalidad de partes intervinientes y respecto a la totalidad de las cuestiones procesales, sino que por el contrario, en un supuesto como el presente, la posibilidad de acudir al recurso de suplicación debe quedar limitada a la parte actora, en la medida en que tanto la parte demandada como el Ministerio Fiscal interesaron el pronunciamiento finalmente recaído, pero en cambio la parte demandada no puede acudir al recurso de suplicación, por cuanto en lo que ha resultado perjudicado, (la declaración de injustificación) ningún recurso procede.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación
Fallo
Que
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0734 19.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
