Sentencia SOCIAL Nº 175/2...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 175/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 613/2020 de 03 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 175/2021

Núm. Cendoj: 02003440032021100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:321

Núm. Roj: SJSO 321:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

DERECHOS FUNDAMENTALES Nº 613/2020

SENTENCIA: 00175/2021

En Albacete, a tres de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Derechos Fundamentales,seguidos ante este Juzgado bajo el Número 613/2020,a instancia del Sindicato Profesional de Policías Locales de Castilla-La Mancha, representado y asistido por la Letrada Dª Victoria Sanz Abia, contra el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, representado y asistido por la Letrada Dª Cecilia Laigret Garguillo, cuyos autos versan sobre vulneración del derecho fundamental a la integridad física, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de junio de 2020 se presentó en Decanato de los Juzgados, la presente demanda, que correspondió a este Juzgado previo turno de reparto, demanda en las que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendían de aplicación, terminaban solicitando se dictase sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 21 de abril de 2021, exponiendo, a continuación, las partes, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-En la mañana del día 19 de julio de 2020, como consecuencia de la detección de casos positivos por COVID-19 entre 400 temporeros con asentamiento en la Ctra. de la Peñas, se envió a agentes de Policía Local, produciéndose una serie de disturbios al romper más de 100 temporeros el cordón de vigilancia policial, cortando carreteras y calles, encaminándose hacia el centro del casco urbano, siendo que entre los temporeros, había numerosos casos positivos de COVID 19 sin poder identificar, hechos estos que fueron públicos y notorios a través de los medios de comunicación.

Debido a estos desórdenes, prácticamente todo el turno diario de servicio de Policía Local tuvo que intervenir para tratar de garantizar la seguridad de los ciudadanos, junto con Policía Nacional. Los agentes intervinientes, tuvieron un contacto estrecho con los temporeros, muchos de los cuales, no llevaban ni mascarillas ni ningún tipo de protección. Por parte de los temporeros se procedió a escupir a los agentes, al grito de 'si yo estoy contagiado, tú y tu mujercita también'. En el dispositivo, en distintos momentos, participaron unos 20 agentes de Policía Local. Este hecho, fue puesto en conocimiento del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Albacete, por parte del Delegado de Prevención, a primera hora de la mañana del lunes día 20 de julio (documento nº 1 de la demanda), en este caso mediante whatsapp (medio más rápido utilizado generalmente ante el estado sanitario en el que nos encontramos) solicitando que se realizaran las pruebas PCR pertinentes de detección del COVID a los agentes intervinientes, así como un listado inicial de agentes que habían intervenido (hecho este recogido en el Informe de la Adjuntía de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Albacete, aportado en el expediente administrativo).

Por parte del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento se contestó verbalmente, que se había puesto todo en conocimiento de Sanidad y que estaban a la espera de las indicaciones de la autoridad sanitaria.

A la vista de que no se había ni contactado con los agentes afectados para su posible clasificación de contacto estrecho o no, ni tampoco se había tomado ninguna decisión de aislamiento preventivo con respecto a los agentes que habían estado en primera línea, se volvió a reiterar por parte del Delegado de Prevención, esta vez por escrito en fecha 24 de julio 2020 la solicitud de realización de pruebas diagnósticas (documento obrante al expediente administrativo).

Días posteriores a los disturbios del día 19 de julio, los temporeros fueron trasladados a otras dependencias, en este caso, a las instalaciones de la Institución Ferial de Albacete IFAB, donde también otros trabajadores municipales estuvieron en contacto estrecho con los temporeros, a la vez que la información trasladada por los medios de comunicación es que los casos positivos iban en aumento.

El Servicio de Vigilancia de Salud para los trabajadores del Ayuntamiento de Albacete y organismos dependientes se presta por la empresa contratada al efecto, ASPY Prevención SLU.

SEGUNDO.-Con fecha 27 de julio de 2020, a la vista de que se estaban realizando más de 500 pruebas PCR a los temporeros por parte de Sanidad y ante la ausencia total de información por parte del Ayuntamiento de Albacete sobre sus trabajadores a los Delegados de Prevención, ni a los miembros del Comité de Seguridad y Salud, se registra nuevo escrito, (documento nº 3 de la demanda), en este caso conjuntamente por parte de los Delegados de Prevención nombrados por los sindicatos STAS, CSIF y SOK CLM, solicitando se realizasen pruebas PCR a la mayor brevedad posible a todo el personal que había intervenido y tenido contacto con los temporeros, solicitando al amparo del derecho de información, se les diera ésta (documento obrante al expediente administrativo).

Con fecha 28 de julio de 2020, se recibió el primer escrito de contestación por parte del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Albacete, al escrito presentado por el Delegado de prevención que suscribe el día 24 de julio de 2020, que se da aquí por reproducido. En la comunicación se reconoce que el día 20 de julio se comunicaron inicialmente los hechos por parte del Delegado de Prevención al Servicio de Prevención vía whatsapp. Y que con fecha 22 y 27 de julio se envía por parte de dicho servicio, escritos a la Delegación de Sanidad de la JCCM para la realización de las pruebas PCR al personal de Policía Local interviniente y a todo el personal municipal que realice trabajos en el IFAB que se consideren contactos estrechos, mediante la aplicación del protocolo 'Estrategia de detección precoz de vigilancia y control de Covid-19, actualizado a 9 de julio de 2020.

El Servicio de Policía Local comunicó al Servicio de Prevención, los agentes intervinientes en día 19 de julio de 2020.

Con fecha 31 de julio se recibió otro escrito del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento en contestación a los escritos anteriores, indicando de nuevo que se han derivado al Servicio Público de Salud, mediante la aplicación del protocolo 'Estrategia de detección precoz vigilancia y control del Covid-19 actualizado a fecha 9 de julio de 2020 (Informe del a Adjuntía y documento obrante al expediente administrativo).

No se procedió a informar al Delegado de Prevención o al Comité de Seguridad Y Salud que procedimiento se ha seguido en este caso para concretar el contacto estrecho real, ni quién ha realizado la depuración en el listado, pues los agentes intervinientes manifestaron que nadie del Servicio de Vigilancia de Salud ASPY, se había puesto en contacto directo con ellos.

En esa comunicación se indica: 'De la misma manera, se ha confeccionado por esta Adjuntía un documento para ser mostrado al facultativo de la sanidad pública a los efectos de identificar al personal municipal con contacto estrecho que ha desarrollado tareas en el operativo IFAB, con la finalidad de que se valore la realización de la PCR y/o aislamiento.

No se procedió a informar o dar traslado al Delgado de Prevención o al Comité de Seguridad y Salud de ese documento que se refiere en el escrito de la Adjuntía ni tampoco que se haya hecho llegar a los agentes afectados por la empresa encargada de la Vigilancia de la Salud ASPY PREVENCION.

La Delegada Provincial de Sanidad con fecha 29 de julio de 2020 contestó al escrito del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Albacete, documento que se da por reproducido, obrante al expediente administrativo.

A pesar de las indicaciones de la Delegada de Sanidad, el servicio de prevención del Ayuntamiento no se puso en contacto con los agentes intervinientes ni para aislarlos ni valorarlos, ni les fueron realizadas prueba PCR. Ni tampoco consta que ASPY, llevase a cabo contacto alguno con los agentes intervinientes ni les indicasen que podían dirigirse a su médico de cabecera para solicitarle la realización de la prueba PCR, así como que tenían que estar o continuar en aislamiento.

TERCERO.-Los agentes intervinientes, en contacto estrecho con los temporeros, de los cuales muchos de ellos dieron positivo en COVID y otros son contactos estrechos de éstos, a pesar de haber comunicado la incidencia, desde el día 19 de julio de 2020 no fueron aislados en ningún momento y estuvieron trabajando junto al resto de la plantilla, y realizando su vida normal con sus familiares y contactos sociales (testificales de los agentes de policía local que fueron propuestos por la parte actora).

En cuanto a la información sobre el caso positivo en el servicio de la Policía Local contestó el Delegado de Prevención que el seguimiento y el alta serian supervisados por su médico de atención primaria o del trabajo... Se hace constar que el personal facultativo sanitario, en colaboración con epidemiología de Albacete, es el que finalmente establece si realmente nos encontramos ante un contacto estrecho y las medidas a adoptar por el aislamiento.

La Guía de Buenas Prácticas y Medidas Preventivas del Ayuntamiento de Albacete, de 11 de mayo de 2020, aportada por la parte demandada a su ramo de prueba, establece claramente que será el Servicio de Vigilancia de la Salud ASPY, el encargado de establecer los mecanismos para la investigación y seguimiento de los contactos estrechos, y que en caso de contacto estrecho incluso en ausencia de síntomas, no se debe acudir al trabajo, por un tiempo de al menos 14 días y durante ese período realizar un seguimiento por si aparecen signos de la enfermedad. Los agentes que acuden al acto del juicio, conocían la Guía de Buenas Practicas, manifestando el agente D. Maximiliano que a él nadie le dijo de no ir a trabajar, los mandos le comunicaron que continuase trabajado, sabiendo los mandos el día 20 de julio todos los agentes que habían intervenido, siendo que él acata órdenes. Por su parte el Delegado de Prevención, D. Nemesio, asimismo agente de Policía Local, manifiesta que se debería haber aislado a la gente porque los temporeros eran positivos y escupían, pero ni siquiera contactaron con ellos, hasta agosto no les comunicaron nada

Tras conocerse los casos positivos entre los temporeros se puso en conocimiento del Servicio de Policía Local otra intervención que se produjo en los asentamientos el día 13 de julio, con un ataque con cuchillo entre los temporeros dentro de los naves de los asentamientos, ante lo que los agentes tuvieron que intervenir y tener un contacto estrecho con estas personas, conociéndose que había numerosos casos positivos, y ello para que los servicios de prevención pudieran valorar la realización de pruebas de detección COVI-19.

El mando responsable puso en conocimiento del Servicio de Prevención dichos hechos, siendo el primer contacto que ASPY realizó con los agentes intervinientes, al ser alguno de ellos personal sensible y de riesgo, concretamente los agentes NUM000 y NUM001.

CUARTO.-A partir del 18 de agosto de 2020, ASPY se empezó a poner en contacto telefónico con los integrantes del dispositivo del 19 de julio, para darles cita para hacerles el test rápido de detección de anticuerpos coronavirus. Estas pruebas fueron realizadas a la mayoría de los agentes en el mes de junio.

Los agentes que participaron en el dispositivo del día 19 de julio, estuvieron sin valorar para su posible aislamiento, y sin realizarles ninguna prueba de detección del virus a pesar de ser contactos estrechos, tiempo éste en el que continuaron prestando servicios en los turnos que le correspondían.

Sin que se hubiera resuelto la incidencia del día 19 de julio, en la mañana del día 5 de agosto, se vuelven a producir nuevos disturbios, en este caso en el IFAB, hechos públicos y notorios por las noticias ofrecidas por los medios de comunicación.

Ese mismo día y de forma inmediata por parte del Delegado de Prevención se registró escrito al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, poniendo en conocimiento los hechos (documento nº 4 de la demanda).

Algunos de los agentes intervinientes ese día habían estado en contacto estrecho y habían recibido escupitajos y agua lanzada por la boca de los temporeros durante el motín, y ante la gran preocupación y dado que durante el día no recibieron ningún contacto, ni ninguna indicación por parte de los Servicios de Prevención ni de Vigilancia de la Salud del Ayuntamiento, decidieron a título particular contactar con su médico del Servicio Público de Salud, los cuales les indican que se queden en el aislamiento de forma inmediata y al que al día siguiente les harían la prueba PCR, concretamente eran cinco agentes: NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006.

El día 6 de agosto de 2020, a las 15,37 horas se genera una comunicación del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales al Servicio de Vigilancia de la Salud de ASPY PREVENCION, solicitándole que se lleven a cabo las actuaciones para el filtrado de los agentes que tuvieron un contacto estrecho, tal y como les indica la Delegación de Sanidad. En el escrito se reconoce que debe ser el Servicio de Salud del Servicio de Prevención de la empresa, ASPY, el que tiene que realizar la valoración del contacto estrecho, lo que no hicieron con los agentes del 19 de julio. También eran conocedores que los contactos estrechos debían ser aislados 14 días preventivamente, aun en el caso de dar negativo en la PCR, como comunicó también sanidad. En este caso ni la realización de la prueba, ni un resultado negativo, los eximiría de continuar la cuarentena hasta el día 14.

Hasta el día 7 de agosto de 2021 nadie contacta con los agentes afectados, y solo es cuando cuatro de ellos comunican que se encuentran aislados por el servicio publico de salud, cuando ASPY se pone en contacto con estos cuatro agentes, pero no con el resto, y les indica que deberán realizar obligatoriamente cuarentena/aislamiento domiciliario durante 14 días, contados desde el día 5 de agosto de 2020. Se indica asimismo en la comunicación que esta información debía ser conocida por los órganos de representación en materia de seguridad y salud, si los hubiera, siendo que por parte de la Administración no se ha realizado ninguna comunicación de esta información a los órganos de representación, la que hay es porque los propios agentes la trasladaron al Delegado de Prevención con el debido sigilo y confidencialidad.

Así, el resto de los agentes intervinientes en el altercado del 5 de agosto, siguieron trabajando en sus turnos, y no fueron ni valorados ni aislados (testifical de D. Maximiliano, D. Jesús Manuel y D. Nemesio).

El fin de semana del 8/9 de agosto, varios agentes que no habían intervenido en el dispositivo del motín del IFAB, pero que estuvieron trabajando esos días junto el resto de agentes y compartiendo dependencias y vestuario, se encontraron indispuestos por síntomas compatibles por COVID y tuvieron que acudir a su Centro de Atención Primaria, siendo aislados preventivamente y se les realizaron las pruebas PCR de detección por COVID (Agentes NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010). Y otros agentes más que también se encontraron indispuestos, pero no fueron puestos en aislamiento ( NUM011, atendido en Urgencias el día 8 de agosto y NUM012 atendido en Centro de Atención Primaria el día 8 de agosto), situación que pusieron de inmediato del Servicio de Seguridad, sin que por parte del Servicio de Vigilancia de la Salud, se pusieran en contacto con los agentes a raíz de esta incidencia, ni se trasladó información alguna a los Delegados de Prevención, siendo trasladada por los propios agentes a este Delegado.

El martes 10 de agosto, por parte del Servicio de Policía Local se contactó con los agentes intervinientes el día 5 de agosto y se les comunicó que el día 11 de agosto se le realizaría la prueba PCR por parte de Sanidad y que se debían trasladar a las instalaciones del IFAB por la mañana.

QUINTO.-Por parte de la Administración, no se facilitó al Delegado de Prevención o Comité de Seguridad y Salud, el listado de los agentes de Policía Local ni de otros trabajadores municipales que fueron declarados como contacto estrecho ni los que no ni a los que se les hicieron las pruebas PCR.

Fue en una reunión del sindicato de Policía Local con las Concejalías de RRHH y de Seguridad, donde se informó que el mismo día 11 de agosto se habían realizado las pruebas PCR al los agentes del día 5 de agosto y que a partir del día siguiente se pondrían en contacto con los del día 19 de julio.

El día 12 de agosto por la mañana cuando varios agentes que el día anterior se habían sometido a la prueba PCR, recibieron mediante email de ASPY PREVENCION, sin certificación ni confirmación alguna de recepción del mismo, comunicándoles a varios de ellos que tenían que estar obligatoriamente en cuarentena/aislamiento durante 14 días, contados desde el día 5 de agosto de 2020 y se tenían que dirigir a su médico del sistema público de salud para tramitar la incapacidad laboral, así como para solicitarles la realización de las pruebas PCR, siendo estos los agentes, NUM013, NUM014 y NUM015.

Y a otros agentes, les comunicaron por parte de ASPY que realizada consulta médica por contacto estrecho de un caso posible, probable, confirmado de coronavirus en el medio laboral, y una vez analizada la información facilitada considera que no cumple los criterios para ser considerado contacto estrecho según el Procedimiento de actuación y que pueden continuar con su actividad laboral cumpliendo con las medidas de prevención y protección, concretamente que se sepa a los agentes, NUM016, NUM017 y NUM018.

El agente NUM019 al no tener noticias de ASPY y ver que el resto de sus compañeros habían sido aislados, se puso personalmente en contacto y fue entonces cuando le indicaron el aislamiento, concretamente el día 13 de agosto y que tendría que estar aislado 14 días desde el día 5 de agosto. El agente NUM020 tampoco había recibido ninguna comunicación de ASSPY, indicándole lo que tenía que hacer, y siguió prestando servicios en los turnos asignados, desconociendo si estaba o no contagiado.

El agente NUM021 al que se le había realizado la prueba PCR el día 11 de agosto por participar en el operativo del 5 de agosto, cuando se tenía que incorporar al servicio el día 14 de agosto en el turno de tarde después de unos días de descanso, al tener conocimiento que varios agentes habían sido aislados por ASPY, contactó con el Subinspector de RRHH de Policía local y le manifestó que nadie del Servicio de Vigilancia de la Salud ni del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Albacete se había puesto en contacto con él, ni tampoco había recibido una comunicación de ASPY, ni de que estuviera en aislamiento, ni que siguiera trabajando. El agente llegó a llamar a ASPY para que algún responsable médico le indicara si podía trabajar o tenia que estar en aislamientos y le pasaban de un departamento a otro sin obtener respuesta ni conocían el resultado de la PCR. Se le indicó que se pusiera en contacto con el Servicio de Atención Primaria para que le informaran del resultado de la prueba, y de no estar disponible se incorporara al servicio adoptando las medidas de prevención como así hizo, hechos relatados por el agente en el acto del juicio.

Así, consta en el registro, la llamada del Servicio de Policía Local número NUM022 de fecha 14 de agosto de 2020, y también se realizó registro de novedad en la Sede electrónica del Ayuntamiento de Albacete.

Hasta el lunes 17 de agosto, después de casi una semana no se les facilitó el resultado de la prueba PCR al resto de agentes, que fueron entregados en un sobre cerrado de Sanidad en la Jefatura de Policía Local, para su entrega personal a los agentes. La preocupación de los agentes es evidente. Desde el Servicio de Vigilancia de la Salud, no se pusieron en contacto con los agentes a raíz de esta incidencia ni tampoco se ha trasladado información alguna a los órganos de representación.

El agente NUM018, que intervino en el operativo del día 5 de agosto y también en el del día 19 de julio, dio positivo en la PCR, recibiendo llamada el día 12 de agosto en la que se le comunicó que debía estar aislado e identificar a los contactos estrechos de días anteriores.

Como consecuencia de la activación el rastro de los contactos estrechos de los días anteriores, con otros agentes, al día siguiente por parte de Sanidad se contactó y aislaron a varios agentes que habían compartido patria días anteriores, y otros con los que habían estado tomando café el día 10 de agosto. Los agentes que compartieron servicio y vehículo patrulla en días anteriores fueron: Agentes NUM023, que fue aislado por Sanidad. Agente NUM024 que tras su valoración y a la vista de sus antecedentes se decidió no fuera aislado y que estuviera atento a cualquier sintomatología.

Los agentes que tuvieron contacto estrecho en la mañana del día 10 de agosto de 2021 (mañana anterior a la prueba PCR que dio positivo: Agente NUM025, agente en aislamiento por Sanidad desde el día 13 al 18 de agosto; Agente NUM026, agente en aislamiento por Sanidad desde el día 13 de agosto; Agente NUM027, agente en aislamiento por Sanidad desde el día 13 de agosto; Agente NUM028, agente en aislamiento por Sanidad desde el día 13 de agosto y Agente NUM029, agente en aislamiento por Sanidad desde el día 13 de agosto. Y dos agentes más que no fueron puestos en aislamiento por tener anticuerpos con anterioridad, los agentes, NUM030 y NUM031. Estos últimos estuvieron relacionados con los temporeros de los disturbios del día 19 de julio, durante una detención días antes, incidencia que fue comunicada por el Servicio de Policía Local, según consta en la documentación del expediente.

No hay constancia que desde que se detectara el resultado positivo del agente, se desinfectase específicamente (más allá de las limpiezas generales establecidas) las instalaciones de Policía Local de vestuario, vehículos, patrulla, etc., que ha utilizado este agente durante los días que ha estado de servicio desde el día de los hechos, 5 de agosto hasta su aislamiento por el resultado positivo.

Ya en el mes de junio del presente año, se puso de manifiesto la falta de eficacia de las valoraciones de posibles contactos estrecho, ante una intervención con unas personas con síntomas de COVID con las que los agentes intervinientes tuvieron contacto estrecho, tal y como consta en el informe de actuación policial NUM032 de fecha 18 de junio de 2020. Los agentes desconocían el resultado de las pruebas COVID de estas personas con las que tuvieron contacto estrecho.

Por parte del Delegado de Prevención durante la celebración del Comité de Seguridad y Salud el día 2 de julio se trasladó esta incidencia solicitando se agilizara el procedimiento, para que en casos sucesivos no volviera a ocurrir esta descoordinación que atrasara la posible valoración y aislamiento inmediato si procediera a los agentes intervinientes y las pruebas de detección correspondientes.

SEXTO.-El día 19 de julio de 2020 y el día 13 de julio en las naves de los asentamientos, los agentes utilizaron EPIS de protección, consistentes en mascarillas KN95 entregadas por la Administración, por el Servicio de Policía Local, en el Kit nº 8 de fecha 29 de mayo de 2020 y Kit nº 9 de fecha 29 de junio de 2020. La mascarillas eran de la marca MEI SHU HU, las cuales no cumplen con los requisitos de seguridad, tal y como dispone el sistema de alertas de la Unión Europea del Safety Gate, habiendo una alerta la A12/00775/20 de la semana 21 de 2020 (18 al 24 de mayo) donde clasifica el tipo de alerta como productos con graves riesgos: ...la máscara no se adapta adecuadamente a la cara, no cumple con los niveles de filtrado exigidos. Por consiguiente, una cantidad excesiva de partículas o microorganismos puede pasar por la máscara, aumentando el riesgo de infección si no se combina con medidas de protección adicionales/ el producto no cumple el Reglamente sobre equipos de protección individual. Asimismo existe otra alerta de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 2 de junio de 2020, que indica como medida cautelar a adoptar, la retirada del mercado. Y otra más, Alerta Invassat, condiciones de trabajo, Equipos de protección individual frente a COVID-19: mascarillas no conformes y otra más de la Agencia Catalana de Consumo y en la propia Organización de Consumidores y Usuarios.

Esta incidencia fue puesta en conocimiento del Servicio de Prevención de Riesgos del Ayuntamiento de Albacete mediante escrito registrado en fecha 26 de julio de 2020, solicitando la retirada inmediata de las mascarillas (documento nº 5 de la demanda y obrante al expediente administrativo), hecho que tuvo repercusión en los medios de comunicación.

El día 28 de julio, se reiteró la solicitud de retirada inmediata de las mascarillas, todo ello a pesar de que el Ayuntamiento mediante los medios de comunicación había manifestado que solo se habían entregado 500 de las 2500 existentes en los almacenes y que ya se habían retirado (documento obrante al expediente administrativo). En fecha 29 de julio no había pronunciamiento alguno del Servicio de prevención de Riesgos Laborales, ni alerta general sobre las mascarillas advertidas. Solamente los miembros de Policía Local recibieron un email procedente de la Oficina de RRHH de la Policía Local comunicando que las mascarilla KN95 del Kit nº 9 están siendo reemplazadas para aquellos agentes que no las hayan utilizado todavía. Se omitió cualquier referencia al otro Kit nº 8.

El día 5 de agosto se añadió al expediente SEGEX NUM033 el documento Respuestas con medidas a escritos del 26, 27 y 28 de julo de la Adjuntía de Dirección del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, firmado el 31 de julio, que se da aquí por reproducido.

En este informe no se indica la marca de las mascarilla adquiridas KN95 (41.000) antes del conocimiento de la alarma de las que unas 7.000 fueron repartidas y usadas y no se facilitó a los Delegados de Prevención, la documentación del material adquirido y la comprobación de su homologación. Hasta la entrega del kit 8 (28 de mayo) y del Kit 9 (29 de junio) se entregaban a los trabajadores mascarillas sueltas, sin caja o bolsa que identificase el producto, ni la marca. No consta quien dio la orden de retirada, ni a que trabajadores municipales se les hizo entrega de las mascarillas. No se realizó ningún comunicado ni instrucción de conocimiento general de la plantilla con los riesgos y la instrucción de retirada del producto.

Las mascarillas MEI SHU HU se utilizaron en los operativos de los días 19 de julio y 5 de agosto, así como en la intervención del día 13 de julio en los asentamientos ilegales de la Carretera de las Peñas. Asimismo se utilizaron por el servicio de Bomberos, que no tenía conocimiento oficial de ninguna alerta de retirada de las mismas.

SÉPTIMO.-Se abrió un expediente SEGEX NUM034 sobre las intervenciones de servicio de seguridad en los asentamiento carretera de las Peñas de San Pedro e IFAB, donde por parte del Servicio de Prevención se va añadiendo la documentación que se va generando. La información del día 19 de julio es más completa que la del día 5 de agosto, de la que apenas hay información, más allá de los escritos de comunicación del SPRL a ASPY, ni existen listados de los agentes indicados por el Servicio de Policía Local como intervinientes, ni informes sobre la realización de las pruebas PCR, ni su resultado ni el personal aislado ni su valoración. La Concejalía de Haciendo y RRHH no traslado información alguna al respecto a estos agentes a la representación sindical, aun existiendo un grupo de Whatssapp donde de forma habitual se producen comunicaciones informativas que luego se formalizan.

Estos extremos no se trasladaron a la representación sindical por parte de la Concejalía hasta el sábado 15 de agosto, que asimismo se publicó en la prensa.

Hasta el martes 18 de agosto no se hizo referencia alguna al caso positivo del agente de Policía local en el grupo de trabajo de whatssapp, para referir que se encontraban bien y que operan su pronta recuperación. El día 19 de agosto, la Sra. Concejala, comunica por la misma vía que uno de los contactos estrechos de la persona que dio positivo la semana pasada, ha dado positivo. Y otro trabajador que estaba de vacaciones también había dado positivo, identificándose los contactos estrechos. A pesar de esta situación no se convocó el Comité de Seguridad y Salud ni se transladó información por los cauces oficiales a la representación de los trabajadores en el ámbito de la Prevención de Riesgos Laborales.

OCTAVO.-Procede dar por reproducidos los documentos aportados y el expediente administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la parte actora en su demanda, que se dicte sentencia en virtud de la cual se declare vulnerado el derecho fundamental a la integridad física de los agentes de la Policía Local, al incumplir el deber de vigilancia de la salud, ordenando el cese inmediato de la citada actuación y condenando a la demandada a: 1º A través del Servicio de Vigilancia de la Salud o Servicio que corresponde del Ayuntamiento de Albacete, a prestar un efectivo deber de vigilancia de la salud de forma inmediata a producirse un supuesto de riesgo para la salud, así como a un seguimiento del trabajador de forma continua en los supuestos de casos estrechos en el desarrollo de la actividad laboral. 2º Se condene asimismo a la demandada a dar información a los delegados de prevención de toda aquella información que afecte a la salud de los trabajadores y en concreto a la documentación referente a: el material de protección y EPIS adquiridos por el Ayuntamiento, así como su distribución, el material de protección recibido por el Ayuntamiento a través de donaciones y que ha sido suministrado a los trabajadores para su protección, en cuanto a las mascarillas MEI SHU HU, informe sobre el número de mascarillas entregadas y numero de mascarillas devueltas, condenando a la Administración a la creación de una alerta o aviso a los trabajadores sobre este caso (mascarillas defectuosas), donde se recojan los riesgos para la salud de los trabajadores que las hubieran utilizado, así como las medidas a adoptar para su retirada; condenándolo igualmente a la creación de una alerta o aviso para casos futuros de equipos de protección para la salud entregados y que fueran defectuosos, 3º Se condene a la Administración al abono de la indemnización reparadora del daño moral producido, ascendente a 6.250 €.

La Letrada de la parte actora alega al comienzo de la vista que respecto a los dos primeros apartados del suplico de la demanda, ya se ha dado cumplimiento por parte del Ayuntamiento de Albacete, quedando por tanto como cuestión controvertida que se declare la vulneración del derecho a la integridad física y que se otorgue a la parte actora la indemnización solicitada.

Por la representación del parte demandada, el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, se opone a la demanda y solicita su desestimación, en base a las alegaciones efectuadas al contestar a la demanda, en el acto de la vista. Opone la excepción de falta de legitimación pasiva del Sindicatoque interpone la demanda, al no estar legitimado para presentar la misma, y sí los agentes de policía local que son los legitimados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 y siguientes de la LRJS. Se alega asimismo la pérdida sobrevenida de objeto, dado que las PCR se han realizado y se han retirado las mascarillas defectuosas.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, la documental aportada por las partes, el expediente administrativo y las testificales de tres agentes de Policía Local, uno de ellos Delegado de Prevención, la cual ha sido concretada en los hechos probados.

TERCERO.-En primer lugar por lo que respecta a la falta de legitimación pasiva del Sindicato Profesional de Policías Locales de Castilla-La Manchapara interponer la presente demanda, la excepción debe decaer, pues el Sindicato demandante está plenamente legitimado para ejercitar las acciones como las que se ejercitan en el presente procedimiento, de vulneración del derecho fundamental a la integridad física del artículo 15 de la Constitución Española, demanda sindical de tutela de derechos fundamentales y prevención de riesgos laborales.

Establece el artículo 177 de la LRJS, que cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legitimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de la relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las misma, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario o por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.

Por tanto, en base a este artículo el Sindicato accionante está legitimado para presentar la demanda rectora de las presentes actuaciones, al invocar como lesionado el derecho a la integridad física de los agentes que participaron en los altercados del día 19 de julio y 5 de agosto de 2020, estando además la pretensión que se suscita integrada en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, teniendo la vulneración alegada una conexión directa y estrecha con la prestación de servicios. En el caso de autos, la competencia de la jurisdicción social es indudable, dado que las pretensiones están relacionadas con metería de prevención de riesgos laborales, con independencia de la naturaleza laboral, funcionarial o estatutaria del vínculo que liga a los afectados con la parte demandada. En la demanda se invoca, junto a la tutela de los derechos fundamentales, la infracción de las leyes de prevención de riesgos laborales. Y que está legitimado el Sindicato para formular la demanda, se desprende de la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 21 de febrero de 2020, que resuelve un recurso de casación interpuesto por el Gobierno Vasco frente a la demanda que fue formulada en su día por el sindicato ESAN en materia de tutela de derechos fundamentales y prevención de riesgos laborales, sentencia en la que se hace referencia a distintos sindicatos, de Policía, de Médicos que accionan en defensa de sus sindicados.

Por todo ello, procede la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Albacete.

En cuanto a la pérdida sobrevenida de objetobasada en que se han practicado a los agentes las pruebas PCR y se han retirado las mascarillas defectuosas, la misma debe decaer igualmente. Nos encontrarnos ante la solicitud de declaración de vulneración del derecho a la integridad física, y con independencia que después de transcurridos los hechos que nos ocupan se practicasen las pruebas de detección del COVID y se retirasen las mascarillas, el procedimiento no ha perdido su objeto. En consecuencia, no puede considerarse que el procedimiento haya perdido su objeto de forma sobrevenida, porque habrá que pronunciarse si se produjo la vulneración del derecho referido.

CUARTO.-Sentado lo anterior, el hecho controvertido en el presente procedimiento es si se ha producido una vulneración del derecho a la integridad física de los agentes por incumplimiento del deber de vigilancia a la Salud, como consecuencia de las intervenciones de los agentes con los temporeros de la carretera de las Peñas de San Pedro y posteriormente en el recinto del IFAB; y por la entrega a los agentes de las mascarillas defectuosas; y asimismo sí procede otorgar a la parte demandante, el Sindicato Profesional de Policías Locales de Castilla La Mancha, la indemnización solicitada, dado que la parte actora desiste de los dos primeros apartados del suplico de la demanda, que alega ya han sido cumplidos por el Ayuntamiento, en relación con los hechos del día 19 de julio y se ha facilitado el material, dándose cumplimiento por el Comité de Salud Laboral el día 8 de octubre de octubre de 2020.

Dispone el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental (en este caso la integridad física), corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

En este sentido, se ha señalado que cuando se alegue que una decisión o práctica empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Es decir, alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable la decisión o práctica empresarial.

Respecto al objeto del presente procedimiento, el Tribunal Supremo, ha indicado en la reciente sentencia ya referida, de 18 de febrero de 2021, que:

'En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de los trabajadores a su «integridad fisica» [ articulo 4.2 d) ET] y a una proteccion eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo esta claramente conectado con el derecho constitucional a la «integridad fisica» e incluso con el derecho a la vida ( articulo 15 CE), precisando que, si bien no todo riesgo para la salud vulnera el articulo 15 CE, asi sucede cuando el riesgo genera un peligro grave y cierto ( SSTC 62/2007, de 27 de marzo , 160/2007, de 2 de julio y 118/2019, de 16 de octubre ).

En relacion con la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, las resoluciones de las Salas Tercera y Cuarta de este Tribunal que se han mencionado en esta sentencia parten de que estaban en juego la salud, integridad fisica y hasta la vida de los profesionales implicados en aquella resoluciones, con consecuencias indubitadamente graves para muchos de ellos, siendo notorias -asi se afirma- las carencias de medios de proteccion que hubo especialmente en los momentos iniciales de la pandemia por las relevantes dificultades que existieron para proveerse de aquellos medios en los mercados internacionales.

3. Asi las cosas, no resulta posible compartir la afirmacion del recurso de casacion en el sentido de que la demanda incumplia el articulo 179.3 LRJS, pues, por el contrario, expresaba «los hechos constitutivos de la vulneracion» (la insuficiencia de medios de proteccion) y el derecho que con ello se infringia («se pone en riesgo la salud e incluso la vida de los funcionarios/as de la Ertzaintza»), sin que, como ya se ha dicho, el articulo 179.3, en conexion con el articulo 183.1, LRJS, obligue a que en todos los casos se solicite indemnizacion (el precepto emplea al respecto la expresion «en su caso»), lo que es especialmente resenable en el presente supuesto, en el que fueron notorias las dificultades que hubo inicialmente en los mercados internacionales para proveerse de los suficientes medios de proteccion.

La consecuencia de lo razonado es que la sentencia recurrida no ha incumplido el articulo 179.4 LRJS, con independencia de que la sala del TSJ pudiera haber instado la subsanacion de la demanda para clarificar su alcance. Y, en todo caso, no se genero indefension a la Consejeria de Seguridad del Gobierno Vasco, que conocio en todo momento que pedia la demanda del sindicato ESAN y que la demanda aducia que la insuficiencia de los medios de proteccion facilitados arriesgaba -se afirmaba- la salud e incluso la vida de los afectados.

Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que como ya dijera la STS 30 de junio de 2008 (rec. 138/2007 ), que cita el propio recurso de casacion, «El rechazo de plano de las demandas ex. art. 179.4 (LRJS) y, en su caso, la declaracion de inadecuacion del procedimiento queda pues reservada a aquellos supuestos en que se aprecie inequivocamente, 'prima facie', que la pretension ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ambito de la modalidad procesal, bien porque en demanda no se alegue lesion alguna del derecho fundamental como exige el articulo 177.3 (LRJS) y se plantee unicamente un tema de legalidad ordinaria, o bien porque el acudimiento al proceso preferente y sumario del art. 175 (LRJS) se realice en fraude de ley. Pero la inadecuacion, que debe declararse cuando proceda en instancia, puede ser soslayada en los recursos extraordinarios por razones de economia y celeridad procesal, cuando la Sala cuente con todos los elementos necesarios para dispensar tutela judicial efectiva sin causar indefension a nadie.»

A subrayar la diferencia que existe, como hace ver esta sentencia, entre la instancia y, «por razones de economia y celeridad procesal», el recurso de casacion. Exponente de lo anterior es el articulo 215 LRJS.

.......

1. Tras recordar la jurisprudencia constitucional que establece, entre otras cosas, que para considerar infringido el derecho a la integridad fisica del articulo 15 CEel riesgo para la salud tiene que haber sido grave y cierto, el motivo alega, en esencia, que la sentencia no evalua el riesgo y que se limita a declarar que hubo un desfase entre los medios de proteccion solicitados y los medios efectivamente suministrados. Para el recurso no hubo lesion del derecho fundamental reconocido en el articulo 15 CEpues no se ha acreditado que el riesgo se materializara y fuera grave, asi como que no se ha acreditado incumplimiento alguno de los requerimientos preventivos.

El recurso menciona el Convenio num. 155 de la Organizacion Internacional del Trabajo, que se refiere a estandares de razonabilidad, y afirma que no cualquier medida preventiva era exigible. El recurso se detiene en las sucesivas notas informativas y versiones de los procedimientos de actuacion para los servicios de prevencion de riesgos laborales, asi como a la intensa actividad desplegada por el Gobierno Vasco para hacerse con medios de proteccion -lo que se admite que reconoce la sentencia recurrida- en un contexto y en «unas condiciones de mercado absoluta y notoriamente excepcionales», lo que deberia llevar a modular las exigencias preventivas, siendo criticable -se sostiene- que la sentencia se limite a apreciar el mencionado desfase en el suministro. Cita el recurso determinados autos de la Sala Tercera de este Tribunal sobre si se puede reprochar a las administraciones una inactividad antijuridica. 2. Tiene razon el Gobierno Vasco respecto de las muy dificiles circunstancias que se dieron en los momentos iniciales de la crisis sanitaria para proveerse de las suficientes medidas de proteccion. Asi lo reconoce expresamente la sentencia recurrida, como admite el propio recurso de casacion.

Pero, entre otras cosas precisamente por ello, resulta verdaderamente dificil rechazar la conclusion a la que llega la sentencia recurrida, en el sentido de que, en los terminos del articulo 4.4 LPRL, existio un «riesgo laboral grave e inminente», entendiendo por tal el que es «probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato». No se trata de que cualquier medida preventiva fuera exigible, sino de que, aunque se intento, no se consiguio dotar a todos los centros y unidades de los medios de proteccion solicitados en la primera pretension de la demanda del sindicato ESAN estimada por la sentencia recurrida, mencionando al respecto dicha sentencia los Protocolos del Ministerio de Sanidad y de Proteccion del Personal de la Ertzaintza. El recurso menciona dos autos de la Sala Tercera de este Tribunal, ambos en relacion con personal sanitario. A ellos se ha hecho referencia con anterioridad en la presente sentencia. Pero el primero de ellos, de 25 de marzo de 2020, se limita a denegar las medidas cautelarisimas solicitadas y a tramitar las medidas cautelares, ya con audiencia de la parte demandada. Y, en el recurso en que se dicto el segundo (el rec. 91/2020), ya se dictado la STS (3a) 1271/2020, 8 de octubre de 2020 , declarando que «los profesionales sanitarios carecieron de los medios de proteccion necesarios lo cual supuso un serio riesgo para los derechos fundamentales que les reconoce el articulo 15 en relacion con los articulos 43.1 y 40.2 de la Constitucion ». El motivo denuncia la infraccion del apartado tercero de la Orden INT/226/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen criterios de actuacion para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relacion con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestion de la situacion de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Pero este apartado de la Orden INT/226/2020, que ya tiene en cuenta la sentencia recurrida, reconoce, en primer lugar, que «los funcionarios policiales incluidos en el ambito de aplicacion de esta Instruccion, independientemente de su Cuerpo de pertenencia, tienen derecho a una proteccion eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo», debiendose observar al respecto, «las recomendaciones e instrucciones impartidas en cada caso por las Autoridades sanitarias en relacion con la prevencion de la transmision del coronavirus COVID-19». Y, en segundo lugar, establece que «las Autoridades de las que dependan los Cuerpos de Policia de las Comunidades Autonomas ... adoptaran las medidas necesarias para que los equipos de trabajo de su personal involucrado en las actuaciones objeto de la presente regulacion sean adecuados para garantizar su seguridad y salud en el cumplimiento de las funciones previstas.»

QUINTO.-Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y teniendo en cuenta la prueba practicada, documental y testifical de dos agentes que intervinieron en los hechos, y el Delegado de Prevención, también agente de policía local, cabe considerar que ha quedado acreditado el incumplimiento por parte del Servicio de Prevención del Ayuntamiento y de ASPIC, del deber de vigilancia de Salud y por tanto la vulneración del derecho a la integridad física de los agentes de Policía Local que intervinieron en los altercados ocurridos en esta ciudad los días 19 de julio y 5 de agosto de 2020.

En los términos del artículo 4.4LPRL, existio un «riesgo laboral grave e inminente». El día 19 de julio de 2020, 21 temporeros de la carretera de Peñas de San Pedro estaban contagiados y el día 5 de agosto 131, de los de las instalaciones del IFAB, lo que constituye un riesgo real y efectivo para los agentes que acudieron ante los disturbios que se estaban produciendo. Se ha constatado la inactividad reiterada del Servicio de Prevención del Ayuntamiento al que se remitió multitud de escritos relativos a los agentes de Policía Local que participaron en los altercados, a fin de que se adoptasen medidas, se realizasen las PCR, siendo que la Jefa del Servicio de Prevención solamente remitió el escrito a la Consejería de Sanidad, comunicando la Consejería de Sanidad el día 29 de julio que no era la competente para determinar respecto que se consideraban contractos estrechos, siendo el competente el Servicio de Prevención del Ayuntamiento.

La Guía de Buenas Prácticas del Ayuntamiento establece en su página 22 de forma expresa qué se considera contacto estrecho y quien tiene que determinarlo que es ASPIC, la empresa de Vigilancia de la Salud, que es la encargada de establecer los mecanismos para la investigación y seguimiento de los contactos estrechos en el ámbito de sus competencias, de forma coordinada con la autoridades de la salud pública, pero como relatan los agentes que deponen como testigos, D. Maximiliano y D. Jesús Manuel, ellos conocían la Guía, pero nadie les dijo tras los incidentes, de no ir a trabajar, al contrario los mandos les dijeron que continuasen trabajando, acatando ellos las órdenes. Tras los incidentes, los agentes no fueron aislados siguieron con sus turnos normales de trabajo, pensando que el Ayuntamiento tomaría alguna medida, lo que no sucedió.

Por tanto, está debidamente probado que los agentes que intervinieron en los altercados del día 19 de julio estuvieron trabajando posteriormente sin ser aislados, sin que se les realizase las PCR, y sin ni siquiera recibiesen llamadas para interesarse por su salud, no siendo hasta el día 18 de agosto que reciben una llamada de ASPIC, para hacerles el test de antígenos. En los incidentes del día 5 de agosto en el IFAB, hubo mayor agilidad, cuatro de los agentes se fueron al médico de atención primaria, el cual los aisló y las PCR se empezaron a hacer el día 11 de agosto, autorizadas por el Centro de Salud, cuando las medidas debía adoptarlas el Ayuntamiento. Al testigo, D. Jesús Manuel ni siquiera lo llamaron, indicándole que tenía que seguir prestando servicios. Es por ello, que se considera que se vulnera el deber de vigilancia de la salud por parte del Ayuntamiento, vulnerando el artículo 15 de la CE, hubo un riesgo grave y cierto para los agentes actuantes. No solo que participaron los servidores públicos en unos altercados con un riesgo grave e inminente, sino que después a los agentes se les dice que sigan trabajando, lo que cabe considerar vulnera su salud y seguridad.

Asimismo, en ambos altercados hubo una insuficiencia de medios de protección. Está acreditado que las mascarillas MEI SHU HU, que se entregaron a los agentes que participaron en los operativos de los días 19 de julio y 5 de agosto eran de un material defectuoso, siendo el primer altercado en julio de 2020, cuando habían pasado ya varios meses desde que se declaró la pandemia, por lo que en el mes de julio hubo tiempo suficiente para dotar a los agentes de los medios de protección adecuados, máxime tratándose de agentes de policía que se encuentran en primera línea de actuación ante situaciones como las acaecidas. Si estos hechos hubieran ocurrido en el mes de marzo o abril, se entenderían las dificultades iniciales en los mercados internacionales para proveer de los medios de protección suficientes. En el mes de mayo, ya se había publicado una alerta de la Comunidad Europea que explicaba que esas mascarillas eran defectuosas, no se ajustaban debidamente a la cara y no filtraban bien y la propia Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el mes de junio dice que las mascarillas eran defectuosas y se recomienda su retirada. Con ello se infringió asimismo, el derecho a la salud, pues se puso en riesgo la salud y la vida de los agentes de policía local, pues enfrentados a situaciones como las acaecidas estaban totalmente desprotegidos, con un gran número de personas descontroladas muchas de ellas portadoras del virus, que conscientes de ello, les escupían, les tiraban agua y se enfrentaban a ellos muy de cerca, llegando a decirles alguno de ellos que los iban a contagiar y a sus esposas también, de lo que se deduce claramente que las situaciones vividas por los agentes los días de los hechos, revistieron gran peligro, al carecer éstos de los medios de protección adecuados para hacer frente a las mismas.

Por tanto, el Ayuntamiento y su servicio de prevención no adoptaron las medidas necesarias para proteger la integridad física de los agentes, en definitiva se incumplió el deber de vigilancia de la salud previsto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, al haber generado un riesgo grave para la salud de los policías locales actuantes, omitiéndose las obligaciones y prevención que corresponde a la Administración empleadora, por lo que en este punto cabe estimar la demanda.

SEXTO.-Por la parte actora, el Sindicato Profesional de Policías Locales de Castilla-La Mancha se solicita una indemnización de daños y perjuicios, pidiendo que se condene al Ayuntamiento de Albacete, a abonar como indemnización por daños morales la cantidad de 6.250€, cantidad que se toma como referente de las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

Aunque el artículo 180 de la LRJS establece que en caso de estimarse la violación de derechos fundamentales, en la sentencia además de ordenar el cese de ese comportamiento se deben reparar las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera, en el caso de autos, no procede otorgar la indemnización solicitada por la parte actora, en concepto de daños y perjuicios, por daños morales, pues el sindicato accionante no es parte perjudicada en el presente procedimiento, sí está legitimado para ejercitar una acción como la que ejercita, pero cabe entender que no es posible otorgarle una indemnización por daños morales, al no haber sufrido el sindicato ningún daño moral, sin que por otro lado pueda percibir una indemnización para repartirla entre los verdaderos perjudicados que fueron los agentes policiales.

En consecuencia, tal solicitud debe ser desestimada, lo que lleva a la estimación parcial de la demanda.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda formulada a instancia del Sindicato Profesional de Policías Locales de Castilla-La Mancha, representado y asistido por la Letrada Dª Victoria Sanz Abia, contra el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, representado y asistido por la Letrada Dª Cecilia Laigret Garguillo, debo DECLARAR Y DECLAROvulnerado el derecho fundamental a la integridad física de los agentes de Policía Local, al incumplir la parte demanda el deber de vigilancia a la salud, ordenando el cese inmediato de la citada actuación, sin que proceda otorgar al Sindicato Profesional de Policías Locales de Castilla-La Mancha la indemnización por daños y perjuicios solicitada por daños morales.

Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIONpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILESsiguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.

1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación,consignará como depósito la cantidad de 300 euros. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0048 0613 20

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0613 20

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Seguidamente la pongo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Juez Sustituta que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.

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