Sentencia SOCIAL Nº 175/2...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 175/2021, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 864/2020 de 21 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 175/2021

Núm. Cendoj: 24089440022021100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3015

Núm. Roj: SJSO 3015:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00175/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:987 89 50 19

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: RCF

NIG:24089 44 4 2020 0002578

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000864 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Remigio

ABOGADO/A:DAVID PRIETO LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:BURGER KING SPAIN SLU

ABOGADO/A:ALMUDENA MARIA ALVAREZ OTERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NÚM. 175/2021

En León, a 21 de abril de 2021.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio de la modalidad procesal: capítulo II sección 1.ª, promovido en materia de: DESPIDO disciplinario, a instancias de, como demandante, Remigio, con letrada/o DAVID PRIETO LÓPEZ, frente, como demandada: a la empresa BURGER KING SPAIN S.L.U., representada y defendida por Letrada/o ELENA MUÑOZ.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 14/12/2020 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por Remigio, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 7/4/2021, compareciendo las defensas de las partes.

Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada compareciente BURGER KING SPAIN S.L.U. contestó a la demanda oponiéndose al fondo.

Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia en fecha 14 4 2021.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- Remigio, mayor de edad, DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa BURGER KING SPAIN S.L.U., cif B03093093, dedicada a la actividad de hostelería.

2º.-Antigüedad: desde 13/01/2014.

3º.-Categoría profesional: gerente de zona, grupo 1.

4º.-Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto medio de 2029,56 euros mensuales, (66,73 día), comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

5º.-Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de León.

6º.-Modalidad del contrato: indefinido.

7º.-Duración del contrato: indefinido.

8º.-Jornada completa.

9º.-Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: no consta ninguna.

10º.-Fecha del despido: 28 de octubre de 2020, con efectos a fecha mismo día.

11º.-Forma del despido: escrito, carta de despido. Se acompañó finiquito.

12º.-Causas invocadas para el mismo, en su caso: comunicación tardía del alta en el Régimen General de la Seguridad Social del empleado D. Virgilio, Ud. mantenía la posición de supervisor (gerente) de zona del referido empleado, por lo que se encontraba bajo su supervisión a pesar de que como usted pretende la Sra. Bibiana es la gerente del restaurante en el que se produce la contratación irregular. Tal y como usted mismo indica en su escrito de alegaciones, en el email que se remite advirtiendo de que no se podía dar ocupación al trabajador antes del 25/04/2020, no va en copia la Sra. Bibiana sino un email genérico al que llega la documentación para imprimirse y firmarse desde el restaurante, lo que no deja duda alguna de que la responsabilidad de dicha contratación recae sobre usted, al ser la persona identificable en dichas comunicaciones; reconoce haber recibido la advertencia por parte de la Sra. Concepción del Dep. de Admon de personal, pero alude a que la fecha del 25/04/2020 aparecía en un tamaño 'pequeño'. Habiendo revisado el citado correo electrónico, se desprende que es perfectamente visible la fecha de contratación. Por lo tanto, de las alegaciones formuladas, no se pueden considerar desvirtuados los hechos descritos con total detalle en el escrito de apertura. Usted, hizo caso omiso a las instrucciones dadas por parte del Dpto. de administración de personal y proyectó turno de trabajo el 24/04/2020 al Sr. Virgilio, quien prestó servicios el referido día a pesar de no haberse tramitado aún el alta en el régimen general de Seguridad Social, siendo plenamente conocedor de que el empleado en cuestión no podía comenzar a prestar servicios hasta el 25 04 2020. Su actuación negligente al omitir las órdenes dadas por el Dpto. de Administración de personal de las que Ud. era conocedor nos ha producido unos daños cuantificados en 3.126 euros, puesto que este es el importe del Acta de infracción mencionada anteriormente, los cuales nos vemos obligados a asumir suponiendo un sobrecoste para la Compañía. La Inspección de Trabajo entiende como hecho probado y por ello procede a emitir acta de infracción que la Empresa no ha cumplido con la obligación de comunicación en plazo del alta en el régimen general de la Seguridad Social, lo cual es constitutivo de una infracción GRAVE.

Respecto a que, los trabajadores, del CCC de Burgos Don Adrian y Don Alfredo prestaron servicios los días 15/03/2020 y 16/03/2020, respectivamente, a pesar de que el Dpto. de Administración de personal le había comunicado expresamente que los referidos empleados se encontraban afectados por el ERTE, habiéndose producido la comunicación de suspensión temporal de prestación de servicios por el estado de alarma a la entidad gestora de la prestación por desempleo, tal y como usted mismo ha reconocido en su escrito de alegaciones, Usted les proyectó turnos, y ambos trabajaron los días anteriormente referidos, simultaneando esto con la suspensión de la relación laboral y con la percepción de la prestación por desempleo. como consecuencia de su falta de diligencia en su labor, Ud. nos ha producido unos daños cuantificados en 12.502,00 euros puesto que este es el importe del Acta de infracción mencionada anteriormente. La Inspección de Trabajo entiende que, la empresa dio ocupación a los Sres. Adrian y Alfredo los días 15 y 16 de marzo respectivamente, periodo de aplicación de las medidas de suspensión de contratos, comunicado a la entidad gestora de la prestación por desempleo. En suma, los daños económicos causados a la Compañía como consecuencia de la falta de diligencia prestada por su parte en la gestión de las funciones que le han sido encomendadas como Gerente de Zona ascienden a 15.628 euros.

Evidentemente, y teniendo el puesto de confianza que Ud. ha ostentado hasta ahora en la Compañía como Gerente de Zona, BK ha perdido toda confianza en Ud. No podemos tolerar que Ud. actúe de esta forma tan negligente y menos cuando su negligencia nos supone unos daños tan elevados en términos económicos. Es preciso señalar, que tan solo hemos constatado estos incumplimientos puesto que ha sido la inspección de Trabajo por lo que cabe pensar que podamos recibir nuevas actas de infracción motivadas por nuevos incumplimientos cometidos por usted durante su gerencia y que de no haber advertido los incumplimientos, usted podría continuar cometiendo todo tipo de infracciones con consecuencias pecuniarias para la Compañía.

13º.-Hechos acreditados en relación con dichas causas:

1- La empresa había solicitado ERTE en el centro de c/ Santocildes de Burgos y había sido aprobado, la empresa había solicitado la suspensión de los contratos entre otros de Alfredo entre 16 3 20 y 2 5 20, en 21 4 20 había rectificado el periodo de 16 3 20 a 21 3 20. En el registro de jornada de marzo constaba que Alfredo había trabajado el día 16 de marzo.

2 - La empresa había solicitado la suspensión de los contratos de D. Adrian entre 15 3 20 y 2 5 20. En el registro de jornada de marzo constaba que D. Adrian había trabajado el día 15 3 20D

3 - No consta que el Dpto. de Administración de personal le hubiera comunicado que Alfredo y Adrian se encontraban afectados por ERTE.

4 - En el registro de jornada de 24 4 2020 Edemiro figuraba de 20 a 00.

5 - En el registro de jornada de 24 4 20 Virgilio figuraba de 20 a 0:45.

6 - La empresa había comunicado las altas con fecha de efecto 25 4 2020.

7 - Era conocedor de que Edemiro y Virgilio comenzaban a prestar servicios el 25/04/2020, Concepción, del Dpto. de Administración de personal de las Oficinas centrales, le mandó un correo electrónico en que le pedía datos bancarios y a continuación indicaba: ' Edemiro 25/04/2020 ' y ' Virgilio 25/04/2020'.

8 - En 25/04/2020 sobre las 20:20 h. en el centro de c/ Santocildes de Burgos la inspección de trabajo constató que estaban trabajando entre otros Alfredo, Edemiro, Virgilio y que en el registro de jornada de marzo constaba que Alfredo había trabajado 44,7 horas, pero en las nóminas solo se le habían abonado 24.

14º.-El/a trabajador/a ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

15º.-Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: no consta ninguna.

16º.-Presentada papeleta de conciliación en 12 11 20 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 14 12 20 concluyendo la misma con el resultado de sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora solicita que se declare la improcedencia del despido y condene a la empresa demandada a la readmisión, con abono de salarios de tramitación y subsidiariamente a indemnizarle. Alega que los hechos alegados en la carta de despido no son ciertos. en ningún momento he recibido órdenes expresas y concretas de modificar la fecha de alta el trabajador. La tarea de efectuar contrataciones depende del gerente de restaurante, que en el caso del CCC de Burgos 'Chapiteles', corresponde a Dña. Bibiana. Ante la necesidad de personal de reparto, el restaurante procede a realizar una propuesta de contratación de repartidores para que comiencen a prestar servicios el día 24 de abril de 2020.3º- El 22 de abril del 2020 a las 09:50 horas, la gerencia del restaurante, Dña. Bibiana ( DIRECCION000), recibe un email de Dña. Concepción, al que se me incluye en copia, donde se indica lo siguiente: Del empelado Edemiro y Virgilio ,me tenéis que subir el documento bancario que figuren como titular de las cuentas ya que los documentos que tenemos no viene que sean titulares, por favor remitírmelos para poder realizar las contrataciones .La otra de Juan Carlos esta tramitada para el sábado, quedo a la espera y avisarme de los documentos en ningún momento: Se reciben órdenes concretas Se comunica de forma expresa su contratación para el día 25. Lo único que se recibe es orden de subir el documento bancario donde figuren como titulares de las cuentas ambas personas.- Una vez finalizado el mensaje de texto y dadas las ordenes concretas, tras despedirse Dña. Concepción con 'un saludo', se incluye 'un recorte de captura de pantalla pequeño' donde figuran los trabajadores con una fecha de inicio diferente, el día 25 de abril del 2020, y que no fue apreciado por el restaurante en aquel momento, pues: Era un recorte incrustado una vez finalizado el cuerpo del mensaje y las órdenes concretas. No aparecía nada en el cuerpo del mensaje el sí. No se me comunicó esto por ninguna otra vía. En lo que a mí me atañe, procedí a ayudar en forma de apoyo a la gerencia del restaurante con el envío de la documentación que de forma expresa se pedía. En todo momento, y a la vista está con la cadena de correos intercambiados entre los diferentes departamentos, se cumplió con todas la órdenes expresas y concretas que se recibieron, y si por supuesto se hubieran recibido órdenes concretas de cambiar la fecha de alta para el día 25 de abril de 2020, en cualquier comunicación por la empresa, se hubiera hecho con la misma diligencia y rapidez que procedía a colgar la documentación de los documentos bancarios requeridos. Todo ello demuestra que no solo se cumplió con las ordenes, sino que mi compromiso con la empresa es absoluto pues ayudo en todo lo que puedo. El miércoles, 6 de mayo de 2020, tras recibir vía email por Dña. María (Responsable Dpto. Admi. Personal) una solicitud de aclaración acerca de la fecha de inicio de la prestación de servicios del día 24 de abril, Dña. Bibiana, gerente del restaurante, como se puede ver en los emails de contestación, deja claro que: La propuesta de contratación es decisión suya. La propuesta fue efectuada para el día 24. La empresa no había dado orden expresa ni concreta del cambio de fecha de contratación para el día 25. Si se hubiera recibido orden lo habría modificado. No entiende el porqué del cambio. Se muestra descontenta con que se pretenda interpretar una orden de un 'recorte fotográfico' incluido al final de un email, tras el cuerpo del mensaje y tras despedirse con 'un saludo'. El martes 12 de mayo de 2020, a las 12:11 horas, gerencia del restaurante de Burgos recibe un nuevo email, al que se me incluye en copia, desde el departamento de Dña. Concepción que indica lo siguiente: 'Buenas tardes Tienen que firmar estos empelados de nuevo sus contratos ya que empezaron el día 24/04 no 25/04 ,remitírmelos firmados por los trabajadores Gracias' De la lectura del email al que hemos hecho referencia de forma íntegra, se da orden de que los trabajadores firmen el contrato con fecha 24 de abril 2020, dejando constancia la empresa de que eran conocedores de que el inicio de su relación laboral fue y debió ser de forma correcta el día 24, pues el proceder de la contratación, y las órdenes dadas concluían en que el inicio de la relación laboral a fecha 24 de abril de 2020 era correcta.- Por otro lado, es muy importante remarcar que, a tenor de lo expuesto por la empresa tanto en el pliego de cargos como en la carta de despido, el día 22/04/2020 recibí supuestamente órdenes de cambiar la fecha de alta, y el día 25/04/2020 ya eran conocedores de mi supuesto incumplimiento, estando la supuesta acción constitutiva de falta muy grave prescrita al momento de iniciar el expediente contradictorio viciado. Dice que los trabajadores Don Adrian y Don Alfredo prestaran servicios los días indicados se debe en exclusiva a órdenes de la empresa. El día 14 de marzo de 2020 a las 23:39:01 horas, D. Benito, mi superior, vía Whatsapp, nos comunicó que, con el cierre de algunos restaurantes, el domingo 15 de marzo de 2020 se debería trasladar el reparto, de entre otros restaurantes, 'de Avenida vitoria a Chapiteles', es decir, se debía prestar servicios en el centro de trabajo al que pertenecían Don Adrian y Don Alfredo prestaron servicio. Así pues, el día 15 de marzo de 2020, todos los trabajadores del centro de trabajo de Burgos al que pertenecía D. Adrian y D. Alfredo prestaron servicios, pues existía la obligación de trabajar a habérnoslo comunicado así la empresa. - El día 16 de marzo de 2020, a las 10:04:33 horas, D. Benito, mi superior, vía Whatsapp de nuevo, nos comunica que, no se realice la preparación para ese día pues se cerrarán todos los restaurantes. Por ello, en aquel momento, D. Alfredo ya había acudido al su puesto de trabajo y fichado en su registro de jornadas a las 10:00 horas de la mañana. A mayor abundamiento, en la comunicación a la que hacemos referencia, se indica que se deben realizar tareas como congelar el pan, donar alimentos con caducidad próxima, hacer inventario etc. y por ello, los trabajadores que ya estaban prestando servicios ese día tuvieron que realizar estas tareas por órdenes de la empresa. Destacar por otro lado, que D. Adrian, el día 16 de marzo de 2020, como se puede observar en su registro de jornada aportado en alegaciones, no prestó servicios para la empresa'.

SEGUNDO.-Por su parte la empresa demandada se ha opuesto a tal pretensión alegando: que los hechos contenidos en la carta de despido son ciertos y el despido procedente, que tenía que supervisar las contrataciones y permitió que un trabajador ( Virgilio) trabajara un día antes de su alta en la empresa, lo que motivó una acta de infracción de la inspección de trabajo y no informó de que Adrian trabajó el 15 de marzo y Alfredo el 16 y fueron incluidos en el ERTE al no informar de que trabajaban, lo que supuso para la empresa otra sanción; y que no había prescrito, pues la empresa tuvo conocimiento de los hechos hasta que fue sancionada por la inspección de trabajo. No es cierto que se le entregara una carta de despido al trabajador y que posteriormente se le entregara una carta de apertura del expediente contradictorio, se le entregó carta de despido que es la aportada con la demanda.

TERCERO.-Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

No han sido controvertidos los siguientes hechos:

Hecho 1 (servicios laborales).

Hecho 2 (antigüedad), es controvertido, según demanda 5 de diciembre de 2012, la empresa se remite a la que figura en nóminas (ESC_0006097_2021 DOCUMENTAL 1 FE.PRE_06_04_2021) en las que figura 13/01/2014. No se ha aportado prueba alguna de que la antigüedad fuera desde 2012 en otra empresa ni de la relación de esa otra empresa con ésta.

Hecho 3 (categoría), es controvertido, según demanda gerente zona noroeste; según la empresa en la contestación nada se dice; en las últimas nóminas figura grupo 1, 'gerente rest', en las anteriores grupo IV 'aux.en form'; según carta de despido: gerente de zona. Según la testifical de Benito el demandante era gerente de zona, lo que en el convenio se incluye en el grupo 1.

Hecho 4 (salario), es controvertido, según demanda 2362,07 €, según empresa 1945,41 €. El convenio colectivo señala para la categoría 'gerente de zona' (grupo 1) un salario de 18.597 euros brutos, incrementada en 0,5 anual, no se ha acreditado la subida variable. Las nóminas aportadas (ESC_0006097_2021 DOCUMENTAL 1 FE.PRE_06_04_2021) contienen bases de 1980,14 cuando estaba encuadrado en el grupo 4 y de 2.444,97 en la última nómina (28 días), cuando estaba encuadrado en el grupo 1; la media del año es 2029,56. En la demanda se alega que hubo una modificación sustancial de condiciones y que se le bajó el salario. No consta que se presentara demanda alguna por modificación sustancial. Hay una demanda ordinaria por diferencias salariales, pero es otro juicio y lo allí alegado y probado no vincula en éste y además está pendiente de sentencia; en cualquier caso de prosperar podría dar lugar a otra reclamación complementaria por indemnización y salarios de tramitación, pero no puede hacerse depender un juicio sumario de otro ordinario.

No han sido controvertidos: 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 8º (jornada).

10º (Fecha del despido), 11º (forma del despido), y 12º.- (causas invocadas), de ESC_0006097_2021 DOCUMENTAL 2 FE.PRE_06_04_2021.Se examinará con más detalle en fundamento aparte.

14º.- (Representante trabajadores) de doc.11.

15º.- No consta ninguna.

Hecho 16º.- (conciliación) del certificado acompañado con la demanda.

El hecho 13º (causas acreditadas), resulta de

Punto 1- de doc ESC_0006097_2021 DOCUMENTAL 5 FE.PRE_06_04_2021.

Punto 2 - de doc ESC_0006097_2021 DOCUMENTAL 5 FE.PRE_06_04_2021.

Punto 3 - No se ha aportado documento alguno en que la empresa comunicara previamente al trabajador quienes iba a entrar en el ERTE y en concreto que Alfredo y D. Adrian se encontraban afectados por ERTE, ni que tuviera capacidad de decisión sobre dicho punto. La testifical de Benito, DNI Nº NUM001, Gerente de área y superior del trabajador, dice que el demandante era gerente de zona, y que no le comunicó quienes habían trabajado esos días, y que él lo comunicó a la compañía, (aunque no concreta a quien) dice que los de zona le comunicaban quienes iban saliendo del ERTE. Eso no acredita que el demandante tuviera capacidad para decidir quién pasaba a ERTE y quién no. Además, se ha aportado un wasap (doc.15 ESC_0006071_2021 DOC PROBATORIA UNIFICADA PARA VISTA.PDF FE.PRE_06_04_2021) en que sí que se comunica que Alfredo sí que trabajó.

Puntos 4 - 6 de doc. ESC_0006097_2021 DOCUMENTAL 4 FE.PRE_06_04_2021.

Punto 7 - de ESC_0006071_2021 DOC PROBATORIA UNIFICADA PARA VISTA.PDF FE.PRE_06_04_2021 folio 3.

Punto 8 - De ESC_0006097_2021 DOCUMENTAL 3_ FE.PRE_06_04_2021.

CUARTO.-El artículo 54 del estatuto (Despido disciplinario) establece que:

1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

QUINTO.-En la carta de despido se imputa la causación a la empresa de daños (varias sanciones de la inspección de trabajo) por negligencia en el cumplimiento de sus funciones.

La defensa del trabajador niega la existencia de esos hechos y alega la prescripción y el incumplimiento de la tramitación de expediente.

SEXTO.-No se discute que el trabajador es representante sindical y por tanto conforme al artículo 55ET cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

En la demanda se indica que el 19 de octubre de 2020 le fue entregado en el restaurante de León-Aldi, una documentación de 'despido disciplinario', por la que se procedía al despido, que solicitó ausentarse para comunicarle esta situación al abogado y que tras una conversación de escasos 5 minutos, volvió a entrar en el despacho y la documentación que se entregó en un inicio fue cambiada por un pliego de cargos por el que se iniciaba un expediente contradictorio y que el 28 de octubre de 2020 fue despedido.

La empresa niega la existencia de esa primera carta de despido.

No se ha acreditado que existiera ese primer despido y en cualquier caso en la forma que se relata en la demanda no puede concluirse que el día 19 fuera despedido. Es posible que la empresa se diera cuenta de que era representante sindical y que tenía que tramitar expediente previamente. En cualquier caso, lo que no se pone en duda es que el expediente se tramitó antes de despedirle y darle de baja.

En cuanto a si se cumplieron o no los requisitos legales del expediente, de la propia demanda resulta que sí que se le entregó pliego de cargos y se le dio oportunidad de formular alegaciones y proponer pruebas.

Las demás alegaciones que se formulan en la demanda no son vicios sustanciales ni de hecho tienen que ver con la tramitación del expediente.

SEPTIMO .-En cuanto al fondo del asunto, en la demanda se sostiene que los hechos que se le imputan son falsos. Dice que en ningún momento ha recibido órdenes expresas y concretas de modificar la fecha de alta del trabajador Virgilio, que la tarea de efectuar contrataciones depende del gerente de restaurante, que en el caso del CCC de Burgos 'Chapiteles', corresponde a Dña. Bibiana y que hizo la propuesta de contratación de repartidores para que comiencen a prestar servicios el día 24 de abril de 2020 y que recibieron email de la empresa en que se incluye 'un recorte de captura de pantalla pequeño' donde figuran los trabajadores con una fecha de inicio diferente, el día 25 de abril del 2020, y que no fue apreciado por el restaurante en aquel momento, pues: era un recorte incrustado una vez finalizado el cuerpo del mensaje y las órdenes concretas; no aparecía nada en el cuerpo del mensaje y no se comunicó esto por ninguna otra vía.

El mensaje en cuestión (folio 3 de ESC_0006071_2021 DOC PROBATORIA UNIFICADA PARA VISTA.PDF FE.PRE_06_04_2021) es cierto que indica los nombres de los trabajadores y la fecha '25/04/2020', pero no se destaca especialmente que se esté cambiando la fecha de propuesta, por lo que perfectamente pudo pasar desapercibido este dato.

OCTAVO. -Además, aunque se hubiera demostrado la existencia de negligencia en el cometido de su labor de supervisión, la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones laborales no está prevista como causa de despido en el Estatuto, En cuanto al Convenio de empresa su artículo 32 dice: En lo referente a faltas y sanciones, se estará al contenido del Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería. El V ALEH (BOE de 21 de mayo de 2015 y 23 noviembre, 2020) tampoco sanciona con despido la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones laborales, el descuido si no produce perturbación importante es falta leve, y el descuido importante es falta grave, la falta de diligencia en la atención al público si deriva perjuicio para la empresa sí que se considera falta muy grave; el no cumplir instrucciones de la empresa en materia de servicio, forma de efectuarlo o no cumplimentar partes de trabajo es grave y solo se considera muy grave si es reiterado y ha mediado advertencia o sanción.

En el presente caso aunque se imputan varios hechos similares de negligencia en la supervisión de las altas y bajas de trabajadores, no se acredita que hubiera sido sancionado ni advertido con anterioridad, por lo que no puede hablarse de falta muy grave ni en consecuencia es procedente el despido. Podía haberle impuesto otro tipo de sanción, pero no la de despido.

NOVENO .-Adicionalmente se alega la prescripción. Sería ya innecesario entrar en esta excepción, a la vista de lo anterior, pero por agotar el argumento ha de añadirse que la empresa tuvo conocimiento de estos hechos al menos desde la realización de las visitas de inspección en 25/04/2020 y no procede a despedir hasta 28 de octubre de 2020.

El art. 60.2ET previene que las faltas muy graves en las que haya podido incurrir el trabajador prescriben a los sesenta días de su conocimiento por la empresa y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por Remigio contra BURGER KING SPAIN S.L.U.

Se declara: la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a que, a opción del trabajador:

- readmita al/a trabajador/a en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión (o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior y se probase por el empresario lo percibido) y a razón de 66,73 euros diarios; más interés de demora al 10% anual

- o lo/a indemnice en la cantidad de 15046,55 euros, que devengarán interés legal desde demanda, incrementado en 2 puntos desde sentencia.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; la opción deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación; en caso de manifestar nada, se entenderá opta por la readmisión.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme; contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia; el recurrente deberá designar Letrado o graduado social para la tramitación del recurso; el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 euros en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones2131/0000/66/ juicio(4 dígitos) / año(2 dígitos)

Asimismo, debe haber consignado en la referida entidad bancaria Cuenta de Depósitos y Consignaciones2131/0000/65/ juicio (4 dígitos) / año (2 dígitos) la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

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