Sentencia Social Nº 1750/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1750/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6307/2014 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 1750/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015101097

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:1607

Núm. Roj: STSJ CAT 1607/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8011534
AF
Recurso de Suplicación: 6307/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 9 de marzo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1750/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social) frente a
la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 5 de junio de 2014 dictada en el procedimiento nº
244/2013 y siendo recurrido D. Rafael . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda formulada por D. Rafael declaro al mismo en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.507'67 #, con efectos desde el 28.11.12, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) El demandante, nacido el NUM000 .59, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena, siendo su profesión habitual la de agente vendedor cupones ONCE, tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama y había iniciado proceso de incapacidad temporal el 5.6.12, solicitando posteriormente la prestación objeto de este procedimiento.

2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad el ICAMS emitió dictamen el 28.11.12.

3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 19.12.12 por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas.

4º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución de 6.2.13.

5º) De las cotizaciones computables acreditadas por el demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 1.507'67 #.

6º) Acredita la siguiente patología: trastorno ansioso depresivo con alteraciones neuropsicológicas compatibles con deterioro tipo frontal secundario a AVC izquierdo en tratamiento y seguimiento, con secuelas de: dificultades de expresión verbal -limitada- y de inteligibilidad, alteraciones en memoria diferida, restringida flexibilidad mental e impulsividad, dificultades para empatizar con otros, capacidad limitada para resolver pequeños problemas, inhabilidad importante para improvisar si hay mínima variación del esquema que puede retener, irascible, sin conciencia de enfermedad, comprometiendo todo ello su conducta y relación con los demás; luxación del cristalino en ojo izquierdo con estrabismo divergente, intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones con implantación de lente intraocular, agudeza visual: OD = 1, OI = ve dedos a 1/2 mt.; lumboartrosis discreta de L3 a L5.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó la pretensión principal de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de incapacidad permanente declarando al beneficiario en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a las correspondientes prestaciones, se alza en suplicación el demandado INSS solicitando su absolución articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS .

El escrito de recurso se limita a la denuncia de infracción del artículo 137.5 del TRLGSS y ha sido impugnado por el beneficiario.



SEGUNDO.- Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03-87 , 14-04-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12- 85).

En base a tales criterios de valoración deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST.18 y 25-01-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS. 25-03-1.988 ), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86 ), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88 ).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06-02-87 , 06-11-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS 29-09-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-03-1988 , 12-04-1988 ).

Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 135 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-03-1986 ).

Atendidas tales consideraciones, no existirá invalidez absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo ( STS 09-03-1985 ), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual ( STS 10-287; 25-02-88 ), o se trate de tareas sencillas o livianas ( STS 23-09-85 ), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.



TERCERO.- En el caso que aquí se examina, se concreta en la indiscusión de las partes que el beneficiario presenta las siguientes dolencias: 'Trastorno ansioso depresivo con alteraciones neuropsicológicas compatibles con deterioro tipo frontal secundario a AVC izquierdo en tratamiento y seguimiento, con secuelas de dificultades de expresión verbal -limitada- y de inteligibilidad, alteraciones de memoria diferida, restringida flexibilidad mental e impulsividad, dificultades para empatizar con otros, capacidad limitada para resolver pequeños problemas, inhabilidad importante para improvisar si hay mínima variación de esquema que puede retener, irascible, sin conciencia de enfermedad, comprometiendo todo ello su conducta y relación con los demás; luxación del cristalino en ojo izquierdo con estrabismo divergente, intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones con implantación de lente intraocular, agudeza visual: OD=1, OI= ve dedos a ¿ metro; lumboartrosis discreta de L3 a L5'.

La secuela del accidente vascular cerebral, de la lesión isquémica, según la sentencia presentan características floridas de severidad y grave repercusión incapacitante.

Grado de afectación que impone consideración de que fue correcta la conclusión de la sentencia.

El cuadro residual por su grosera dimensión, que ya se encuentra consolidada, impide el desempeño de cualquier tipo de trabajo por pequeña que sea la exigencia cognitiva o relacional, con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.

Y sin perjuicio de que virtuosa evolución futura pueda determinar regresión del estado incapacitante y revisión por mejoría del grado declarado.

VISTOS los preceptos citados y los de general aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 5 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en autos nº 244/2013 de aquel Juzgado seguidos a instancia de don Rafael contra el INSS y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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