Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 175/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1398/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 175/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100240
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3018
Núm. Roj: STSJ M 3018:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0044472
Procedimiento Recurso de Suplicación 1398/2019 -F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Procedimiento Ordinario 946/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 175/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a veintiséis de febrero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1398/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JESUS TORTAJADA SALINERO en nombre y representación de D./Dña. Bienvenido y por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 946/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Bienvenido frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'Hecho probado 1º.- Presta el actor sus servicios por cuenta de la demandada como colaborador en el programa o sección del mismo/ director/ realizador / presentador/ guionista de los programas que se reconocen en el documento 51 del ramo de prueba de la demandada en las diferentes emisoras de Radio Nacional de España. Se da por íntegramente reproducido. En algunos programas realiza varias de las funciones indicadas ('La Madeja') en otros sólo una.
Dicha relación se ha formalizado históricamente en una multiplicidad de contratos autodenominados civiles o mercantiles en los que 'en virtud de su alta cualificación y especialización profesional' se le atribuye la condición de 'experto en contenidos musicales' y 'colaborador'. Dichos contratos se refieren a un programa concreto, expresando la duración estimada de emisión y la periodicidad normalmente semanal aunque también hay contratos para programas de emisión diaria. También se concreta si el programa es grabado a se emite en directo.
En alguno de los contratos consta como comentarista-tertuliano sobre los temas y contenidos concretos que plantee el Director del Programa y su conductor ('Nunca es tarde', 'La Observadora', 'Las Mañanas de Radio Nacional de España' o 'España vuelta y vuelta' por ejemplo) 'participando así mismo junto a otros colaboradores en conversaciones sobre contenidos noticiosos y de actualidad'.
La retribución consiste en una cantidad bruta por programa en que participa o intervención, que se abona mediante la emisión de la correspondiente factura. Los importes abonados en el periodo 1 de Mayo de 2017 a 31 de Agosto de 2018 son los que constan en el Documento 59 del ramo de la demandada, que se da igualmente por reproducido.
Hecho probado 2º.- En el momento actual la colaboración del demandante con la demandada se contrae a los siguientes programas:
'La Radio tiene ojos', que se emite los domingos de 14,30 a 15 horas, como Realizador.
'Música con subtítulos' junto con Lucía en calidad de comentarista.
El total de horas de emisión es de entre una y media y dos horas semanales.
Su asistencia al centro de trabajo es de dos tres horas uno o dos días a la semana.
Hecho probado 3º.- Se halla en posesión de título de Bachiller Superior.
Hecho probado 4º.- En fecha 31 de Mayo de 2018 se solicitó la celebración de acto de conciliación ante el SMAC de Madrid, sin que el citado Organismo citara a las partes de comparecencia.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'FALLO que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Bienvenido contra CORPORACION RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA SOCIEDAD ANONIMA, a la que previa declaración de que la contractualmente sostenida por las partes es de naturaleza laboral debo condenar a que reconozca tal carácter y la condición del demandante como trabajador indefinido no fijo hasta la amortización de la vacante o su cobertura reglamentaria, con contrato de trabajo a tiempo parcial condenándole a estar y pasar por la referida declaración y a hacer lo preciso para la efectividad de tal declaración. Con desestimación del resto de las peticiones.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por D./Dña. Bienvenido y por CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26/02/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del actor y declaró que la relación que le une con la sociedad pública Corporación de Radio y Televisión Española S.A. es de naturaleza laboral, declarando al mismo trabajador indefinido no fijo a tiempo parcial, desestimándola en todo lo restante. Contra la misma recurren ambas partes, debiendo comenzar por analizar el recurso de la empresa, que cuestiona la laboralidad de la relación y cuya estimación dejaría sin objeto el recurso de la parte actora.
SEGUNDO.- El único motivo de recurso de la empresa se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 1.1, 1.2.g y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene este motivo que la relación del actor con la demandada no es de naturaleza laboral, puesto que no está sujeto a horario (salvo el de grabación de los programas en diferido o de emisión de los programas en directo), no está obligado fuera de tales casos a prestar sus servicios en las dependencias de la empresa ni a permanecer en sus instalaciones, factora por unidad de obra por cada programa emitido, de manera que su retribución varía según el número de programas de cada mes y además no ha recibido cursos formativos de la empresa, siendo su acceso a los sistemas informáticos de RTVE con la acreditación de usuario externo y no de personal interno. Obviamente estos hechos solamente pueden tomarse en consideración si constan entre los probados en la sentencia de instancia, que no pretenden modificarse y además siempre en conjunción con los demás que sí constan probados y no se pretenden suprimir.
Y en ese sentido hemos de decir que no consta acreditado que el actor solamente esté presente en las instalaciones de RTVE en el momento de grabación/emisión de cada programa, lo que no puede tenerse por acreditado desde el momento en que lo que se da por probado es que sus funciones no se limitaban a participar en dicha grabación/emisión, sino que además de colaborador también viene ejerciendo, según los programas, como director, realizador, presentador y/o guionista. Lo que se da por acreditado en los hechos probados es que en el momento de la vista el total de horas emisión es de entre una hora y media y dos horas a la semana y que la asistencia al centro de trabajo es de dos o tres horas uno o dos días a la semana, remitiéndose a los documentos obrantes en autos sobre control de entradas y salidas. Sí consta probado que la retribución consiste en una cantidad bruta por cada programa en el que participa, que se abona mediante la emisión de la correspondiente factura, de manera que efectivamente los importes recibidos que se dan por acreditados por remisión al documento 59 del ramo de prueba documental de la parte demandada varían cada mes en función del número de programas. Nada consta probado sin embargo sobre el acceso a los sistemas informáticos de RTVE y el tipo de usuario que tendría asignado.
Tampoco pueden tomarse en consideración los hechos alegados en el escrito de impugnación diferentes a los que constan probados, sin que proceda que la Sala analice de oficio los autos, puesto que en este caso no estamos ante una cuestión que afecte al orden público procesal y a la competencia del orden jurisdiccional, ya que una pretensión de reconocimiento de la laboralidad de la relación ha de ejercitarse siempre ante el orden jurisdiccional social, con independencia de que sea estimada o no.
Nos encontramos por tanto ante un supuesto en el que se contrata con una persona su trabajo personal para la realización de una actividad que va variando a lo largo del tiempo y consiste en la intervención en diversos programas de radio, limitándose en unos casos a intervenir en dichos programas, en otros casos asume las funciones de presentador y en otras las de realizador e incluso las de guionista. Esos programas en unos casos son grabados para su emisión en diferido y en otros son emitidos en directo. El trabajo es retribuido por cantidades fijas por cada programa.
En el escrito de impugnación se invocan dos sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que no se refieren a supuestos equiparables, sino a trabajos de mantenimiento y reparación de ascensores. Por el contrario cabe recordar que la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 (RCUD 3205/2012), con cita de su previa sentencia declaró la laboralidad de la relación en un supuesto de intervención regular en programas de radio (una vez a la semana durante una hora), en aquel caso en condición de 'contertulio', teniendo el trabajador total libertad para dar sus opiniones sobre las materias que se abordasen y sin sujeción a criterios previos, sin que se requiriese necesariamente su presencia física en los estudios, puesto que podía intervenir telefónicamente desde lugares lejanos y siendo retribuido mediante facturas mensuales idénticas (que en aquel caso se abonaban a través de una sociedad interpuesta constituida por el trabajador y de la que era administrador). En aquel caso entendió el Tribunal Supremo:
Que existía ajenidad, porque había un encargo previo del trabajo, de manera que no realizaba sus intervenciones por propia iniciativa, con la finalidad de ofrecerlas posteriormente para su adquisición por un tercero, sino que el programa estaba diseñado y dirigido por la empresa de comunicación, siendo este elemento en el que se manifiesta la 'ajenidad en los frutos' (es decir, en los resultados del trabajo) y también la 'ajenidad en el mercado', puesto que 'el periodista no ofrece el producto de su trabajo directamente a los clientes (los oyentes de la radio: la famosa 'audiencia', que es el mercado por el que compiten los diversos medios) sino a la empresa radiofónica que es quien hace llegar ese producto a dicha audiencia, al mercado'.
Que existía dependencia, entendida como integración 'en el ámbito de organización y dirección del empresario' (es decir, la ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral), sin que a ello se oponga la 'autonomía profesional' imprescindible en determinadas actividades. Esa autonomía profesional, manifestada en la libertad profesional del contertulio al que únicamente se le fijaba el tema del debate, determina que la dependencia aparezca atenuada, pero ello no excluye que exista, de manera que la autonomía profesional no es incompatible con la relación laboral. La dependencia se manifiesta en que el trabajador debe participar en el programa los días que se le señalen y en el horario de los programas en que interviene, circunstancias que denotan todas ellas la existencia del presupuesto de dependencia o integración en el ámbito de organización y dirección de la empresa.
El Tribunal Supremo entendió que no excluía la laboralidad el que la presencia física en la sede de la emisora no fuera necesaria para la realización del programa, puesto que la presencia física en el centro de trabajo no es elemento de definición de la relación laboral, que puede incluso prestarse a domicilio, teniendo además en cuenta que la conexión telefónica 'se realizaba con medios propios de la demandada'.
Tampoco era elemento excluyente de la laboralidad el que la retribución se abonase a través de una sociedad limitada creada por el trabajador, puesto que entendió que se trataba de un uso meramente fraudulento o instrumental de la personalidad jurídica, que sólo encubría la prestación del trabajo personal de su socio y administrador.
En esa sentencia el Tribunal Supremo añade que el elemento definitorio en estos casos (en aquel caso del contertulio que participa en el programa de radio) frente al mero arrendamiento de servicios civil es 'la continuidad, regularidad y permanencia de la relación a lo largo de muchos años', que es lo que 'subraya el carácter profesional de la actividad, excluyendo a aquellos tertulianos no profesionales que no solamente no tienen una relación laboral con la empresa sino que puede que ni siquiera la tengan de carácter civil'.
Por otra parte, en relación con la intervención en programas de la propia Radio Nacional de España, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 (RCUD 4301/2007) declaró la laboralidad de una persona que intervenía regularmente en programas informativos preparando crónicas sobre distintas noticias que le eran retribuidas mediante facturas por cada crónica y también tuviera autonomía profesional e independencia técnica para elegir contenidos, tomando en consideración no solamente la regularidad del trabajo (informaba prácticamente a diario), sino también que el fruto de su trabajo (las crónicas) pasaban a ser propiedad de RNE, que la hora de emisión de los programas y de sus intervenciones la decidía RNE y la ausencia de infraestructura propia o trabajadores a su servicio, puesto que utilizaba los medios materiales (micrófonos, grabadoras, etc.) de RNE.
En un sentido análogo se pueden citar por último las sentencia de la misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2002 (RCUD 2869/2001), relativa a un fotógrafo colaborador de la prensa periódica y de 6 de octubre de 2010 (RCUD 2010/2009), referida a actores de doblaje, donde también se declara la laboralidad de las correspondientes relaciones jurídicas.
En definitiva, existe relación laboral si concurren los siguientes requisitos:
Trabajo personal, sin aportación sustancial de medios materiales ni de trabajadores contratados;
Retribución, siendo indiferente que la retribución se calcule por unidad de tiempo o por obra;
Ajenidad, determinada por la apropiación por parte de la empresa de los frutos del trabajo, de manera que el producto (programas, colaboraciones, artículos, fotografías, etc) sean propiedad de la empresa y no del trabajador;
Dependencia, manifestada en que es la empresa la que determina qué programas se emiten y cuándo, o el contenido de los periódicos o medios digitales, aún cuando el trabajador tenga autonomía profesional e independencia técnica para fijar contenidos y opiniones;
Y, finalmente, como elemento diferenciador de una mera relación de arrendamiento de servicios civil, se exige la 'continuidad, regularidad y permanencia de la relación' en el tiempo ( STS de 19 de febrero de 2014, RCUD 3205/2012). Hay que recordar que la participación meramente ocasional, aún retribuida, en eventos dirigidos al público solamente determina la laboralidad de la relación jurídica en el caso de los artistas contratados para espectáculos públicos. En ese concreto caso el Estatuto de los Trabajadores ha realizado una ampliación subjetiva del ámbito de la laboralidad por la vía del desarrollo reglamentario del artículo 2 (regulación de relaciones laborales especiales por la técnica del reenvío), como ocurre en otros supuestos que en principio quedarían excluidos del ámbito del artículo 1.1 (como es el caso de los penados en instituciones penitenciarias o de los menores sujetos a medidas de internamiento). Y así el artículo 5 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, ha incluido en su ámbito de aplicación, como relación laboral especial, los contratos para una única actuación, lo que no ocurre, por ejemplo, en el caso de los deportistas profesionales, donde solamente se han incluido las prestaciones de servicio 'con carácter regular' ( artículo 1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales). Pero el Real Decreto 1435/1985 no es aplicable a cualquier actividad realizada para el público (presencialmente, en directo o también grabada para su emisión por radiodifusión u otros medios técnicos), sino solamente a las 'actividades artísticas', un concepto que ha de interpretarse por los antecedentes históricos de conformidad con el sentido definido por la antigua Ordenanza de Trabajo de Teatro, Circo, Variedades y Folklore aprobada por Orden de 28 de julio de 1972, aún con la necesaria actualización derivada de la innovación tecnológica y los cambios sociales, pero que en todo caso no comprende a los profesionales de la información, que siempre estuvieron en el ámbito de otras normas laborales (en concreto de la antigua Ordenanza Laboral de Trabajo en Prensa aprobada por Orden de 9 de diciembre de 1976).
En este caso se cumplen todos los requisitos anteriores, puesto que el trabajo es personal, es retribuido (por obra), concurre la ajenidad (los programas son propiedad del empleador y se producen para distribuirlos a su público), la dependencia (se producen con medios del empleador, que es quien determina qué programas se producen y se emiten, aún cuando deje independencia al trabajador respecto a su contenido) y la regularidad, al prolongarse la prestación de servicios desde hace años, aún con cambios en los programas, las tareas y las jornadas y horarios. El recurso de la de Corporación de Radio y Televisión Española S.A. es desestimado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
TERCERO.- El primer motivo de recurso del trabajador se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pretende modificar el ordinal segundo de los hechos probados para reflejar una serie de programas de radio en los que el trabajador ha participado como realizador, director, presentador, guionista, en los años 2017 y 2018 y fijar para cada uno de ellos los días y horas de emisión. En primer lugar ha de decirse que el resultado de la prueba documental invocada solamente puede admitirse en cuanto no resulte contradictoria con el documento 51 del ramo de prueba de la demandada, que es el que ha tomado como base el Magistrado de instancia para declarar cuáles son los programas, las funciones y la dedicación del trabajador en el momento del juicio, puesto que, aún impugnado por la parte, es prueba válida y valorable como testifical documentada de Dª María Cristina, directora de programas de Radio Nacional de España. Valorada dicha prueba ha de acogerse íntegramente el resultado de la misma en su integridad y no el texto pretendido por el recurrente, si bien debe precisarse que de la reproducción íntegra del informe resulta que el trabajador en el momento de la vista del juicio solamente intervenía en dos programas que eran los que figuran en los hechos probados, esto es, 'La radio tiene ojos' (media hora los domingos) y 'Música con subtítulos' (una hora los sábados), realizando en el primero solamente funciones de realizador y en el segundo funciones de presentador. Pero además resulta que en septiembre de 2018 cuando presenta la demanda intervenía también en 'Cajón de músicas' (dos días a la semana, entre 4 y 7 minutos) y 'España Vuelta y Vuelta' (una hora diaria de lunes a viernes), habiendo intervenido con anterioridad en los programas que se señalan en dicho documento. Lo que se acredita en definitiva es que los programas en que presta servicios han variado a lo largo del tiempo, con niveles de dedicación diferentes, jornadas y horarios diferentes y también diferentes funciones. Ya consta probado en el ordinal primero que las funciones realizadas por el trabajador, según los programas, han sido de director, realizador, presentador o guionista, además de comentarista o contertulio, de manera que hay programas en que ha realizado varias de ellas, sin que sea relevante concretar programa a programa tales funciones.
En cuanto a la jornada semanal realizada lo que acreditan los documentos señalados es que la misma ha sido variable a lo largo del tiempo, porque depende de los programas asignados, sus horarios y días de emisión y las concretas funciones asumidas en cada uno, de manera que la jornada que en el ordinal segundo se da por acreditada, en base al documento obrante en el ramo de prueba de la demandada, es la realizada en el momento de la vista. Esto es lo que en definitiva revela el documento de control de entradas y salidas en las instalaciones de la empresa al que se remite la parte. En ese sentido puede admitirse la revisión y precisarse los hechos probados.
CUARTO.- Con el mismo amparo procesal se quiere recoger el listado de programas en los que ha participado, con funciones diversas, el trabajador recurrente, desde el año 2008. No se señala para cada concreto programa el documento en que se apoya la modificación pretendida, sino que se hace una remisión genérica a más de 150 folios de documentación, técnica del recurso que no puede ser admitida para revisar los hechos probados en suplicación, donde es preciso que se fundamente con el debido detalle la modificación pretendida con la concreción necesaria, relacionando cada una de las modificaciones con los concretos documentos o pericias invocados. Hemos de atenernos por tanto al documento ya valorado por el Magistrado de instancia con todo su contenido, según el cual viene realizando funciones diferentes en diversos programas desde el año 2009, constando ya todo ello como probado por remisión a los autos. Por lo demás no es relevante reseñar todos y cada uno de los programas en los que el trabajador ha participado, aunque ha de hacerse notar que el propio recurrente sostiene que en dos de los programas más antiguos en los que ha trabajado (2009), 'Cajón de músicas' y 'La Madeja' ejerció funciones fueron de director y presentador, sin que pretenda dejar constancia de sus concretas funciones en el tercero, 'El guirigay', es decir, en ningún momento afirma que haya realizado funciones de realizador al inicio de la relación laboral.
QUINTO.- Con el mismo amparo procesal se quiere dejar constancia de que en el año 1987 el trabajador tuvo una sentencia de la Magistratura de Trabajo número 17 de Madrid que le reconoció una relación laboral como presentador de programas, lo que efectivamente resulta del documento invocado, por lo que se tiene por acreditado, cuando menos a efectos dialécticos.
SEXTO.- El cuarto motivo de recurso del trabajador se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 8.1 y 12 del Estatuto de los Trabajadores y 24 y 49 del convenio colectivo.
Comencemos por decir que el hecho de que el convenio colectivo no contemple la contratación a tiempo parcial no implica una prohibición de tal modalidad contractual, que puede fundarse directamente en la regulación legal y reglamentaria, por lo que la alegación que se hace al final del motivo (y que de estimarse haría innecesario cualquier otro análisis) ha de rechazarse.
Por tanto la cuestión queda limitada a la eventual vulneración del artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores cuando dice que el contrato a tiempo parcial se debe formalizar necesariamente por escrito, haciendo figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo y, de no observarse estas exigencias, el contrato se presume celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios. En este caso no existe la forma escrita, porque se trata de un trabajador que no estaba dado de alta, con lo cual hemos de partir de la presunción legal de que se trata de trabajo a jornada completa, como en general ocurre con cualquier trabajador que no figura dado de alta en la Seguridad Social por cuenta de la empresa. Lo que hemos de decidir por tanto es si la sentencia de instancia ha vulnerado tal presunción cuando ha admitido la parcialidad en los términos imprecisos en los que lo hace ('su asistencia al centro de trabajo es de dos o tres horas uno o dos días a la semana') teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que la asistencia al centro es variable con el tiempo, con periodos de mayor y de menor dedicación según los programas que sean asignados al trabajador, y segundo que por el tipo de funciones, que exigen la preparación de los programas, el tiempo de trabajo no puede quedar ceñido al periodo limitado en que se emiten los programas (en ese sentido también la sentencia de esta Sala, sección sexta, de 8 de mayo de 2017, suplicación 246/2017, pero no la invocada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1999, RCUD 1093/1999, cuyos hechos probados no son en modo alguno coincidentes). Y en ese sentido hemos de concluir que la presunción de jornada completa ha sido vulnerada por la sentencia de instancia, que no concreta la jornada del actor e incluso concluye en su último fundamento de Derecho negando cualquier diferencia salarial en base a que siendo el contrato a tiempo parcial 'carecemos de elementos para cuantificar la retribución proporcional para la jornada a tiempo parcial realizada', esto es, no da por probada ninguna jornada concreta. Para superar la presunción iuris tantum hubiera sido preciso acreditar de contrario no solamente los periodos de emisión de los programas o los tiempos de presencia en el centro de trabajo, sino determinar su evolución, disponibilidad y el tiempo de preparación de los programas, todo ello además en términos anuales, que es el periodo de cómputo legal de la jornada conforme al artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores desde la reforma introducida por la Ley 11/1994 en el texto del entonces vigente, lo que llevaría a computar más allá de la jornada en el propio momento de la vista la que venía realizando en los diversos periodos del año, incluidos los veraniegos. La superación de dicha carga probatoria corresponde a la empresa, en virtud de la presunción legal ex artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores, por lo cual si no se ha acreditado todo ello la presunción se despliega y debe reconocerse que la relación laboral lo es a jornada completa, por lo cual el motivo es estimado.
SÉPTIMO.- El quinto motivo de recurso, con el mismo amparo procesal, denuncia la vulneración de los artículos 61 y 33 del II convenio colectivo de la Corporación RTVE, anexo XVI convenio de RTVE, acta de 3 de octubre de 2006, así como el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y el 36 del II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE. En realidad este motivo se divide en dos partes, el relativo al reconocimiento de la clasificación profesional pretendida y el relativo a las diferencias salariales resultantes del nivel económico C2.
La primera parte de este motivo hace referencia al reconocimiento de la clasificación profesional como informador, grupo I, Subgrupo I.
Para ello se basa en primer lugar en que ya en su anterior relación laboral con esta misma empresa obtuvo por sentencia judicial de 1987 la categoría de presentador de programas. Este argumento carece de fundamento acogible, puesto que si el contrato de 1987 finalizó y es diferente del actual, con una distancia entre ambos que puede alcanzar los veinte años (aunque no consta cuándo finalizó el contrato de 1987), la categoría y funciones que entonces tuviera el trabajador no producen ningún efecto actual, ni imponen que hoy en día hayan de ser las mismas.
En cuanto a la aplicación del convenio colectivo, no es ya éste el momento de revisar hechos probados, debiendo destacarse que la realización de funciones de realizador en algunos programas ya ha quedado acreditada en los hechos probados de la sentencia de instancia (ordinal primero), aún siendo generalmente más frecuentes las de director y presentador, además de guionista y contertulio.
Lo cierto es que para resolver esta cuestión hay que partir del convenio colectivo vigente, y es cierto que, como dice la sentencia de instancia, los convenios anteriores no serían a priori relevantes, pero su análisis no constituye necesariamente un mero ejercicio de erudición o de 'arqueología jurídica', primero porque puede ocurrir que el convenio actual contenga remisiones o normas transitorias que hagan necesaria su interpretación y aplicación y segundo porque pueden tener valor para interpretar las previsiones del convenio actual y resolver las dudas que se puedan suscitar.
En este caso el II Convenio colectivo de la Corporación RTVE (BOE 30 de enero de 2014) contiene un sistema de clasificación profesional en su capítulo V que define el grupo profesional en función de tres factores, aptitudes, titulaciones y contenido general de la prestación, conforme al artículo 22.2 del Estatuto de los Trabajadores. El contenido de la prestación es por tanto uno de los tres factores necesarios para la adscripción a un grupo profesional y al lado figuran otros dos (aptitudes y titulación). El grupo I subgrupo I se define de la siguiente manera:
'Grupo I.
Con el fin de graduar el nivel de exigencia requerido para el desempeño de funciones con un nivel básico de formación, se establecen dos subgrupos: Subgrupo 1. Formación: Formación académica universitaria de grado superior (licenciatura/grado), complementada con una especialidad o postgrado habilitante cuando así lo requiera el ejercicio de la actividad profesional. Criterios generales: Realizan tareas complejas y especializadas que requieren alto grado de competencia profesional y exigen la aplicación de criterios definidos para actuar con amplia iniciativa, autonomía y responsabilidad en cuanto a los resultados de su actividad. Los cometidos desempeñados son clave para los procesos de producción o gestión, y están relacionados con actividades de planificación, asesoramiento, organización, elaboración de información y contenidos audiovisuales y multimedia, elaboración de informes para la dirección, diseño y desarrollo de proyectos, coordinación y control de recursos y procesos de trabajo, previsión, análisis, investigación, etc., y realizan aquellas actividades para las que capacitan y habilitan las titulaciones y especialidades correspondientes. Estas actividades, en ocasiones, conllevan la coordinación, organización y supervisión de equipos de trabajo en todo aquello derivado de las necesidades técnicas y características de su trabajo...'.
En este caso la sentencia se fundamenta en que el trabajador no cumple el requisito de titulación, no constando efectivamente en los hechos probados que tenga formación académica universitaria de grado. Añade después que la propia definición del grupo I dice en relación con las actividades propias de los trabajadores adscritos al mismo que 'realizan aquellas actividades para las que capacitan y habilitan las titulaciones y especialidades correspondientes', lo que subraya que la exigencia de titulación superior se corresponde con la actividad que se ha de desempeñar, que requiere tal titulación. Éste es el núcleo del razonamiento desestimatorio de esta pretensión en la sentencia de instancia y que inexcusablemente debe ser combatido en el recurso para hacer viable la estimación del mismo en este punto. La sentencia después añade otro argumento y es que la 'categoría profesional' de informadores solamente está vinculada a los programas de radio y televisión que tienen la calificación de informativos, no siendo el caso de ninguno en los que ha prestado servicios el trabajador.
Antes de proseguir debe hacerse una precisión importante, para traer a colación la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que ha venido a diferenciar, en lo relativo a las titulaciones exigibles, entre aquéllas que son necesarias en virtud de norma legal o reglamentaria, de aquellas otras exigencias de titulación introducidas por el convenio colectivo. Dice el Tribunal Supremo que, a diferencia de lo que ocurre con los títulos habilitantes de origen estatal y preceptivo, las meras exigencias de titulación establecidas en el Convenio no obedecen a un fin público que requiera tal titulación, sino al designio de mantener un determinado nivel cultural y técnico ( sentencias de 23 de mayo de 2003 -RCUD 4318/2002-, 27 de mayo de 2003 -RCUD 1709/2002- ó 3 de noviembre de 2005 -RCUD 1516/2003, con cita de las de 23-12-1994 -RCUD1541/94, 7-3-1995 -RCUD 368/93, 12-2-1997 (RCUD 2058/96 y 4-6-2001 -RCUD3677/00- y de las de 20-1-1994 -RCUD 726/93-, 21-02-1994 - RCUD1025/93-, 8-2-2000 -RCUD 974/99- y 21-6-2000 -RCUD 3815/99). Trasladado lo antes dicho al derecho laboral, se llega a la conclusión de que cuando se exige un título que únicamente tiene su origen en disposiciones de naturaleza laboral convencional, cuyo establecimiento se debe a meras conveniencias organizativas propias de la empresa, no respondiendo a los imperativos de preservar el bien general y el orden público, si bien no pueden obtener el reconocimiento de la categoría, que se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo, sí tienen derecho cuando la empresa encomienda llevar a cabo aquellas funciones, a que sean retribuidas en la misma forma que los trabajadores de la categoría que ejercen, teniendo derecho a reclamar las diferencias, por ser su actuación válida. Esto es relevante a efectos de la pretensión de abono de diferencias retributivas, porque la exigencia de titulación en este caso deriva solamente del convenio colectivo y no de una disposición legal, de manera que si se acredita que las funciones desempeñadas por el trabajador corresponden al Grupo I Subgrupo I, aún cuando se confirmase la sentencia de instancia en relación a que no puede serle reconocida dicha clasificación por razón de la titulación, lo que sí debería haberle sido reconocido son las diferencias salariales.
Sobre esta base debemos proseguir el análisis del recurso.
En el recurso se combate la exigencia de titulación para el reconocimiento de la clasificación profesional del grupo I por remisión a los convenios anteriores, en tanto en cuanto el artículo 37 del vigente convenio colectivo, relativo a la aplicación del nuevo sistema de clasificación a los trabajadores que con anterioridad estaban clasificados en el antiguo sistema, dice que 'los trabajadores de CRTVE sujetos al ámbito de aplicación del convenio colectivo en el momento de entrada en funcionamiento de dicho sistema, serán clasificados en un grupo o subgrupo profesional, ámbito ocupacional y ocupación tipo, tomando como referencia la categoría laboral a la que estén adscritos en el sistema de clasificación del I convenio colectivo de CRTVE'. En este caso el demandante, aunque no se encontraba reconocido como trabajador por cuenta ajena y por ello no estaba formalmente clasificado, inició la prestación de servicios antes de la vigencia del actual convenio e incluso antes de la vigencia del I convenio colectivo de la corporación (BOE 28 de noviembre de 2011), por lo que el artículo 37 le es aplicable. El litigio no se centra en la aplicación de las actuales definiciones de grupos profesionales, sino en la aplicación de las antiguas categorías profesionales y su traducción a los grupos profesionales del convenio vigente. Y del artículo 37 del actual convenio colectivo se desprende que la nueva clasificación ha de reconocer como punto de partida a estos trabajadores preexistentes la categoría resultante del anterior sistema para trasladar la misma automáticamente a los nuevos grupos profesionales, haciendo abstracción de los nuevos requisitos, que solamente serían aplicables a los trabajadores que ingresaran al servicio de la empresa bajo el nuevo sistema. Por tanto tiene razón el recurrente en que el convenio colectivo no exige la titulación superior para el reconocimiento del grupo I Subgrupo I siempre y cuando se trate de trabajador que prestase servicios bajo el antiguo sistema y con arreglo al mismo le haya de ser reconocida una categoría que se prevea actualmente que ha de integrarse en el grupo I Subgrupo I. Solamente si bajo la vigencia del anterior sistema se exigiera también la titulación superior ésta sería motivo de desestimación de la pretensión de clasificación profesional, aunque no, como hemos visto, de la relativa a los salarios, que depende de las funciones realizadas por tratarse de titulación de exigencia convencional y no legal.
El I Convenio Colectivo para la Corporación RTVE (BOE 28 de noviembre de 2011) regulaba la clasificación profesional en el anexo IX, que decía que 'las partes firmantes del I convenio colectivo de la Corporación Radio Televisión Española en materia de 'clasificación profesional' han alcanzado el acuerdo de mantener la vigencia de lo dispuesto en estas materias en el XVI convenio colectivo de Radio Televisión Española junto con los acuerdos parciales en esta misma materia que se recogían en los acuerdos parciales del XVII convenio colectivo' y que, 'a los efectos de clarificar los términos del citado acuerdo recogido en la disposición transitoria cinco del I Convenio Colectivo de la Corporación Radio Televisión Española, y con el fin de dotar de mayor seguridad jurídica al mismo, éste anexo núm. 9 recoge la normativa paccionada vigente en los textos colectivos señalados en el párrafo anterior que será la de aplicación durante el periodo de negociación del nuevo sistema de clasificación profesional en la Corporación Radio Televisión Española'. Por tanto no hace falta remontarse más atrás (salvo como mero criterio interpretativo, eventualmente), dado que las partes pactaron aplicar el sistema 'clarificado' en el citado anexo 9.
En el anexo 9 del I convenio se decía que 'los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de RTVE y de sus sociedades serán clasificados en un grupo profesional, categoría laboral y familia profesional'.
El primer elemento clasificatorio era por tanto el grupo, regulándose esta materia de la siguiente manera:
'El grupo profesional agrupa categorías de una misma familia profesional que requieren un idéntico nivel formativo. El grupo profesional I requerirá una formación académica de titulación universitaria superior. El grupo profesional II requerirá una formación académica de titulación universitaria media. El grupo profesional III requerirá una formación académica de formación profesional de grado superior. Y el grupo IV requerirá una formación académica de formación profesional medio. O los niveles equivalentes de otras ramas educativas establecidos por el Ministerio de Educación'.
Hay que tener en cuenta que el término 'grupo' se utiliza de manera anfibológica en el anexo 9, porque después se enumeran tres grupos de categorías (comunes para radio y TV, de TV y de radio) que no corresponden al concepto de grupos profesionales.
Por tanto en el primer elemento determinante era el grupo y para la clasificación dentro de un grupo se exigía una determinada titulación. Solamente después venía la definición de la categoría laboral, diciéndose que 'la categoría laboral es la unidad de clasificación de los recursos humanos, dentro del grupo profesional y familia profesional, que describe las tareas o funciones a realizar por el trabajador, reconociéndole la capacidad y habilidad para desempeñar una actividad laboral, acorde a la formación básica requerida'.
Llegados a este punto hemos de tomar en consideración que las funciones desempeñadas ab initio por el trabajador eran las de presentación y dirección de programas de radio, sin que en los hechos probados conste acreditado que ya en el momento de iniciarse la relación laboral ejerciese como realizador, de forma que aún cuando haya realizado tales funciones en algunos programas ello ha sido de forma sobrevenida. Y esto es relevante porque el convenio colectivo regula un procedimiento de traslados, promoción y cobertura de puestos ( artículo 12 del I convenio colectivo de la corporación y artículo 12 del II convenio colectivo) que impide la atribución de los mismos omitiendo tales sistemas, lo que está expresamente previsto en el artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores: 'El trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente'. Esto es, habiéndose omitido todo procedimiento de provisión del puesto no puede consolidarse la clasificación profesional por el mero desempeño del mismo. Solamente puede reconocerse la clasificación que corresponda a las funciones desempeñadas en el propio momento de la contratación, puesto que respecto a las mismas opera el artículo 22.4 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, el acuerdo de asignación de grupo profesional y contenido de la prestación laboral en el momento del acuerdo de contratación. En este caso esas funciones eran de presentación y dirección de un programa, no constando que incluyeran funciones de realización, guión u otras. Todo ello sin perjuicio de que durante el tiempo de desempeño de otras funciones hubieran de abonarse las correspondientes diferencias salariales, pero sin que ello lleve al pretendido reconocimiento de clasificación profesional.
Por otra parte debemos anotar aquí que no puede la Sala tomar en consideración lo que en el motivo de recurso se alega, con cita de diversas pruebas documentales y testificales, sobre acuerdos de empresa, funciones realizadas, etc. que no tienen soporte en hechos probados, salvo cuando se trate de convenios colectivos publicados en los boletines oficiales, que tienen la consideración de normas jurídicas.
Por tanto hemos de comprobar a qué grupo profesional y categoría correspondían las funciones de dirección y presentación de un programa de radio bajo el sistema de clasificación del I convenio colectivo. Hay que tener en cuenta que la disposición transitoria quinta del I convenio colectivo no regulaba la adaptación de la clasificación de los trabajadores que vinieran rigiéndose por el convenio anterior, pero esa adaptación sí se regulaba en el propio anexo 9 con el siguiente texto:
'Adaptación de la plantilla actual al nuevo sistema de clasificación profesional. Para lograr la completa adecuación de la plantilla actual al nuevo sistema de clasificación profesional de los trabajadores que no se integran en las nuevas categorías laborales de los grupos profesionales I y II, pertenecientes hasta ahora a categorías laborales que por su formación académica requerida se incluirían en el grupo III, se integrarán en una de las categorías y áreas de ocupación expuestas a continuación conforme al ámbito profesional de procedencia. Estas categorías tendrán carácter temporal y personal, en tanto en cuanto existan trabajadores de la actual plantilla integrados en las mismas. A estos efectos existirán las categorías siguientes: profesional medio audiovisual, profesional medio de gestión y administración, profesional medio de producción, profesional técnico medio y profesional medio de técnicas y artes escénicas. Estas categorías, de carácter temporal y personal, tendrán asociados los niveles económicos de la escala salarial que abarcan desde el nivel económico que cada uno tenga consolidado de la nueva escala hasta el nivel B3. La progresión económica de estas categorías se podrá producir de acuerdo a lo establecido en el apartado de 'de la progresión y consolidación económica del salario base'. Una vez alcanzado el nivel máximo establecido (B3) estos trabajadores progresarán económicamente cada cuatro años hasta el nivel máximo general de la escala (A3). Asimismo, existirán, también con carácter temporal y personal, las siguientes categorías: profesional superior de archivo y documentación, profesional superior de diseño gráfico, ingeniero técnico de telecomunicaciones, y profesional superior de ambientación musical, que tendrán asociados los niveles económicos de la escala salarial que abarcan desde el nivel económico que cada uno tenga consolidado de la nueva escala hasta el nivel A3. La progresión económica de estas categorías se podrá producir de acuerdo a lo establecido en el apartado de 'de la progresión y consolidación económica del salario base'. Para la adaptación de la plantilla actual al nuevo sistema de clasificación profesional, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, deberán ser resueltos todos aquellos casos de movilidades funcionales acreditadas administrativa o judicialmente anteriores a la firma del presente acuerdo, para asignar las nuevas categorías o los nuevos niveles económicos'.
Siguiendo el esquema del I Convenio, resulta que en el cuadro I del anexo 9 aparecen las categorías del anterior sistema convencional, procedente del XVI convenio de RTVE y dentro de las actividades específicas de radio aparece la que claramente correspondía a las funciones asumidas por el demandante desde el inicio, que es la del subgrupo 04, Locución de radio, subgrupo ' constituido por cuantos aportan su voz a las emisiones y producciones que efectúa RTVE, mediante lectura de textos o improvisando total o parcialmente', siendo la categoría la 2.04.1, 'locutor comentarista', que es el trabajador que reuniendo las características del locutor de radio y correspondiéndole todas sus funciones está capacitado para, con plena iniciativa y responsabilidad, crear contenidos ante el micrófono, presentar emisiones o espacios radiofónicos, reportajes y transmisiones'. El locutor de radio aparece como categoría provisional posteriormente y se define así: 'Es el trabajador que,con titulación superior universitaria, dominio del idioma, calidad de voz, perfecta dicción y sentido expresivo, comunica oralmente mediante lectura de un texto relatos característicos del medio, así como literarios, informativos y, en su caso, publicitarios; durante su permanencia en la categoría se capacitará para, con plena iniciativa y responsabilidad, crear contenidos ante el micrófono y presentar emisiones o espacios radiofónicos, reportajes y transmisiones'. Por tanto el locutor comentarista debe reunir las características del locutor de radio, de manera que entre ellas está la exigencia de titulación superior universitaria.
Esas categorías del XVI convenio se integran, al igual que otras categorías antiguas, en la nueva categoría de 'informador', según el cuadro II de categorías equivalentes del I convenio colectivo. Por tanto no es correcto interpretar, como se hace en la sentencia de instancia, que la categoría de informador estuviera reservada para trabajadores adscritos a espacios informativos, dado que es una categoría omnicomprensiva y que, efectivamente, se integra en el grupo I del I convenio colectivo, dado que se exigía la titulación superior.
De esta manera hay que decir que todos los que tuvieran reconocida la categoría de informador se integran en el Grupo I, Subgrupo I, del II convenio colectivo de la Corporación, en virtud de la titulación exigida, pero éste no es el caso del actor, porque ya bajo la vigencia del citado I convenio colectivo se exigía titulación superior universitaria para esa categoría que no consta que el demandante posea, por lo cual ni siquiera con el anterior convenio colectivo procedería reconocer al mismo la consolidación de dicha categoría profesional y sin haber consolidado la misma no procede la integración pretendida conforme al artículo 37 del II convenio. No es relevante a este respecto que el trabajador viniera realizando las funciones desde su ingreso al servicio de la empresa, porque en el anexo 9 del I convenio, como se ha visto, se preveía expresamente el supuesto de trabajadores que desempeñasen unas determinadas funciones de una categoría sin tener la titulación ahora prevista y decía que para ellos se creaban unas categorías transitorias y personales. Es cierto que dicha previsión se hacía para los trabajadores 'pertenecientes hasta ahora a categorías laborales que por su formación académica requerida se incluirían en el grupo III', esto es, para aquellas categorías para las que no se exigía las titulaciones de los grupos I y II (universitarias). Se trataría de adaptar la situación de trabajadores que habían ingresado en una categoría sin titulación universitaria y bajo el nuevo convenio dicha categoría viese elevado su grupo de clasificación al prever en lo sucesivo la exigencia de titulación universitaria. En principio no sería el caso del actor, porque ya con el XVI convenio colectivo se exigía la titulación universitaria superior para el locutor de radio. Lo que ocurre es que el convenio colectivo está previendo el desarrollo normal de la relación laboral, respetando la titulación exigida para la contratación y regulando solamente el supuesto de un cambio en la clasificación de la correspondiente categoría, con elevación de su nivel y requisitos de titulación. Pero por ello la norma es aplicable analógicamente a un caso como el del actor, que ingresa en un puesto de trabajo sin tener la categoría necesaria. La situación de base es la misma, esto es, trabajadores que desempeñan funciones de una categoría de nivel universitario sin tener la titulación precisa, si bien el supuesto previsto en el convenio es para los que se encuentran en tal situación de manera regular y no de forma irregular, como en el caso del actor, pero es obvio que no se puede dar mejor trato a quien se encuentra en esa situación de forma irregular que a quien se encuentra regularmente. Por ello al actor le correspondería con el I convenio colectivo, conforme al ámbito profesional de procedencia, la categoría temporal y ad personam de profesional medio audiovisual, que no puede ser reconocida en esta sentencia porque no es la reclamada y se vulneraría el principio de congruencia. Esa categoría debería integrarse en el sistema de grupos profesionales del nuevo convenio, conforme al artículo 37 del mismo: 'Las categorías temporales que se definieron en los acuerdos parciales de XVII C.C. para adaptar al sistema de clasificación profesional a aquellos trabajadores que, en su día, no se encuadraron en las nuevas categorías laborales, se integrarán en el nuevo sistema de clasificación de CRTVE teniendo en cuenta la categoría de origen del XVI C.C.'. Pero como decimos esta es una cuestión que no se discute en el presente proceso y que queda imprejuzgada.
En cuanto a las diferencias salariales reclamadas, aunque el trabajador ha desempeñado las funciones que hemos visto, hemos de tener en cuenta que no procede la asimilación automática, porque en el anexo 9 del I convenio para las categorías transitorias y personales reconocidas se decía que las mismas tendrían 'asociados los niveles económicos de la escala salarial que abarcan desde el nivel económico que cada uno tenga consolidado de la nueva escala hasta el nivel B3' y que 'la progresión económica de estas categorías se podrá producir de acuerdo a lo establecido en el apartado de 'de la progresión y consolidación económica del salario base'', de manera que 'una vez alcanzado el nivel máximo establecido (B3) estos trabajadores progresarán económicamente cada cuatro años hasta el nivel máximo general de la escala (A3)'. Después, en el II convenio, el artículo 37 nos dice que 'todos los trabajadores se encuadrarán en el mismo nivel retributivo de la tabla de retribuciones básicas que tuvieran en el momento de entrada en vigor del nuevo sistema de clasificación, con la antigüedad en el nivel que tuvieran reconocida', de manera que en este caso no procede aplicar automáticamente el nivel salarial del Grupo I, Subgrupo I, sino que sería preciso determinar con arreglo a las previsiones del I convenio en qué nivel salarial debía estar el actor en el momento de entrar en vigor el II convenio e integrarlo en el mismo, para lo cual los hechos probados son totalmente insuficientes y no amparan ninguna pretensión concreta ni posible estimación parcial. Lo que no puede reconocerse son diferencias salariales sobre la base jurídica esgrimida en el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado D. Javier Vicente Martínez Zamora en nombre y representación de Corporación de Radio y Televisión Española S.A. contra la sentencia de 26 de julio de 2019 del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, en los autos número 946/2018. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el letrado D. Jesús Tortajada Salinero en nombre y representación de D. Bienvenido contra la misma sentencia. Revocamos el fallo de la misma para declarar que la relación laboral es a jornada completa, manteniendo los restantes pronunciamientos desestimatorios.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1398-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1398-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

