Sentencia Social Nº 1751/...io de 2003

Última revisión
05/06/2003

Sentencia Social Nº 1751/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Rec 1170/2003 de 05 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 1751/2003

Núm. Cendoj: 18087340002003100353


Encabezamiento

1

J.G.

Sent. núm. 1.751/2.003

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Emilio León Solá Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a cinco de Junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de Suplicación números 1.170/2003 y Acumulados 1.173, 1.224, 1.225, 1.226, 1.230 y 1231, interpuestos por la COMUNIDAD COMARCAL DE REGANTES SOL Y ARENA contra Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 10 de Diciembre de 2.002 en Autos núm. 1.014/02, 1.013/02, 1.008/02, 1.011/02, 1.009/02, 1.010/02 y 1.012/02, respectivamente, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvieron entrada demandas interpuestas por D. Miguel , D. Germán , D. Cesar , D. Ángel Daniel , D. Luis Pedro , D. Jose Francisco y D. Ramón contra la COMUNIDAD COMARCAL DE REGANTES SOL Y ARENA y el MINISTERIO FISCAL y admitidas a trámite y celebrado juicio se dictaron Sentencias el 10 de Diciembre de 2.002, por la que estimando las demandas interpuestas por los actores, declaraba vulnerado el Derecho de Huelga de los trabajadores, condenando a la Comunidad demandada a abonar a los mismos la cantidad que en la parte dispositiva se hace constar para cada uno de ellos.

Segundo.- En las Sentencias aludidas se declararon como hechos probados los siguientes:

Autos 1.014/02

1º.- La parte actora ha venido prestando sus servicios en las empresa demandada, con la categoría profesional de Celador-Relojero, percibiendo un salario mensual de 1.989,75 €.

2º.- Según resulta del Acta de la Inspección de Trabajo de fecha 28-VI-02 la actividad empresarial (venta y distribución de agua para la agricultura) implica la confección de listas de riego cada semana, en la que se indican los agricultores o fincas de la zona de que se trate, especificando lo que se les va a servir agua, y concretando las horas compradas así como la hora de inicio y fin del servicio. Estas listas las confecciona en primera instancia el Relojero, quien se las entrega al Jefe de Servicio, que organiza finalmente la actividad y decide y planifica los motores que se van a poner en marcha, lo cual comunica al Capataz de riego, quien, a su vez, se lo dice al Motorista, que es el encargado de poner en marcha los motores al inicio del riego y cerrarlos al terminar.

Seguidamente el Celador-Relojero hace el "embote", es decir, distribuye el agua por los canales hasta ponerla en la compuerta correspondiente y, con posterioridad, en los ramales de canalillas se va sirviendo el agua cada agricultor en función de las especificaciones de la lista elaborada y expuesta en cada compuerta, de igual forma, en cada compuerta existe un candado para evitar la manipulación por personas ajenas al servicio, siendo el Celador-Relojero el encargado de quitarlo y ponerlo al inicio y fin del ciclo de riego.

3º.- Durante los días 9 al 24 de mayo de dos mil dos, la plantilla de trabajadores de la empresa demandada ha permanecido en situación legal de huelga convocada al efecto el día treinta de abril.

Fue convocada una segunda huelga que se llevó a efecto desde el día veintisiete de mayo al catorce de junio de dos mil dos. Al igual que en la huelga anterior, ésta fue secundada igualmente por la totalidad de la plantilla con excepción de dos trabajadores, el Jefe de Servicios D. Jose Luis y el Responsable de gestión D. Rafael .

4º.- Según se desprende del Acta de Infracción referida, durante la huelga convocada, la empresa llevó a cabo su actividad habitual, para lo cual D. Jose Luis realizaba él solo todas las actividades precisas que se han descrito anteriormente, con ayuda de miembros de la Junta Directiva y de otros agricultores.

Autos 1.013/02

1º.- La parte actora ha venido prestando sus servicios en las empresa demandada, con la categoría profesional de Celador-Relojero, percibiendo un salario mensual de 1.693,16 €.

2º.- Según resulta del Acta de la Inspección de Trabajo de fecha 28-VI-02 la actividad empresarial (venta y distribución de agua para la agricultura) implica la confección de listas de riego cada semana, en la que se indican los agricultores o fincas de la zona de que se trate, especificando lo que se les va a servir agua, y concretando las horas compradas así como la hora de inicio y fin del servicio. Estas listas las confecciona en primera instancia el Relojero, quien se las entrega al Jefe de Servicio, que organiza finalmente la actividad y decide y planifica los motores que se van a poner en marcha, lo cual comunica al Capataz de riego, quien, a su vez, se lo dice al Motorista, que es el encargado de poner en marcha los motores al inicio del riego y cerrarlos al terminar.

Seguidamente el Celador-Relojero hace el "embote", es decir, distribuye el agua por los canales hasta ponerla en la compuerta correspondiente y, con posterioridad, en los ramales de canalillas se va sirviendo el agua cada agricultor en función de las especificaciones de la lista elaborada y expuesta en cada compuerta, de igual forma, en cada compuerta existe un candado para evitar la manipulación por personas ajenas al servicio, siendo el Celador- Relojero el encargado de quitarlo y ponerlo al inicio y fin del ciclo de riego.

3º.- Durante los días 9 al 24 de mayo de dos mil dos, la plantilla de trabajadores de la empresa demandada ha permanecido en situación legal de huelga convocada al efecto el día treinta de abril.

Fue convocada una segunda huelga que se llevó a efecto desde el día veintisiete de mayo al catorce de junio de dos mil dos. Al igual que en la huelga anterior, ésta fue secundada igualmente por la totalidad de la plantilla con excepción de dos trabajadores, el Jefe de Servicios D. Jose Luis y el Responsable de gestión D. Rafael .

4º.- Según se desprende del Acta de Infracción referida, durante la huelga convocada, la empresa llevó a cabo su actividad habitual, para lo cual D. Jose Luis realizaba él solo todas las actividades precisas que se han descrito anteriormente, con ayuda de miembros de la Junta Directiva y de otros agricultores.

Autos 1.008/02

1º.- La parte actora ha venido prestando sus servicios en las empresa demandada, con la categoría profesional de Celador-Relojero, percibiendo un salario mensual de 1.693,16 €.

2º.- Según resulta del Acta de la Inspección de Trabajo de fecha 28-VI-02 la actividad empresarial (venta y distribución de agua para la agricultura) implica la confección de listas de riego cada semana, en la que se indican los agricultores o fincas de la zona de que se trate, especificando lo que se les va a servir agua, y concretando las horas compradas así como la hora de inicio y fin del servicio. Estas listas las confecciona en primera instancia el Relojero, quien se las entrega al Jefe de Servicio, que organiza finalmente la actividad y decide y planifica los motores que se van a poner en marcha, lo cual comunica al Capataz de riego, quien, a su vez, se lo dice al Motorista, que es el encargado de poner en marcha los motores al inicio del riego y cerrarlos al terminar.

Seguidamente el Celador-Relojero hace el "embote", es decir, distribuye el agua por los canales hasta ponerla en la compuerta correspondiente y, con posterioridad, en los ramales de canalillas se va sirviendo el agua cada agricultor en función de las especificaciones de la lista elaborada y expuesta en cada compuerta, de igual forma, en cada compuerta existe un candado para evitar la manipulación por personas ajenas al servicio, siendo el Celador- Relojero el encargado de quitarlo y ponerlo al inicio y fin del ciclo de riego.

3º.- Durante los días 9 al 24 de mayo de dos mil dos, la plantilla de trabajadores de la empresa demandada ha permanecido en situación legal de huelga convocada al efecto el día treinta de abril.

Fue convocada una segunda huelga que se llevó a efecto desde el día veintisiete de mayo al catorce de junio de dos mil dos. Al igual que en la huelga anterior, ésta fue secundada igualmente por la totalidad de la plantilla con excepción de dos trabajadores, el Jefe de Servicios D. Jose Luis y el Responsable de gestión D. Rafael .

4º.- Según se desprende del Acta de Infracción referida, durante la huelga convocada, la empresa llevó a cabo su actividad habitual, para lo cual D. Jose Luis realizaba él solo todas las actividades precisas que se han descrito anteriormente, con ayuda de miembros de la Junta Directiva y de otros agricultores.

Autos 1.011/02

1º.- La parte actora ha venido prestando sus servicios en las empresa demandada, con la categoría profesional de Celador-Relojero, percibiendo un salario mensual de 2.309,57 €.

2º.- Según resulta del Acta de la Inspección de Trabajo de fecha 28-VI-02 la actividad empresarial (venta y distribución de agua para la agricultura) implica la confección de listas de riego cada semana, en la que se indican los agricultores o fincas de la zona de que se trate, especificando lo que se les va a servir agua, y concretando las horas compradas así como la hora de inicio y fin del servicio. Estas listas las confecciona en primera instancia el Relojero, quien se las entrega al Jefe de Servicio, que organiza finalmente la actividad y decide y planifica los motores que se van a poner en marcha, lo cual comunica al Capataz de riego, quien, a su vez, se lo dice al Motorista, que es el encargado de poner en marcha los motores al inicio del riego y cerrarlos al terminar.

Seguidamente el Celador-Relojero hace el "embote", es decir, distribuye el agua por los canales hasta ponerla en la compuerta correspondiente y, con posterioridad, en los ramales de canalillas se va sirviendo el agua cada agricultor en función de las especificaciones de la lista elaborada y expuesta en cada compuerta, de igual forma, en cada compuerta existe un candado para evitar la manipulación por personas ajenas al servicio, siendo el Celador- Relojero el encargado de quitarlo y ponerlo al inicio y fin del ciclo de riego.

3º.- Durante los días 9 al 24 de mayo de dos mil dos, la plantilla de trabajadores de la empresa demandada ha permanecido en situación legal de huelga convocada al efecto el día treinta de abril.

Fue convocada una segunda huelga que se llevó a efecto desde el día veintisiete de mayo al catorce de junio de dos mil dos. Al igual que en la huelga anterior, ésta fue secundada igualmente por la totalidad de la plantilla con excepción de dos trabajadores, el Jefe de Servicios D. Jose Luis y el Responsable de gestión D. Rafael .

4º.- Según se desprende del Acta de Infracción referida, durante la huelga convocada, la empresa llevó a cabo su actividad habitual, para lo cual D. Jose Luis realizaba él solo todas las actividades precisas que se han descrito anteriormente, con ayuda de miembros de la Junta Directiva y de otros agricultores.

Autos 1.009/02

1º.- La parte actora ha venido prestando sus servicios en las empresa demandada, con la categoría profesional de Jefe Administrativo, percibiendo un salario mensual de 2.618,43 €.

2º.- Según resulta del Acta de la Inspección de Trabajo de fecha 28-VI-02 la actividad empresarial (venta y distribución de agua para la agricultura) implica la confección de listas de riego cada semana, en la que se indican los agricultores o fincas de la zona de que se trate, especificando lo que se les va a servir agua, y concretando las horas compradas así como la hora de inicio y fin del servicio. Estas listas las confecciona en primera instancia el Relojero, quien se las entrega al Jefe de Servicio, que organiza finalmente la actividad y decide y planifica los motores que se van a poner en marcha, lo cual comunica al Capataz de riego, quien, a su vez, se lo dice al Motorista, que es el encargado de poner en marcha los motores al inicio del riego y cerrarlos al terminar.

Seguidamente el Celador-Relojero hace el "embote", es decir, distribuye el agua por los canales hasta ponerla en la compuerta correspondiente y, con posterioridad, en los ramales de canalillas se va sirviendo el agua cada agricultor en función de las especificaciones de la lista elaborada y expuesta en cada compuerta, de igual forma, en cada compuerta existe un candado para evitar la manipulación por personas ajenas al servicio, siendo el Celador- Relojero el encargado de quitarlo y ponerlo al inicio y fin del ciclo de riego.

3º.- Durante los días 9 al 24 de mayo de dos mil dos, la plantilla de trabajadores de la empresa demandada ha permanecido en situación legal de huelga convocada al efecto el día treinta de abril.

Fue convocada una segunda huelga que se llevó a efecto desde el día veintisiete de mayo al catorce de junio de dos mil dos. Al igual que en la huelga anterior, ésta fue secundada igualmente por la totalidad de la plantilla con excepción de dos trabajadores, el Jefe de Servicios D. Jose Luis y el Responsable de gestión D. Rafael .

4º.- Según se desprende del Acta de Infracción referida, durante la huelga convocada, la empresa llevó a cabo su actividad habitual, para lo cual D. Jose Luis realizaba él solo todas las actividades precisas que se han descrito anteriormente, con ayuda de miembros de la Junta Directiva y de otros agricultores.

5º.- El actor fue despedido el día 29-V-02.

Autos 1.010/02

1º.- La parte actora ha venido prestando sus servicios en las empresa demandada, con la categoría profesional de Jefe Administrativo, percibiendo un salario mensual de 2.550,53 €.

2º.- Según resulta del Acta de la Inspección de Trabajo de fecha 28-VI-02 la actividad empresarial (venta y distribución de agua para la agricultura) implica la confección de listas de riego cada semana, en la que se indican los agricultores o fincas de la zona de que se trate, especificando lo que se les va a servir agua, y concretando las horas compradas así como la hora de inicio y fin del servicio. Estas listas las confecciona en primera instancia el Relojero, quien se las entrega al Jefe de Servicio, que organiza finalmente la actividad y decide y planifica los motores que se van a poner en marcha, lo cual comunica al Capataz de riego, quien, a su vez, se lo dice al Motorista, que es el encargado de poner en marcha los motores al inicio del riego y cerrarlos al terminar.

Seguidamente el Celador-Relojero hace el "embote", es decir, distribuye el agua por los canales hasta ponerla en la compuerta correspondiente y, con posterioridad, en los ramales de canalillas se va sirviendo el agua cada agricultor en función de las especificaciones de la lista elaborada y expuesta en cada compuerta, de igual forma, en cada compuerta existe un candado para evitar la manipulación por personas ajenas al servicio, siendo el Celador- Relojero el encargado de quitarlo y ponerlo al inicio y fin del ciclo de riego.

3º.- Durante los días 9 al 24 de mayo de dos mil dos, la plantilla de trabajadores de la empresa demandada ha permanecido en situación legal de huelga convocada al efecto el día treinta de abril.

Fue convocada una segunda huelga que se llevó a efecto desde el día veintisiete de mayo al catorce de junio de dos mil dos. Al igual que en la huelga anterior, ésta fue secundada igualmente por la totalidad de la plantilla con excepción de dos trabajadores, el Jefe de Servicios D. Jose Luis y el Responsable de gestión D. Rafael .

4º.- Según se desprende del Acta de Infracción referida, durante la huelga convocada, la empresa llevó a cabo su actividad habitual, para lo cual D. Jose Luis realizaba él solo todas las actividades precisas que se han descrito anteriormente, con ayuda de miembros de la Junta Directiva y de otros agricultores.

Autos 1.012/02

1º.- La parte actora ha venido prestando sus servicios en las empresa demandada, con la categoría profesional de Celador-Relojero, percibiendo un salario mensual de 2.422,76 €.

2º.- Según resulta del Acta de la Inspección de Trabajo de fecha 28-VI-02 la actividad empresarial (venta y distribución de agua para la agricultura) implica la confección de listas de riego cada semana, en la que se indican los agricultores o fincas de la zona de que se trate, especificando lo que se les va a servir agua, y concretando las horas compradas así como la hora de inicio y fin del servicio. Estas listas las confecciona en primera instancia el Relojero, quien se las entrega al Jefe de Servicio, que organiza finalmente la actividad y decide y planifica los motores que se van a poner en marcha, lo cual comunica al Capataz de riego, quien, a su vez, se lo dice al Motorista, que es el encargado de poner en marcha los motores al inicio del riego y cerrarlos al terminar.

Seguidamente el Celador-Relojero hace el "embote", es decir, distribuye el agua por los canales hasta ponerla en la compuerta correspondiente y, con posterioridad, en los ramales de canalillas se va sirviendo el agua cada agricultor en función de las especificaciones de la lista elaborada y expuesta en cada compuerta, de igual forma, en cada compuerta existe un candado para evitar la manipulación por personas ajenas al servicio, siendo el Celador- Relojero el encargado de quitarlo y ponerlo al inicio y fin del ciclo de riego.

3º.- Durante los días 9 al 24 de mayo de dos mil dos, la plantilla de trabajadores de la empresa demandada ha permanecido en situación legal de huelga convocada al efecto el día treinta de abril.

Fue convocada una segunda huelga que se llevó a efecto desde el día veintisiete de mayo al catorce de junio de dos mil dos. Al igual que en la huelga anterior, ésta fue secundada igualmente por la totalidad de la plantilla con excepción de dos trabajadores, el Jefe de Servicios D. Jose Luis y el Responsable de gestión D. Rafael .

4º.- Según se desprende del Acta de Infracción referida, durante la huelga convocada, la empresa llevó a cabo su actividad habitual, para lo cual D. Jose Luis realizaba él solo todas las actividades precisas que se han descrito anteriormente, con ayuda de miembros de la Junta Directiva y de otros agricultores.

Tercero.- Notificadas las Sentencias a las partes, se anunció recurso de suplicación contra las mismas por la parte demandada, siendo en su momento impugnados de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En todos y cada uno de los recursos acumulados, procedentes del Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería (1170/03, 1173/03, 1224/03, 1225/03, 1226/03, 1230/03, y 1231/03) todos ellos sobre vulneración de derechos fundamentales, se solicita, con amparo en el apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los ordinales tercero y cuarto de la Sentencia de instancia, a fin de que en el primero de ellos conste que la segunda de las huelgas convocadas en la empresa demandada se extendió desde el 27 de Mayo al 6 de Junio y para que el texto del otro recoja que "según se desprende del Acta de Infracción referida, durante la huelga convocada, la empresa sufrió en gran medida alteraciones en la prestación del servicio de suministro de agua -su actividad principal- dado que de los 34 trabajadores que conforman la plantilla, el único trabajador adscrito al servicio de riegos que no secundó la huelga. D. Jose Luis , realizó él solo las actividades que tiene encomendadas como jefe de servicios generales; que sin consentimiento, conocimiento ni autorización, por parte de la Comunidad, agricultores regantes accedieron a las instalaciones de la misma para autoabastecerse de agua, lo cual causó graves problemas, pérdida y deterioro en las instalaciones de dicha Comunidad".

A la primera de tales rectificaciones debe accederse, ya que se trata de un dato cuya realidad es reconocida incluso en la impugnación del recurso. Respecto de la segunda la respuesta ha de ser distinta, dado que quien recurre, a pesar de indicar que lo que afirma se deduce del Acta de la Inspección de Trabajo, lo que en absoluto es cierto según se infiere de la simple lectura de dicho documento, en realidad lo que hace es tratar de fundamentar lo que asevera, de una parte, negando que el Acta de la Inspección de Trabajo a que se refiere el Juez a quo tenga la eficacia probatoria que éste le otorga y, de otra, acudiendo al contenido de un escrito fechado el 18 de Julio de 2.002 y firmado por D. Jose Enrique . En cuanto al primer argumento, en el que quien suscribe el recurso entremezcla cuestiones de hecho y razonamientos jurídicos, solo cabe indicar que mas allá de la eficacia probatoria que según las circunstancias de cada caso pueda darse a un Acta de la Inspección, lo que no puede negarse es que la misma constituye un elemento mas de prueba cuya valoración, en el contexto de toda la practicada, corresponde al Magistrado de instancia, de conformidad con lo establecido en el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de tal modo que no son pruebas aisladas, sino las conclusiones sentadas como resultado de aquel examen total de las practicadas, las que pueden ser objeto de impugnación en el recurso de suplicación sobre la base de las pruebas documentales o periciales aportadas, no de otras, y por eso ha de negarse virtualidad a estos efectos al documento suscrito por el Sr. Jose Enrique , que solo representa la manifestación de una persona, no alcanzando siquiera el valor de prueba testifical, al no haberse practicado como tal a presencia judicial y sometida al contrate de las preguntas de las partes. No es posible, pues, modificar la redacción del ordinal cuarto de la relación de probanza de la Sentencia de instancia, que debe permanecer inalterado.

SEGUNDO.- En relación con el derecho aplicado, se alega en primer lugar infracción del Art. 6.5 del Real Decreto 17/1.977, de 4 de Marzo, del Art. 39 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Mayo de 1.995. Se aduce en el recurso, a partir de la indicada censura jurídica, que por la Comunidad de Regantes demandada no se ha vulnerado el derecho de huelga de sus trabajadores, razonándose que en el Art. 6.5 del Real Decreto de 4 de Marzo de 1.977 solo se prohibe que el empresario utilice, para sustituir a los huelguistas, trabajadores que no hubiesen estado vinculados a la empresa al tiempo de haber sido comunicada la misma, pero ante esta afirmación debe recordarse que aun cuando efectivamente en el citado Real Decreto solo se proscribe expresamente el empleo de trabajadores "externos" para mantener en todo o en parte la actividad que han dejado de desarrollar los huelguistas, el derecho de huelga, por su especial preeminencia, destacada constitucionalmente al proclamarse incluso de forma separada del ejercicio de otras manifestaciones de los conflictos colectivos laborales, procura como efecto, y así se señala en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de Septiembre de 1.992, que otros derechos quedan reducidos o paralizados, como ocurre con los del Art. 20 del Estatuto de los Trabajadores, pues el ejercicio por el empresario de las facultades que se derivan de dicho precepto dejaría inermes a los trabajadores en huelga vaciando de contenido el ejercicio de un derecho tan fundamental, y de esta doctrina se infiere que el empresario, sujeto al principio de la buena fe que ha de presidir la relación laboral, no puede acudir tampoco a la sustitución interna para mantener la actividad productiva de la empresa, soslayando así el efecto que la huelga comporta de paralizar total o parcialmente dicha actividad, como fórmula, según puntualiza el Tribunal Constitucional en la Sentencia citada, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas de oposición en el marco del contrato de trabajo cuando de la defensa de los intereses de los trabajadores se trata. Esto no quiere decir, sin embargo, que el empresario, a quien quedan restringidos sus derechos de organización, tenga el deber o la obligación de colaborar con los huelguistas en el logro de sus propósitos, de tal modo que nada le impide, según se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Mayo de 1.995, usar los medios técnicos de los que normalmente dispone la empresa para atenuar las consecuencias de la huelga, ni mucho menos aportar su propio trabajo y esfuerzo para conseguir que, en lo posible, el proceso productivo, cualquiera que sea la naturaleza del mismo, se mantenga. Con este procede no se vulnera el derecho de huelga, ya que los trabajadores participantes en ella solo tienen garantizado que la realización de los paros no va a provocar sanción alguna, pero nada les garantiza el éxito de la huelga, ni el conseguir el cese de la actividad empresarial.

TERCERO.- En el presente caso, en el que queda constancia de que la demandada no ha contratado trabajadores externos para sustituir a los huelguistas, ni ha reemplazado a los mismo con personal interno, entre otras cosas porque toda la plantilla se había sumado a la huelga, salvo el Jefe de Servicios y el Jefe administrativo, lo que ha ocurrido es que ante la situación planteada por la huelga los miembros de la Junta Directiva de la Comunidad de Regantes y los propios agricultores que reciben el agua, con la colaboración del referido Jefe de Servicios, que está adscrito al servicio de riegos, respecto del que no consta que haya realizado funciones que no le correspondan y que evidentemente no podía suplir por sí solo el trabajo de una plantilla de mas de treinta trabajadores, repartidos en tres turnos de trabajo, han llevado a cabo una actividad personal que ha permitido que durante el paro se haya mantenido, sin duda con las enormes limitaciones que implicaba la participación en la huelga de la práctica totalidad de la plantilla (no consta siquiera que haya habido servicios mínimos), que el suministro del agua de riego se mantuviera no se sabe en que medida, y este proceder, que sin duda aminoraba los efectos de la huelga, no puede entenderse que signifique, sobre la base de los principios antes expresados, una vulneración al ejercicio del derecho que consagra el Art. 28 de la Constitución, y al no haberse entendido así en la Sentencia de instancia se impone la revocación de la misma, sin que sea preciso entrar en el análisis del segundo de los motivos de impugnación que, en relación con el derecho aplicado, se alegan en el recurso, en el cual se considera condicionado el derecho al percibo de indemnización por parte de los trabajadores en huelga con la realidad de una alteración del proceso productivo de la empresa, dado que en todo caso dicha indemnización está condicionada por el reconocimiento de una vulneración del derecho de huelga que en este caso no se entiende producida.

Fallo

Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por la COMUNIDAD COMARCAL DE REGANTES SOL Y ARENA contra Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 10 de Diciembre de 2.002 en autos seguidos a instancias de D. Miguel , D. Germán , D. Cesar , D. Ángel Daniel , D. Luis Pedro , D. Jose Francisco y D. Ramón contra aquélla y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Tutela de la Libertad Sindical, debemos revocar y revocamos.. absolviendo a la demandada de la acción que en su contra se ejercita.

Devuélvanse a la demandada recurrente los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.00065.1170.03 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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