Última revisión
20/06/2007
Sentencia Social Nº 1750/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 12/2007 de 20 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1750/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100794
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7492
Encabezamiento
1
N.B.P.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1750/07
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinte de junio de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 12/07, interpuesto por Maribel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 6 de noviembre de 2006 en Autos núm. 430/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Maribel en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2006 , por la que se desestimaba la demanda interpuesta en solicitud de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, absolviendo a las Entidades demandas, de la acción contra ellas intentada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora Dª Maribel con D.N.I. nº NUM000 , solicitó del INSS las prestaciones de Invalidez Permanente, y realizado el oportuno expediente por la Entidad Gestora y previos los informes de síntesis y de la EVI que figuran en autos y se dan aquí por reproducidos en aras de la economía procesal, dictó resolución 16/01/06, concediendo al actor las prestaciones de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.
2º.- Que la actora padece: CARCINOMA DE MAMA, TUMORECTOMIA +VACIAMIENTO AXILIAR +QT+RT, MENOSCABO PERMANENTE PARA TRABAJOS DE ESFUERZO FISICO INTENSO CON SOBRECARGA DE MIEMBROS SUPERIORES.
3º.- La profesión habitual de la actora es la de peón de servicios y su base reguladora asciende a 499'08 Euros/mes.
4º.- Que agotó la vía administrativa.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Maribel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de la declaración de invalidez permanente absoluta para todo trabajo frente a la total para su profesión administrativamente concedida; basa su recurso en los motivos descritos en las letras b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral .
En cuanto al primero, revisión de hechos, pretende la adición de párrafo al hecho segundo de la sentencia recurrida y al respecto hemos dicho con carácter de generalidad: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.
En concreto, pide se añada párrafo en el que conste la hipertensión arterial, insuficiencia mitral severa, vida tranquila y no realizar esfuerzos con MSI, por último, la referencia a disnea; en cuanto a ésta es mero relato de la paciente, como los antecedentes de HTA e insuficiencia mitral que consta en la anamnesis pero no en el diagnóstico del documento en el que pretende basar el añadido, la vida tranquila y no realización de esfuerzos con el miembro superior izquierdo ya viene incluido en la última parte del hecho probado de la sentencia que se trata de modificar y que se refiere a trabajos de esfuerzos físicos, menoscabo, y a los dos miembros superiores; la modificación debe rechazarse.
SEGUNDO.- En la aplicación del derecho, se tilda a la sentencia recurrida como infractora del art 137.1.b y 136 de la Ley General de la Seguridad Social ; también hemos repetido en caracterización de la incapacidad pretendida: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Vistas las secuelas y limitaciones que afectan a la recurrente y aplicando lo anteriormente expuesto, coincidimos con la sentencia recurrida en que puede realizar las tareas consistentes en aquellos trabajos caracterizados y demoninados sedentarios, fáciles, sin esfuerzos, sencillos, pues aunque haya sido operada de carcinoma con vaciamiento axilar, el menoscabo permanente que le resta lo es para trabajos de esfuerzo físico intenso y sin sobrecarga de miembros superiores, pero aquéllos ni necesitan empleo de fuerza física intensa ni llevan una sobrecarga de miembros superiores, sino unos movimientos leves.
Por todo, el recurso se debe desestimar.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Maribel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 6 de noviembre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Maribel en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
