Sentencia SOCIAL Nº 175/2...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 175/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 33/2021 de 30 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: RODRIGUEZ HERNANDEZ, JESUS

Nº de sentencia: 175/2021

Núm. Cendoj: 19130440022021100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1080

Núm. Roj: SJSO 1080:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 175/2021

Nº AUTOS:CONFLICTO COLECTIVO 33/2021

En la ciudad de Guadalajara a treinta de abril de dos mil veintiuno.

Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número dos de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO entre partes, de una y como demandante la Federación de Servicios de la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores, que comparece asistido por el letrado señor Marrupe y como codemandados el Excelentísimo Ayuntamiento de Guadalajara que comparece asistido y representado por la letrada señora García, la empresa ENVISER SERVCIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., que comparece asistida y representada por el letrado señor Flores y la empresa ELEROC que comparece asistida y representada por el letrado señor Sebastián.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha quince de enero de dos mil veintiuno, se presentó demanda por el sindicato referido en la que terminaba solicitando que se declarase injustificado el permiso retribuido recuperable comprendido entre el 30 de marzo y el 9 de abril de dos mil veinte ambos inclusive, e inherente a tal declaración que la recuperación de horas trabajadas para compensar el referido permiso constituye un exceso de jornada debiendo ser recuperado en días de descanso o bien retribuido como horas extraordinarias conforme al convenio aplicable.

Los motivos argumentados por la parte social en sustento de su pretensión eran los siguientes:

- Que el colectivo concernido por el conflicto colectivo estaría excluido de la aplicación del permiso retribuido recuperable previsto en el Real Decreto 10/2020 en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la indicada norma.

- Que la actividad de limpieza habría considerada esencial en virtud del punto 18 del anexo del mismo Real Decreto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración de la conciliación y en caso juicio para el pasado día veintiocho, lo que se ha verificado con el resultado que consta en la grabación.

Hechos

PRIMERO.-El ámbito subjetivo de aplicación de este conflicto colectivo es el sector de los trabajadores de limpieza que prestan servicios en los Colegios Públicos de Guadalajara.

La concesión de dicho servicio de limpieza correspondía por concesión pública municipal del Ayuntamiento de Guadalajara a la empresa ENVISER hasta treinta y uno de mayo de dos mil veinte, pasando desde el día uno de junio de ese mismo año a la empresa ELEROC que, en consecuencia, que se habría subrogado en los contratos de trabajo de ese servicio de limpieza y en las obligaciones dimanantes de los mismos.

(no controvertido)

SEGUNDO.-Con fecha seis de abril de dos mil veinte, la empresa ENVISER habría llegado a un acuerdo con la representante de los trabajadores a fin de aplicar el permiso retribuido recuperable implantado por Real Decreto Ley 10/2020, en virtud del cual:

'El tiempo de trabajo no prestado por cada trabajador desde el 30 de marzo de 2020 incluyendo dicho día, y hasta el 9 de abril de 2020 se acumulará en una 'bolsa de horas', de forma que, una vez superada la reseñada crisis, cada trabajador habría de prestar servicios por las horas que haya acumulado adicionalmente a su jornada normal, en los términos que se establezcan. Dicha medida se prorrogará en el caso de se extienda la medida impuesta por el Real Decreto Ley 10/2020.

En todo caso la empresa deberá consultar con la RLT antes de proceder a implantar el sistema de recuperación de horas acumuladas. En cualquiera de los casos, en la asignación de las horas deberán respetarse los descansos mínimos diarios y semanales establecidos legalmente'.

Las referidas horas se han venido recuperando en este tiempo si bien quedan pendientes de recuperación algunas de ellas.

(Documento 5 ramo ENVISER y no controvertido)

TERCERO.-Por Decreto de la Alcaldía de veintinueve de marzo de dos mil veinte, en lo que aquí interesa, se definieron los servicios esenciales municipales, conforme a informe Técnico en cuyo extracto se puede leer lo siguiente:

'Hasta la entrada en vigor del Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo, se han estado realizando limpiezas a fondo y tareas de desinfección de los colegios públicos de la ciudad aunque estos han permanecido cerrados. Con la entrada en vigor del Real Decreto de referencia y la prórroga del Estado de Alarma aprobada por el Congreso de los Diputados, se considera que el servicio de limpieza es esencial en los centros educativos que durante el periodo de tiempo de vigencia del RD tienen actividad.

Dichos centros son los siguientes:

CEIP BADIEL, ya que el polideportivo de la instalación es utilizado para alojar a personas sin hogar durante la crisis del COVID19. Por ello se realizan las horas semanales establecidas en el Pliego de Condiciones Técnicas.

CEIP Alcarria, CEIP El Doncel, CEIP Cardenal Mendoza, CEIP Isidro Almazán y CEIP San Pedro Apóstol, ya que dichos centros se mantiene el servicio de comedor para los alumnos becados. La entrega de menús a los padres de dichos alumnos se realiza los lunes y miércoles, por lo que en dichos días se ejecuta el servicio de limpieza con las horas diarias establecidas en Pliego.'

Los trabajadores que prestaron servicios en los indicados centros educativos no fueron afectados por la medida.

(Documento 3 ramo ENVISER).

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados han sido deducidos de la prueba documental aportada por las partes, no siendo los hechos controvertidos y quedando la cuestión suscitada reducida a una cuestión meramente de interpretación jurídica.

SEGUNDO.-No controvertido el sistema de recuperación de horas que se ha ido realizando a lo largo de estos meses, y no siendo objeto de este procedimiento la individualización de aquellas horas que estén pendientes de recuperar, la litis se reduce a discernir si la actividad de limpieza de los colegios públicos de Guadalajara, en general, era o no considerada esencial en el referido Real Decreto ley 10/2020, y en consecuencia si los trabajadores vinculados a esta concesión pública podían estar afectados por el sistema de permisos retribuidos recuperables que se establecía en el mismo.

El artículo 3.1 del Código Civil establece las siguientes normas hermenéuticas:

'1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.'

Ya la nomenclatura utilizada en la norma es confusa por cuanto lo que se establece en la misma no es un permiso retribuido, no puede serlo si finalmente hay que recuperar el tiempo no trabajado más adelante, antes bien su verdadera naturaleza jurídica es un deslizamiento horario por motivos de salud pública que viene impuesto de forma forzosa por el gobierno, es a la luz de esta finalidad y espíritu de protección de la salud pública, por la que se ha de guiar el criterio interpretativo que nos lleve a dar solución a la cuestión planteada. No en vano es de recordar que el Real Decreto Ley 10/2020 nace con una finalidad muy excepcional y transitoria como es reglar algunos aspectos del 'confinamiento duro' para restringir al máximo la movilidad de la población en los días coincidentes con la Semana Santa de 2020 y evitar la propagación del virus en los momentos más virulentos de la pandemia, así se expresa en su Exposición de Motivos como se verá más adelante.

Entrando en el análisis concreto de la norma tenemos lo siguiente:

El permiso retribuido recuperable regulado en este real decreto-ley no resultará de aplicación a las personas trabajadoras de las empresas adjudicatarias de contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos, incluida la prestación de los mismos de forma no presencial, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.El permiso retribuido recuperable regulado en este real decreto-ley no resultará de aplicación a las personas trabajadoras de las empresas adjudicatarias de contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos, incluida la prestación de los mismos de forma no presencial, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.El permiso retribuido recuperable regulado en este real decreto-ley no resultará de aplicación a las personas trabajadoras de las empresas adjudicatarias de contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos, incluida la prestación de los mismos de forma no presencial, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.El permiso retribuido recuperable regulado en este real decreto-ley no resultará de aplicación a las personas trabajadoras de las empresas adjudicatarias de contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos, incluida la prestación de los mismos de forma no presencial, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.'Disposición Adicional Quinta.

El permiso retribuido recuperable regulado en este real decreto-ley no resultará de aplicación a las personas trabajadoras de las empresas adjudicatarias de contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos, incluida la prestación de los mismos de forma no presencial, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.El permiso retribuido recuperable regulado en este real decreto-ley no resultará de aplicación a las personas trabajadoras de las empresas adjudicatarias de contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos, incluida la prestación de los mismos de forma no presencial, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.El permiso retribuido recuperable regulado en este real decreto-ley no resultará de aplicación a las personas trabajadoras de las empresas adjudicatarias de contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos, incluida la prestación de los mismos de forma no presencial, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.El permiso retribuido recuperable regulado en este real decreto-ley no resultará de aplicación a las personas trabajadoras de las empresas adjudicatarias de contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos, incluida la prestación de los mismos de forma no presencial, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.El permiso retribuido recuperable regulado en este real decreto-ley no resultará de aplicación a las personas trabajadoras de las empresas adjudicatarias de contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos, incluida la prestación de los mismos de forma no presencial, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.El permiso retribuido recuperable regulado en este real decreto-ley no resultará de aplicación a las personas trabajadoras de las empresas adjudicatarias de contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos, incluida la prestación de los mismos de forma no presencial, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.El permiso retribuido recuperable regulado en este real decreto-ley no resultará de aplicación a las personas trabajadoras de las empresas adjudicatarias de contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos, incluida la prestación de los mismos de forma no presencial, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.'

En este caso ni siquiera una interpretación literal del precepto serviría para excluir de la norma a los trabajadores que concierne este conflicto colectivo por cuanto, aunque vienen de un contrato de servicios del sector público, no son indispensables para la prestación de dichos servicios, por el hecho de que no se estaban prestando en ese momento, habida cuenta que los centros educativos estaban cerrados.

Más problemática es la interpretación del punto 18 del anexo que excluiría del ámbito subjetivo de aplicación a aquellos trabajadores que:

presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías urgentes y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y transporte y retirada de subproductos o en cualquiera de las entidades pertenecientes al Sector Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías urgentes y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y transporte y retirada de subproductos o en cualquiera de las entidades pertenecientes al Sector Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.'...presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías urgentes y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y transporte y retirada de subproductos o en cualquier de las entidades pertenecientes al Sector Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 9/2017 ...'

La interpretación de esta excepción al ámbito subjetivo de aplicación del RD Ley 10/2020 debe, necesariamente, alejarse del planteamiento excesivamente general que encierra su propia literalidad, debiendo ser contemplado conforme al 'espíritu y finalidad' de la norma.

La finalidad nos la ofrece la Exposición de Motivos, particularmente en sus puntos I y II.

'El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, adoptó una serie de medidas en relación con la limitación de la movilidad de las personas, así como de las actividades sociales y económicas de nuestro país, que han contribuido a contener el avance del COVID-19.

Desde entonces se ha procedido a acordar desde el Gobierno, a través de diversos instrumentos normativos, distintas iniciativas dirigidas a ordenar la aplicación de las medidas que se han entendido como necesarias para proteger a las personas del riesgo de contagio, para atender a las que son especialmente vulnerables, para garantizar la prestación de servicios sanitarios y sociales esenciales,así como para velar por las empresas y las personas trabajadoras que se vean afectadas en el aspecto económico y productivo, de modo que puedan recuperar la normalidad tan pronto como sean removidas las circunstancias excepcionales que a día de hoy tienen paralizado ya a gran parte del tejido productivo, asistencial y de servicios en nuestro país.

Todas estas medidas, particularmente las que han incidido en la limitación de la movilidad de las personas, han contribuido a contener el avance del COVID-19. El teletrabajo, las medidas de flexibilidad empresarial y el resto de medidas económicas y sociales adoptadas en las últimas semanas, están permitiendo al mismo tiempo minimizar el impacto negativo sobre el tejido empresarial y el empleo.

Sin embargo, a pesar del impacto que estas medidas de distanciamiento social están teniendo para favorecer el control de la epidemia, la cifra total de personas contagiadas y de víctimas del COVID-19 que son ingresadas en las Unidades de Cuidados Intensivos, en ocasiones durante periodos relativamente largos, con un efecto de acúmulo de pacientes, ha continuado creciendo, provocando una presión creciente sobre el Sistema Nacional de Salud y, en particular, sobre los servicios asistenciales.

Por ello, atendiendo a las recomendaciones de los expertos en el ámbito epidemiológico, resulta necesario adoptar nuevas medidas que profundicen en el control de la propagación del virus y evitar que el acúmulo de pacientes en las Unidades de Cuidados Intensivos lleve a su saturación.

II

Teniendo en cuenta que la actividad laboral y profesional es la causa que explica la mayoría de los desplazamientos que se producen actualmente en nuestro país, se ha puesto de manifiesto la necesidad de adoptar una medida en el ámbito laboral, que permita articular la referida limitación de movimientos y reducirla hasta los niveles que permitirán conseguir el efecto deseado.

La prioridad de la regulación contenida en esta norma es, por tanto, limitar al máximo la movilidad. Y los sectores de actividad a cuyas personas trabajadoras se excluye del disfrute obligatorio del permiso se justifican por estrictas razones de necesidad.'

La exclusión, por tanto, únicamente estaría justificada por estrictas razones de necesidad pública. Si se contempla de forma literal el punto 18, se llega a la conclusión de que no estaría excluido ningún servicio de limpieza de ninguna Administración Pública en las múltiples y variadas competencias que desarrollan, entre las cuales, como es lógico, encontramos aquellas que cubren aspectos esenciales y perentorios de la vida de los ciudadanos, por ejemplo la recogida de residuos, y aquellas que contemplan aspectos no esenciales. Si la pretensión de la Ley es reducir al máximo la movilidad de los ciudadanos, por motivos urgentes de salud pública, es evidente que se busca que tampoco se desplacen aquellos trabajadores de servicios auxiliares, como la limpieza, que estén vinculados a actividades que, aunque sean de concesión pública, no resulten esenciales en el desarrollo de la vida de la sociedad en esos once días que duraba la medida de urgencia arbitrada por el gobierno.

Y en tales circunstancias hemos de entender que el Ayuntamiento actuó conforme a derecho en tanto la suspensión de la actividad de los colegios se realizó parcialmente y en aquellos centros que no fueron empleados para otros menesteres que sí estaban vinculados a las necesidades sociales del momento, dar cobijo a los sintecho y mantener el servicio de comedor para aquellos que lo necesitaron, pero es de recordar que la actividad genuina de los centros educativos, estaba en suspenso desde el mes de marzo y que aunque se dedicaron horas a realizar limpiezas en profundidad en lo colegios, en el momento más duro del confinamiento evitar el desplazamiento de estos trabajadores resultaba ser una medida conforme a la finalidad de la norma de evitar la propagación del virus.

Es por ello que entendemos que el colectivo sí estaba afectado por la medida de salud pública que restringió al máximo la movilidad de la sociedad durante los once días que duró la aplicación de esta norma.

TERCERO.-Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Federación de Servicios de la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores, declaro ajustado a derecho el permiso retribuido aplicado al colectivo afectado, absolviendo a los codemanados de todos los pedimentos deducidos contra ellos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. , debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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