Sentencia Social Nº 1751/...il de 2003

Última revisión
29/04/2003

Sentencia Social Nº 1751/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 29 de Abril de 2003

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1751/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003101872

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3420


Encabezamiento

Recurso c/sentencia núm. 160/2003

Recurso contra Sentencia núm. 160/2003

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a veintinueve de Abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.751/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 160/03, interpuesto contra la sentencia de fecha catorce de Noviembre de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Catorce de los de Valencia, en los autos núm. 677/02, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Elsa , asistida por el Letrado D. Joaquín García Bataller, contra la empresa INDUTER, S.L., asistida por el Letrado D. José Luis Ayuso Castellvi, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha catorce de Noviembre de dos mil dos, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Elsa, contra la empresa INDUTER , S.L. debo declarar y declaro procedente el despido de la demandante de fecha 16-7-2002, convalidando la extinción del contrato de trabajo y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La parte demandante Elsa mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa INDUTER, S.L., dedicada a la actividad de industria textil y de confección, desde el 1-11-1995 con categoría profesional de coor. administración y salario de 1.486,46 euros mensuales , incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Segundo.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. Tercero.- El 16-7-2002 la empresa comunicó a la demandante mediante la entrega de una carta que procedía a extinguir su contrato de trabajo con efectos desde ese mismo día por despido disciplinario, alegando que: "Consta indubitadamente a la empresa que existen diariamente retrasos habituales durante su jornada habitual, de tal manera que se incorpora diariamente con retraso a su puesto de trabajo, todo ello durante todas las jornadas laborales de la semana , constituyendo esa actitud una falta de impuntualidad tipificada en los artículos citados. De esta manera y con claro desprecio a lo que su actividad laboral corresponde procede a desatender su puesto de trabajo con una antelación considerables desatendiendo sus tareas más elementales e inherentes a su puesto de trabajo, incorporándose de igual forma a su puesto de trabajo de forma diaria y cotidiana con un retraso más que considerable. Estos hechos se han venido repitiendo durante los últimos meses, si bien ya venía incurriendo en estas faltas, según se le ha hecho constar a la empresa durante mucho más tiempo. Estas faltas se repiten a diario tal y como consta en el informe de horas de operario. Nótese que la mercantil a la que represento ostenta como medida mecanizada el sistema de ficha o reloj, por lo que se emite un informe de operario de exactitud en cuanto a sus entradas y salidas en la empresa. Así las cosas comprobando su informe de operario y debiendo ser su horario el de 8:30 a 13:50 horas por la mañana y de 15:30 horas a 18:30 horas, en ningún momento cumple usted el mismo , obviándolo por completo.". La carta consta unida a autos y se tiene aquí por reproducida y con la misma se entregó a la trabajadora su informe de horas por operario correspondiente al año 2002 que se tiene también por reproducido. Cuarto.- La parte actora ocupa el puesto de coordinadora logística de exportación lo que con frecuencia le obliga a realizar viajes por cuenta de la empresa. La demandante tenía fijado inicialmente un horario de 8,30 a 13,50 horas y de 15,30 a 18,30 horas, pero de hecho entraba y salía de la empresa sin sujetarse a las horas pactadas , situación que venía siendo tolerada por la empresa hasta el mes de enero de 2002, fecha a partir de la cual la empresa plantó que la trabajadora debía cumplir su horario y se le comunicó así en varias ocasiones en los meses anteriores al despido. Quinto.- Desde el 1-1-2002 a la fecha del despido , las horas de entrada y salida de la trabajadora en la empresa son las que constan en el documento nº 2 de los aportados por la empresa que se tiene aquí por reproducido. Sexto.-El 26-8-2002 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , siendo debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declaró la procedencia de su despido disciplinario. El primer motivo del recurso está redactado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, y se solicita en él que se declare la nulidad de las actuaciones por infracción de lo dispuesto en los artículos 91 y 92 LPL, en relación con el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se queja el recurrente de que no debió admitirse que la confesión de la empresa demandada se practicara en la persona de su letrado y que se admitiera la testifical del Sr. Sergio dada su condición de Jefe del Departamento de Personal con facultades para despedir.

El motivo no puede acogerse, pues como ha señalado esta Sala de forma reiterada para que una medida tan radical y perturbadora como es la consistente en la declaración de nulidad de las actuaciones pueda prosperar, es preciso que se cumplan escrupulosamente los presupuestos exigidos en la letra a) del artículo 191 de la LPL y, en concreto , que se hayan infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión y que ésta no haya podido ser subsanada en su momento mediante la oportuna denuncia en tiempo y forma. Siendo necesario que la indefensión sea material y no meramente formal, como se desprende de la doctrina constitucional sobre la materia manifestada en reiteradas Sentencias del Tribunal Constitucional como la 161/85, de 29 de noviembre, la 145/1990, de 11 de octubre o la 158/1989, de 5 de octubre. Pues bien , lo primero que hay que señalar es que en el presente supuesto ni se alega ni consta que el recurrente hiciera constar su protesta en el acto del juicio ante la admisión de la práctica de la prueba de confesión judicial en la persona del Letrado de la empresa y de la testifical en la Don. Sergio, lo que ya de por sí hace inviable la prosperabilidad del motivo. Pero es que además esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con una cuestión semejante a la ahora planteada en la Sentencia de 29 de noviembre de 2001 (recurso 2721/2001). Así como se dice en ella, es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 91.3 LPL, por las personas jurídicas prestarán confesión quienes ostenten su representación Legal y tengan facultades para absolver posiciones, lo que remite a los órganos de gobierno y administración de la persona jurídica, ya tengan facultades generales o referidas a todos los ámbitos de la entidad, ya las tengan particulares, pero ha de tratarse, en todo caso , de persona integrada en la estructura genérica de la sociedad. Pero también es cierto que en el número 4 y para los casos en que la confesión no se refiera a hechos personales, se admite la absolución de posiciones por un tercero que conozca personalmente los hechos, si la parte así lo solicita y acepta la responsabilidad de la declaración. En ambos casos no puede desconocerse la previsión contenida en el número 2 del precepto examinado, conforme al cual si el llamado a confesar rehusare declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente podrá ser tenido por confeso en la Sentencia. Ello supone que es la empresa la que , al otorgar poderes para absolver posiciones a quien no está integrado en sus órganos de dirección, asume el riesgo de poder ser tenida por confesa respecto de aquellos hechos que estando relacionados con la cuestión objeto del litigio, sean desconocidos por el confesante u ofrezca respuestas evasivas. Facultad ésta de dar por confeso , que el legislador atribuye al juzgado de instancia y que no es revisable en suplicación. Por ello, no se causa indefensión alguna a quien ha solicitado la confesión judicial de una persona jurídica por el solo hecho, aquí denunciado, de que el apoderado para absolver posiciones sea persona que no está integrada en los órganos de dirección de la sociedad, dado que en todo caso y como se ha señalado quien asume el riesgo de que sus respuestas no sean satisfactorias por evasivas o por desconocimiento de los hechos es la propia sociedad que otorgó los poderes para absolver posiciones. Por consiguiente, no habiéndose producido la indefensión denunciada, procede desestimar este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- El motivo segundo del recurso está redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL y se solicita en él la revisión de los hechos probados quinto y cuarto de la Sentencia, por este orden.

1.- Respecto del hecho quinto la redacción que se propone es la siguiente, "en las fichas adjuntas en la carta de despido , documento número 2 de los aportados por la empresa, documento 1 de los aportados por la actora, existen múltiples e importantes imprecisiones". Petición que no puede prosperar pues, de un lado, lo que se pretende introducir es una valoración interesada de unos hechos, lo que tiene un componente más bien jurídico que excede de lo que deber ser propio en una declaración de hechos probados; y, de otro lado, porque en ningún caso consta que la Magistrada de instancia haya incurrido en error alguno en la redacción del hecho controvertido, único supuesto en el que procede la revisión fáctica en un recurso extraordinario como es el de suplicación.

2.- También se solicita que se modifique el hecho cuarto de la Sentencia para que deje constancia en él de que la actora no estaba sujeta al horario de la empresa. Petición que tampoco puede prosperar pues incumple con la exigencia de fundarse en prueba documental o pericial que , por sí sola acredite el error en la redacción del hecho. En efecto, como se ha señalado con reiteración por la doctrina judicial, pudiendo citarse por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998 "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones , conjeturas o interpretaciones valorativas". Y en el presente caso lo que se pretende es que del hecho de que la actora realizara frecuentes viajes, extraiga la Sala la conclusión de que no estaba sujeta al horario de la empresa. Lo que, como se ha dicho , no resulta posible, máxime si se considera que la Magistrada de instancia ya valoró en su Sentencia tanto ésta como las otras circunstancias concurrentes para llegar a la conclusión plasmada en el hecho controvertido.

TERCERO.- Finalmente y al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL se denuncia en dos apartados la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 54, 55.3 y 56 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, en relación con el 105 y 108 LPL y con el 24.2 de la Constitución Española. Funda el recurrente el motivo en tres tipos de razones que, a la vista de la declaración de hechos probados de la Sentencia, deben ser rechazadas.

1.- Así, se dice en primer lugar que no se han producido las faltas de puntualidad alegadas "dada cuenta que la actora no estaba sujeta a horario", lo que debe rechazarse sin más al no haber prosperado la modificación que se pretendía del hecho probado cuarto de la Sentencia , en el que consta claramente que la actora tenía fijado un horario de trabajo y que a partir del mes de enero de 2002 la empresa le comunicó en varias ocasiones que debía de cumplirlo.

2.- En la misma línea anterior se argumenta que la empresa no ha justificado el incumplimiento imputado. Lo que igualmente resulta rechazable a la vista del tenor del hecho probado quinto y del contenido del documento nº.2 aportado por la empresa demandada. Como se razona con acierto en la Sentencia recurrida, el hecho de que el mencionado documento pudiera presentar alguna imperfección no lo priva de validez a efectos de acreditar la veracidad de las horas consignadas en él. De modo que si se comparan éstas con el horario de trabajo que la demandante tenía establecido, se comprueba con facilidad que las faltas de puntualidad son tan reiteradas que realmente no resulta fácil encontrar días de trabajo en los que la recurrente cumpliera con el horario establecido.

3.- Y finalmente se alude a la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el incumplimiento imputado y la sanción impuesta con expresa alusión a la conocida teoría gradualista. En relación con ella, esta Sala de lo Social ha señalado, recordando la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción cometida por el trabajador y la sanción impuesta por el empresario , y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (S.S.T.S. 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo y valorando circunstancias concretas como, la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio sufrido por la misma derivado de la actuación del trabajador , la existencia o inexistencia de otras sanciones anteriores, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. Ahora bien, siendo ello así, la conclusión no es la pretendida por la recurrente pues en el presente caso no se aprecia desproporción respecto de la sanción impuesta en relación con los incumplimientos acreditados y con las circunstancias concurrentes. En efecto , como se ha señalado, nos estamos ante un incumplimiento esporádico o puntual, sino reiterado y contumaz. Reiterado porque son muchas las faltas de puntualidad acreditadas. Y contumaz, porque consta en los hechos declarados probados que la empresa ya advirtió a la trabajadora que a partir del mes de enero de 2002 debía sujetarse al horario establecido; advertencia que se reprodujo "en varias ocasiones" , y que fue desoída por aquélla sin que conste justificación alguna de su proceder. De modo que la decisión empresarial producida en el mes de julio, no se puede considerar como sorpresiva o desproporcionada, sino ajustada a la previsión legal -art.54.2 a) ET- y coherente con la necesidad de preservar la disciplina y el orden en el desarrollo del trabajo. Por ello al haberlo entendido así la Sentencia recurrida, debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto contra ella.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Elsa, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.14 de los de Valencia y su provincia , de fecha 14 de noviembre de 2002, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa "INDUTER, S.L."; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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