Sentencia SOCIAL Nº 1750/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1750/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3128/2016 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1750/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101586

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5191

Núm. Roj: STSJ CV 5191/2017


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 3128/2016
Recursos de Suplicación - 003128/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1750 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 003128/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA , en los autos 000857/2014, seguidos
sobre Reconocimiento de Derecho, a instancia de Dª Coro , asistida por la Letrada Dª Adelaida Pérez Esteban,
contra CONSELLERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE DE LA G.V., representada por el Abogado
de la Generalitat Valenciana y en los que es recurrente Dª Coro , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Coro , contra la Conselleria de Educación Cultura y Deporte de la Generalidad Valenciana, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.'

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Primero.- Que la parte actora, Coro , venia prestando sus servicios por cuenta de la demandada como personal docente del cuerpo de profesores de religión de secundaria, solicitando en 19-7- 10 la excedencia por cuidado de hijo menor de 3 años lo que le fue estimado por resolución de fecha 26-7-10 en razón del nacimiento de su hijo Millán (nacido el NUM000 -09), y ello a partir de la fecha de 1-9-10 y periodo máximo hasta el 8-12-13, y ello con reserva de puesto durante los dos primeros años de excedencia. Tal resolución no fue impugnada. Segundo.- La actora insto en fecha 28-1-13 el reingreso lo que le fue otorgado en el IES DIRECCION000 de Castellón. por resolución de 28-1-13 con carácter provisional con efectos de 29-1-13 quedando obligado a participar en los concurso de traslados que se convoquen hasta la obtención de destino definitivo. En la misma fecha la actora solicitó la excedencia por cuidado de hijo lo que le fue reconocido por resolución de fecha 28-1-13 en razón del nacimiento de su hija Marcelina (nacida el NUM001 -11), y a partir del 29-1-13 y fecha máxima de 15-7-14. Tercero.- En fecha 26-5-14 la actora insto la reincorporación laboral, lo que le fue estimado por resolución de 27-5-14 con efectos de 1-7-14, en el IES DIRECCION000 de Castellon. reseñando una copia de la resolución el carácter definitivo (folio 8 del expediente) y la copia remitida a la actora el carácter provisional (documento uno anexo a la demanda), y en razón de tales disparidades se dicto resolución de fecha 16-7-14 donde dejando sin efecto la resolución previa contradictoria se determinada que el reingreso se llevaba a efecto con carácter provisional. Cuarto.- Estando en desacuerdo la actora con la resolución procedió a interpone reclamación previa que no fue estimada en virtud de resolución de fecha.'

TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora Dª Coro . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª. Coro interpone su día demanda contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA en ejercicio de acción de derechos solicitando se declare su condición de profesor de Religión Católica de Secundaria con plaza definitiva, condenando a la demandada a reintegrarla en su puesto de trabajo sito en el Centro IES DIRECCION000 de Castellón.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo la estimación de la demanda inicial previa revocación de las resoluciones impugnadas, declarando el derecho al reingreso de la actora tras el disfrute de su segunda excedencia por cuidado de hijo en plaza definitiva. La entidad demandada por su parte impugnó el recurso.



SEGUNDO .- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social solicita la demandante, y hoy recurrente , la revisión de los hechos declarados probados.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS ( Ley 36/2011( RCL 2011, 1845 ) ), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ) , Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ) , Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) .

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 ) , Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho Se solicita por el recurrente la revisión del hecho probado primero proponiendo para el mismo la siguiente redacción: ' Primero.- Que la parte actora, Coro , venía prestando servicios por cuenta de la demandada, como personal docente del cuerpo de profesores de religión de secundaria, primero como funcionario interino y después mediante contrato laboral indefinido , solicitando la excedencia por cuidado de hijo menot de 3 años, lo que fue estimado por resolución de fecha 26.7.2010 en razón del nacimiento de su hijo Millán (nacido el NUM000 .2009) y ello a partir de la fecha de 1.9.2010 y periodo máximo hasta el 8.12.2013, y ello con reserva de puesto durante los dos primeros años de excedencia. Tal resolución no fue impugnada.

La contratación como funcionaria interina abarcó el periodo 1-09.2001 a 31.82007, pasando a prestar servicios bajo contrato laboral indefinido desde 1.09.2007.

En fecha 23.3.2011, entro en vigor el I Convenio Colectivo del Personal Laboral que presta servicios como profesor de religión católica en centros docentes públicos dependientes de la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana.

Los funcionarios interinos, para el cuidado de un menor, podían desactivarse temporalmente, de la Bolsa de Empleo por cursos completos, de acuerdo con el Acuerdo de Interinos, regulado en la Resolución de 18.06.1993 del Director General de Personal Docente de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia y Adenda 1999.

Al tiempo desolicitar la excedencia por cuidado de su primer hiso se aplicó lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del Decreto 118/2007 de 27 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana , por el cual se aprobaba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Educación. Durante el periodo de disfrute de la excedencia de su primer hijo se publicó la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana (BOE 6.8.2010) en virtud de la cual, la reserva de puesto se ampliaba a tres años (artículo 130 ). Con la nueva redacción, la reserva de puesto se ampliaba por mandato legal hasta 8.12.2013. No se expidió por parte de la Consellería de Educación resolución ampliando el plazo de reserva de plaza a los tres años.' Interesa de este modo en primer lugar la parte actora se haga constar en el párrafo primero de tal hecho probado que su prestación de servicios para la demandada la fue primero como funcionario interino y luego mediante contrato laboral indefinido, y como ello se desprende del documento obrante al folio 8 del ramo de prueba de la parte actora, debe accederse a añadir tal precisión. Lo mismo sucede con el apartado segundo que quiere adicionar la parte actora a tal hecho probado referido al periodo en el que ha prestado servicios como funcionario interino y al inicio de su prestación de servicios como personal laboral indefinido que de conformidad con lo previsto en el documento obrante al folio 10 de la prueba de la recurrente tuvo lugar el 1-9-07, por lo que no hay inconveniente en tal adición. El párrafo tercero que trata de adicionar trata de reflejar la entrada en vigor del I Convenio colectivo del personal laboral que presta servicios como profesor de religión católica en centros docentes públicos dependientes de la Consellería de Educación d ella Generalitat Valenciana. Como el Convenio colectivo es una norma paccionada de carácter colectivo, no tiene porqué reflejarse ni su contenido ni desde luego su entrada en vigor en los hecho probados de la Sentencia tal y como se señala en la Jurisprudencia antes citada, por lo que no puede accederse a tal adición y no podemos tampoco acceder a que se añada el párrafo cuarto que se refiere a un Acuerdo de interinos regulado en una resolución de fecha 18 de Junio de 1993 de la Consellería de Cultura que aparece publicada en el Diario Oficial de la Generalidad, pues con independencia del contenido de dicho Acuerdo el mismo afecta a los funcionarios interinos pero no desde luego al personal laboral indefinido como es la actora, careciendo por ello de trascendencia alguna tal adición. Además tal resolución aparece derogada por otra posterior de noviembre de 2010, por lo que no puede invocarse un Acuerdo y una resolución que no rigen ya cando la actora procede a reingresar en la empresa. En cuanto al apartado quinto trata de hacer constar que la demandada concede a la trabajadora la excedencia aplicando la DA 1ª del Decreto 118/2007 de 27 de Julio del Consell de la Generalitat Valenciana , pero como nada de ello se desprende de forma clara y patente de la resolución que concede a la actora la excedencia interesada pues además tal resolución hace referencia en su fundamento de derecho al artículo 89.4 del Estatuto Básico del Empleado Público y al citado Decreto sólo acude para justificar las facultades de emisión de la resolución, no podemos acceder a tal adición. Se quiere también hacer constar cuándo se publica la Ley 10/2010 y las condiciones de la excedencia por cuidado de hijo que regula la misma, y nada de ello es necesario que conste en el relato fáctico pues se trata de una norma que puede en su caso ser invocada por la recurrente vía infracción de normas jurídicas pero que no tiene que formar parte del relato fáctico de la Sentencia. Acude la recurrente a una serie de apreciaciones y conjeturas concluyendo a la vista de las mismas que con la entrada en vigor de tal norma se ampliaba la reserva de puesto de trabajo de la actora hasta el 8-12-2013 por mandato legal, y como tales apreciaciones y conjeturas no pueden realizarse cuando se insta la revisión del relato fáctico sino que tienen que desprenderse los errores alegados en la Sentencia de instancia de forma clara y patente, lo que en este caso no sucede, tampoco podemos acceder a tal adición.

Finalmente quiere introducir un hecho negativo como es que la demandada no modificó la resolución inicial dictada ampliando el plazo de reserva a los tres años y como tales hechos negativos y/ o huérfanos de prueba no es preciso que se detallen en los hechos probados aunque se puedan hacer valer en la argumentación del motivo de recuro referido al apartado c) del articulo 193 LRJS , no podemos acceder a que se añadan tales apreciaciones.

Se solicita además por la recurrente la revisión del hecho probado segundo de la Sentencia proponiendo para el mismo la siguiente redacción: '

SEGUNDO.- La actora instó en fecha 28.1.2013 el reingreso , lo que le fue otorgado en el IES DIRECCION000 de Castellón por resolución de fecha 28.1.213, con carácter provisional y efecto de 29.1.2013, siendo computable a efectos de antigüedad y derechos pasivos el periodo 1.9.214 hasta el 28.1.210 (documento 31 consistente en expediente administrativo, y dentro de éste el documento 4, folio 4) , quedando obligada a participar en el concurso de traslados que se convoquen hasta la obtención de destino definitivo.

En la misma fecha la actora solicitó la excedencia por cuidado de su segundo hijo, lo que le fue reconocido por resolución de 28.1.2013 en razón del nacimiento de su hija Marcelina (nacida el NUM001 .2011) en una Resolución de la Consellería de Cultura y Educación y a partir del 29.1.2013 y fecha máxima 15.7.2014. En la misma se hizo constar que la reserva de puesto será durante los tres primeros años de excedencia. Tal resolución no fue impugnada ni consta haber sido revisada de oficio siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo común .' Del contenido interesado por la parte recurrente sólo cabe adicionar pues así consta en las resoluciones citada y en los documentos en los que se apoya la recurrente para instar la revisión, lo referido al cómputo a efectos de antigüedad y derechos pasivos que recoge la resolución de 28.1.2013 que coincide con lo expresado en el documento 4 folio 4 del expediente administrativo, por lo que accedemos a adicionar al hecho probado tal extremo, y también que en la segunda excedencia reconocida se hizo constar que la reserva de puesto lo será durante los tres primeros años de excedencia. Sin embargo no cabe reflejar un hecho negativo como es la falta de impugnación de esa última resolución o de revisión de oficio de la misma, pues tales hechos negativos no forman parte del relato fáctico de la Sentencia. Acordamos por ello admitir tan solo de forma parcial tal adición.



TERCERO.- El motivo segundo del escrito de recurso se formula al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción del artículo 102 y ss de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de Administraciones públicas y Procedimiento administrativo común y la vulneración de los artículos 24-1 CE y 9.3 CE . Se alega que la demandada ha eludido el procedimiento de revisión de los artículos 102 y siguientes de la LPARJA al dictar la resolución de 16-7-2014 y que por ello la misma no puede declararse válida pues no se había producido un error material que justificara que se dictara tal resolución.

En relación a tales alegaciones de defectos formales en la resolución que acuerda el reingreso de la actora, argumenta la Sentencia de instancia que no se ha producido la revisión de una resolución anterior pues precisamente la copia de la resolución notificada a la trabajadora hacía constar que el reingreso lo era en un puesto de trabajo con carácter provisional, y lo único que se produjo es un error en una de las copias de la resolución que indicaba el carácter definitivo del reingreso. Conforme a lo argumentado en la citada Sentencia, como precisamente lo que se notificó a la actora fue que el reingreso era provisional y lo que consta a la vista del relato fáctico es un error en una de las copias de la resolución que fue salvado con la resolución posterior dictada el 16-7-14, estimamos que no tenía que acudir la demandada al procedimiento de revisión previsto en el artículo 102 citado y no podemos apreciar las infracciones denunciadas.

Se alega en segundo término la infracción de los artículos 53 y 62 de la Ley 30/1992 de RJAPAC en relación con la DA 1ª del Decreto 118/27 de 27 de Julio del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Educación en la redacción dada por Ley 10/2010 de 9 de Julio, artículo 7 CC , 1258 CC y 5 a), 20-2, y 54-2 d) E.T., así como la vulneración por inaplicación de la resolución de 18.6.1993 del Director General de Personal docente de la Consellería de Cultura y Adenda 1999.

Al efecto argumenta en primer término la recurrente que la resolución administrativa de reingreso tras la primera excedencia es nula por carecer de los requisitos mínimos de validez previstos en el artículo 53 de la Ley 30/92 y ser de contenido imposible, por lo que es nula. Es cierto que la resolución de 28 de Enero del 2013 por la que se acuerda el reingreso de la actora tras la primera excedencia reflejando el carácter provisional de la misma, contiene un error en la previsión en cuanto al cómputo a efectos de antigüedad y derechos pasivos del periodo que ha estado en la situación administrativa precedente al reingreso que se acuerda, pues se indica que ese periodo es del 1-9-14 al 28-1-10 cuando ciertamente ése no es el periodo precedente al reingreso de 28-1-2013, sino que tal periodo es el de 1-9-10 al 28-1-13 que es el periodo en el que ha permanecido en excedencia. Pese a tal error que se trata de un error material de transcripción, la resolución que acuerda el reingreso contiene los requisitos mínimos para que la misma pueda ser consideraba válida, y ha sido dictada por órgano competente, pudiendo ser la misma ejecutada desde luego en cuanto a la pretensión principal referida al reingreso. Por ello no puede considerarse que su contenido es imposible invocando por ello la nulidad de tal resolución y ni tan siquiera su anulabilidad pues precisamente en cuanto a los defectos de forma indicaba el referido artículo 63 de la Ley 30/92 vigente cuando se dicta tal resolución, que tales defectos sólo implicaran la anulabilidad cuando el acto careza de los requisitos necesarios para alcanzar su fin o produzca indefensión y como del contenido del expediente administrativo se aprecian con claridad lo errores materiales de la resolución en la fijación de los años en lo que se solicita el reingreso tras la primera excedencia y de los años en los que se computa el tiempo a efectos de antigüedad y derechos pasivos pues como indica la resolución es el que ha permanecido en situación de excedencia que es la situación previa al reingreso, la resolución no puede considerarse ni nula ni anulable sino plenamente válida y no pueden apreciare las infracciones denunciada.

En segundo término se argumenta que al tiempo de su solicitud y concesión de la excedencia le era de aplicación la DA 1ª del Decreto 118/2007 de 27 de Julio del Consell de la GV por el que se aprobaba el Reglamento Orgánico y funcional de la Consellería de Educación, señalando que según tal norma la excedencia podía alcanzar los tres años si bien la reserva de puesto lo era durante los dos primeros años. Sin embargo tal DA 1ª del Decreto 118/2007 lo que señala es el órgano competente para resolver las cuestione referidas al personal docente no universitario, y precisamente en la resolución que concede la excedencia se fundamenta que la resolución se dicta conforme a las facultades otorgadas por tal DA 1ª pero en cuanto a su contenido no se fundamenta en la misma sino en el Estatuto Básico del Empleado público Ley 7/007 , artículo 89-4. Indica la recurrente que como la Ley 1/2010 amplía la reserva de puesto de trabajo en las excedencias por cuidado de hijo hasta tres años, automáticamente quedaba ampliada tal reserva de puesto de la actora en la primera excedencia hasta el 8.12.2013. Sin embargo tal norma, la Ley 10/2010 no se publica en el Diario oficial hasta agosto del 2010 cuando ya le ha sido reconocida a la actora la primera excedencia, lo que tuvo lugar en Julio del 2010. Por otro lado indica el artículo 3 de la citada Ley que el personal laboral de las administraciones citadas en el apartado anterior se regirá, además de por la legislación laboral y las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público y por los de la presente ley que así lo dispongan expresamente y en concreto dicha Ley en cuanto a las excedencias señala en el artículo 137 que el personal laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores y por el convenio colectivo que le sea aplicable, y que los convenios colectivos podrán determinar la aplicación de este título al personal incluido en su ámbito en lo que resulte compatible con el Estatuto de los Trabajadores. De este modo aun cuando se entendiera que dada la fecha de inicio de la excedencia el 1-9-10 era de aplicación tal Ley 10/2010 la misma no se aplica con carácter automático a la actora que es personal laboral indefinido sino sólo en cuanto a las previsiones que expresamente así lo recogen y como en cuanto a las excedencias no recoge tal aplicación de tal Ley salvo que lo prevean los Convenios colectivos, lo que ni siquiera sucede en el caso del C. Colectivo de aplicación a la actora, el de profesores de religión en centros públicos, no podemos considerar que se amplió la reserva de puesto de trabajo por otro año más, sino que la reserva de puesto de trabajo en la primera excedencia sólo se producía en los dos primeros años de la excedencia y así hasta diciembre del 2012. Como la actora no solicita el reingreso hasta el 28 de enero de 2013, y a partir del 8-12-12 la demandante continuaba en situación de excedencia por cuidado de hijo pero sin reserva de puesto de trabajo, es por lo que se acuerda su reingreso pero con carácter provisional como así se reconoce en la resolución dictada en fecha 28 de Enero de 2013. Dicha resolución no es recurrida por la actora y no es hasta la solicitud de reingreso tras la segunda excedencia a partir del 1 de Julio de 2014 y al advertir que se le asigna un puesto con carácter provisional cuando procede a impugnar tal resolución pese a tener una anterior ya firme que había acordado su reingreso pero provisional. Si esta resolución de reingreso ante la solicitud de la actora, acuerda la misma con carácter provisional, y en la misma fecha y concedido tal reingreso, se solicita otra excedencia con motivo del nacimiento de otro de sus hijos y se le concede por resolución de la misma fecha y efectos desde el día 29 de enero de 2013 coincidiendo con la fecha acordada para el reingreso, ello implica que cuando se le concede esa segunda excedencia la trabajadora ocupaba un puesto con carácter provisional y por ello al solicitar el reingreso con efectos del 1 de Julio de 2014 se le concede en ese mismo puesto asignado en su día pero con el mismo carácter que tenía de provisional. Por ello no podemos apreciar las infraccione denunciadas y debemos confirmar la resolución de instancia.

Argumenta también la parte recurrente la existencia de una condición más beneficiosa por parte de la Administración con el reconocimiento expreso de la reserva de puesto más allá de la reserva legal, sin embargo no consta en modo alguno acreditada tal condición más beneficiosa, a la actora se le reserva el mismo puesto de trabajo durante los tres primeros años de la segunda excedencia y como el puesto de trabajo que ocupaba lo era con carácter provisional se le debe reconocer el reingreso aunque no hayan transcurrido los citados tres años, con el citado carácter provisional. Además hace mención la parte recurrente a un Acuerdo referido a los profesores interinos regulado por resolución del año 1993 que además de no ser de aplicación a la atora que es personal laboral indefinido desde el año 2007 , no se encuentra vigente a la fecha, por lo que no pueden aceptarse los argumentos del recurrente al respecto. La Administración no ha actuado en contra de sus propios actos pues como se ha señalado el reingreso tras la primera excedencia se le concede en un puesto con carácter provisional que es el mismo que se le reconoce tras el reingreso de la segunda excedencia , conociendo la actora que ésa era su situación tras el primer reingreso por lo que no puede señalarse que se ha actuado en contra de la buena fe.

No advertimos por ello las infracciones denunciadas y compartiendo los argumentos de la Sentencia de instancia debemos desestimar el recurso formulado.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Coro contra la sentencia de fecha trece de Junio de Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Valencia , en autos número 857/2014 seguidos a instancias del recurrente frente a la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA sobre DERECHOS debemos confirmar dicha Sentencia en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3128 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

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