Sentencia Social Nº 1751/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1751/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1836/2016 de 06 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1751/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016101453

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4611


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación 1836/2016

Recursos de Suplicación - 001836/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ascensión Olmeda Fernández

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Isabel Saíz Areses

En València, a seis de Septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1751 DE 2016

En el Recursos de Suplicación - 001836/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 000622/2015, seguidos sobre despido-cantidad, a instancia de D. Higinio , asistido por el Letrado D. Luis Martínez Hernández, contra GINAMAR SL asistida por la Letrada Dª Isabel-Inmaculada Gimeno Cortell y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Higinio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Isabel Saíz Areses.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la excepción de prescripción alegada por la parte actora y estimando como estimo parcialmente la demanda de despido y cantidad formulada por D. Higinio contra la empresa Ginamar, S. L., debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor de fecha de efectos de 12 de mayo de 2015 y debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago a D. Higinio de la cantidad salarial de 2.431,92 euros y 162,12 euros de interés de mora, absolviendo a la empresa demandada Ginamar, S. L. del resto de las pretensiones deducidas en su contra. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que en su caso corresponda'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO. El actor D. Higinio , trabaja para la empresa demandada Ginamar, S. L., con la antigüedad de 5 de junio de 2006, categoría profesional de conductor mecánico y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.431,43 euros. (Folios 5 a 9 de la parte actora). SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera, siéndole de aplicación el convenio colectivo del transporte de mercancías por carretera de la Provincia de Valencia. El artículo 68-9 del citado convenio declara falta muy grave, susceptible de despido conforme al artículo 70 del mismo texto normativo: 'La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería de la maquinaría, vehículo o instalaciones'. Según el artículo 72 del citado convenio: 'Las faltas de los trabajadores prescriben: a los diez días hábiles, las leves; a los 20 días hábiles, las graves; y a los 60 días hábiles, las muy graves, contados a partir de la fecha en que le Empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.'. El artículo 73 del convenio colectivo dispone el carácter preceptivo del expediente contradictorio para las faltas muy graves. (Folios 39 a 75 de la demandada). TERCERO. La empresa demandada notificó al actor la apertura de un expediente contradictorio el día 30 de abril de 2015, por hechos ocurridos el día 14 de febrero de 2015, en base al artículo 73 del convenio colectivo de aplicación por los siguientes hechos: '...Los hechos producidos por usted guardan relación directa con el haber llevado a cabo la conducción del vehículo del camión que tenía a su cargo MAN, matrícula .... XST , con una tasa de alcohol de 0,97 mg/l en sangre el pasado 14 de febrero de 2015 a las 12,50 horas, lo cual produjo daos tanto en el vehículo, presupuestados inicialmente en 1.378,98 euros IVA incluido, como en la barandilla y panel direccional que nos informa AUMAR. Así su comportamiento obligó a la intervención de la Guardia Civil con la apertura del Atestado registrado con el nº NUM000 del Subsector de Tráfico...'. El actor contestó el 6 de mayo, negando los hechos. La empresa demandada concedió al actor vacaciones del 30 de abril al 11 de mayo de 2015, al finalizar su baja médica. (Folios 1 del actor y 37 y 38 de la demandada). CUARTO. Por carta de fecha 12 de mayo de 2015, notificada al actor el día 13 de mayo de 2015, la empresa demandada procedió a despedir al actor en la que le imputa los siguientes hechos: '...El pasado 14 de febrero de 2015, fue interceptado por una patrulla de la Policía Local de Castellón, tras aviso del Subsector de Castellón de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil que previamente había recibido llamada de a central de emergencias 112, observando dicha patrulla que el vehículo que usted conducía, marca MAN, modelo TGA 18480, matrícula VT-....-Y , circulaba de lado a lado de la carretera y que al tomar la salida de Castellón Norte de la AP7 causó daños tanto en la barrera como en un panel direccional, pendientes de cuantificar. Respecto al vehículo de la empresa, Éste sufrió daños valorados en aproximadamente 1.300 €. Afortunadamente no hay daños personales. Como consecuencia de esta actuación policial, se procedió a efectuar una primera prueba con etilómetro de precisión Drager 7110-E, siendo las 12,50y el resultado fue una tasa de alcohol de 0,97 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, resultado que se mantuvo a los 15 minutos más tarde, como consta en los comprobantes unidos al atestado nº NUM000 del Subsector de Tráfico...'. (Folios 3 y 4 de la parte actora). QUINTO. Los hechos relatados en la carta de despido son ciertos. La empresa tuvo que enviar un conductor para la retirada del vehículo de la calzada y por tales hechos el actor ha sido condenado por sentencia del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Castellón, recaída con conformidad en los autos de juicio rápido nº 122/2015, como responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379-2 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por 12 meses y costas. Se establece además la obligación de indemnizar a la demandada en la cuantía de 1.138,00 € por los daños causados en el vehículo. (Folios 1 a 30 de la parte demandada y 2 de la parte actora). SEXTO. El actor estuvo de baja de incapacidad temporal desde el día 16 de febrero al 29 de abril de 2015. (Folios 35 y 36 de la demandada). SÉPTIMO. De las cantidades indicadas en la demanda, en la fecha de la vista oral, la empresa demandada sólo consta que había dejado de abonar al actor las pagas extras de Verano y Navidad de 2014, por importe cada una de ellas de 1.215,96 euros. La parte actora solicitó también la paga de marzo de 2015, a los se opuso la demandada alegando indefensión. OCTAVO. El actor no es representante unitario ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el último año. La empresa demandada no tiene representación unitaria. NOVENO. Con fecha 05 de junio de 2015 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 23 de junio de 2015, terminando con el resultado de intentado sin avenencia. El día 25 de junio de 2015 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de lo Social de Valencia, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 26 de junio de 2015'.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Higinio , impugnándose de contrario por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Higinio interpone su día demanda contra la empresa GINAMAR S.L. y FOGASA en ejercicio de acción de despido y cantidad, solicitando que se declare la improcedencia del despido de fecha 12-5-15 y se condene a la empresa a abonarle las cantidades adeudadas a esa fecha.

La sentencia de instancia desestima la demanda en lo que se refiere a la acción de despido ejercitada, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante , interponiendo recurso de suplicación y solicitando , previa estimación del mismo , el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se acuerde estimar la acción de despido contenida en la demanda presentada y declarar improcedente el despido del actor.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social solicita el demandante, y hoy recurrente que se adicione un antecedente de hecho señalando que el demandante alegó que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta el 14 de febrero del 2015, el día de su comisión, y que se adicione un hecho probado a la Sentencia señalando que 'la empresa tuvo conocimiento cabal y suficiente de la comisión de la falta el 14 de Febrero del 2015 .'

La Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación( SSTS 23/04/12 (RJ 2012, 5868) , Rec. 52/11 y 26/09/11 (RJ 2011, 7615) , Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional( SSTC 105/08 (RTC 2008 , 105) , 218/06 (RTC 2006 , 218) , 230/00 (RTC 2000, 230)), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 (RJ 2004 , 3694) y 23/12/10 (RJ 2011, 1613) , Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas( STS 30/06/08 (RJ 2008, 4453), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico( SSTS 22/12/11 (RJ 2012, 1883) , Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Conforme a los criterios expuestos, no procede la revisión pretendida. En cuanto a los antecedentes de hecho por cuanto el artículo 193 b) LRJS señala como uno de los motivos del recurso de suplicación el de revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, de manera que sólo pueden revisarse los hechos declarados probados, no siéndolo los antecedentes de hecho de la misma que lo que reflejan es sucintamente las actuaciones practicadas sin necesidad de reflejar de forma exhaustiva las alegaciones de cada una de las partes en el acto de juicio.

En cuanto a la adición de un nuevo hecho probado reflejando que el día 14 de febrero del 2015 la empresa tuvo un conocimiento cabal y suficiente de la comisión de la falta el 14 de febrero del 2015, se funda en el atestado de la Guardia civil y en especial en la diligencia haciendo constar las medidas adoptadas con el vehículo implicado y en su caso los requerimientos y apercibimientos de su inmovilización, en concreto documento 24 de la parte demandada y documento 2 de la parte actora. Además se refiere también a lo contenido en el hecho probado segundo de la Sentencia indicando que la empresa ha sancionado al conductor por hechos ocurridos el 14 de febrero del 2015 y en el hecho probado quinto que refleja que la empresa tuvo que enviar un conductor para la retirada del vehículo de la calzada. La parte actora pretende con tal revisión que se incluyan apreciaciones y conceptos jurídicos en los hechos probados predeterminantes del fallo, consignando así la fecha en la que de forma cabal y suficiente tal y como se viene entendiendo por la Jurisprudencia tuvo la empresa conocimiento de los hechos imputados a los efectos del comienzo del cómputo del plazo prescriptivo de las faltas. De los documentos citados por la parte recurrente, así el atestado, lo que se desprende es la fecha en la que el demandante es interceptado por la Guardia civil, se le retira el vehículo y se incoa un atestado contra el mismo por conducción bajo los efectos del alcohol y daños, que efectivamente fue el 14-2-15, extremo que ya se refleja en la carta de despido y en el escrito por el que se incoa el expediente contradictorio, siendo por tanto innecesario volver a reflejar tal extremo. Precisamente la Sentencia valora tales hechos, así que el atestado se incoa el 14-2-15, que la empresa envía un conductor para retirar el vehículo de la calzada pues no se le permitía al actor seguir conduciendo, lo que revela que conoció que la denuncia de la Guardia civil por un delito contra la seguridad vial se produce en esa fecha del 14-2-15, pero valorando tales hechos, considera también reflejándolo así en los fundamentos de derecho con valor fáctico, que a la empresa no se le da traslado del atestado instruido hasta el 18 de marzo, considerando que es a partir de esa fecha cuando tiene un conocimiento claro y suficiente de los hechos cometidos por el actor. Lo que pretende la parte recurrente, además de introducir conceptos y apreciaciones jurídicas es sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia por la subjetiva e interesada del recurrente y dado el carácter extraordinario de este recurso, es al Juzgador de instancia al que corresponde valorar la prueba practicada con arreglo a las reglas de la sana crítica no siendo procedente sustituir su criterio salvo cuando se aparte de las referidas reglas, lo que no sucede en este caso en el que el Magistrado de instancia ha tenido en cuenta todas las circunstancias concurrentes, y las actuaciones practicadas en el atestado y en el procedimiento seguido ante el Juzgado de instrucción para llegar a una conclusión sobre la fecha en que la empresa tendría un conocimiento claro de los hechos cometidos por el actor, fijando tal fecha en los fundamentos de derecho en el 18 de Marzo. Alega el recurrente que no se fija la fecha de conocimiento de los hechos por la empresa en los hechos probados de la Sentencia, cuando tales hechos lo que deben contener son los datos a partir de los cuales el Magistrado alcance una conclusión sobre la fecha que debe tenerse en cuenta como dies a quo para comenzar el cómputo del plazo prescriptivo, y en este caso aun cuando no lo sea en los hechos probados, como se ha indicado refleja la Sentencia en los fundamentos de derecho y con valor fáctico la fecha en la que se da traslado a la empresa del atestado y que entiende es en la que adquiere un conocimiento real de lo acaecido, el 18 de Marzo del 2015. No procede por ello acceder a la revisión pretendida que en todo caso no sería trascendente para alterar el sentido del fallo pues la Sentencia de instancia tiene en cuenta que el Convenio colectivo de aplicación recoge como plazo prescriptivo de aplicación el de 60 días hábiles y no naturales, extremo que no discute el recurrente y que además se interrumpe el plazo prescriptivo con la incoación del expediente disciplinario el 30 de abril, por lo que en todo caso con las argumentaciones de la Sentencia que deben en su caso combatirse por la vía de la infracción jurídica, se llegaría a la misma conclusión de desestimación de la excepción de prescripción.

TERCERO.-Como segundo motivo y por el cauce del art. 193 c) de la LRJS , formula denuncia de las distintas infracciones jurídicas que entiende ha cometido la Sentencia.

Así se alega en primer lugar la infracción del artículo 60-2 E.T . en relación con el artículo 9-3 C.E . que consagra el principio de seguridad jurídica y la Jurisprudencia que interpreta el instituto de la prescripción. A tal efecto la parte recurrente además de citar el contenido del artículo 6-2 E.T ., como Jurisprudencia interpretativa cita la referida a los delitos y faltas, es decir la que rige en el orden penal cuyos principios y fundamentos no pueden trasladarse a las faltas y sanciones en el orden laboral ya que como señala reiterada Jurisprudencia la Jurisdicción Penal y Laboral persiguen fines diversos, operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta. En la Jurisdicción laboral las faltas y sanciones tienen su regulación específica en el citado artículo 60-2 E.T . que puesto en relación con el artículo 58 E.T . regula la imposición de sanciones por parte del empresario en virtud de lo que establecido en las disposiciones legales o en el Convenio colectivo que sea aplicable. En este caso el artículo 60-2 E.T . refleja como plazo de prescripción de las faltas muy graves el de los sesenta días desde la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y en todo caso a los seis meses de haberse cometido y es el Convenio colectivo de aplicación, el de transporte de mercancías de la provincia de Valencia, el que en su artículo 72 concreta ese mismo plazo de prescripción de las faltas pero expresando que son días hábiles. Además el referido convenio colectivo indica igualmente tal y como así se expresa en los hechos probados de la Sentencia, el carácter preceptivo del expediente contradictorio en el caso de imposición de sanciones por faltas muy graves, como se recoge en el artículo 73 del citado convenio.

En cuanto al cómputo de dicho plazo de sesenta días considerando sólo los días hábiles indicados en el artículo 72 del convenio, nada se indica en el escrito de recurso ni a favor ni en contra de tal cómputo partiendo sólo de los días hábiles, centrando el recurso su argumentación en el día de inicio del cómputo que entiende debe ser el 14-2-15 y en considerar que no se puede interrumpir el plazo prescriptivo. La Sentencia de instancia aplica la previsión convencional y sólo computa días hábiles excluyendo los sábados, domingo y festivos y con tal cómputo iniciando el mismo el 15-2-15 y finalizando el 12-5-15 no se superaría el plazo prescriptivo de los 60 días hábiles. Podría discutirse si deben o no descontarse los sábados como día hábil o no en la empresa, extremo sobre lo que nada se alega y no consta dato alguno al respecto en los hechos probados, y si es o no ajustado el cómputo sobre días hábiles cuando el artículo 60 E.T . no expresa que los 60 días sean hábiles y que como viene indicando la Jurisprudencia conforme a lo previsto en el artículo 5 C.C . y al encontrarnos ante un plazo sustantivo y no procesal, los días a computar con arreglo al Estatuto de los Trabajadores deben ser naturales y no hábiles y el Convenio colectivo no puede fijar unos plazos superiores a los recogidos en el Estatuto que fija tales plazos con carácter de derecho necesario, por la vía de introducir que los días a computar son hábiles incrementando así el plazo prescriptivo señalado. Pero en todo caso se comparte la argumentación de la Sentencia de instancia sobre la necesidad en este caso de incoar expediente contradictorio pues así lo exige como requisito para poder sancionar por faltas muy graves el convenio colectivo, y tal expediente contradictorio desde luego interrumpe el plazo prescriptivo de las faltas como así lo sostiene reiterada Jurisprudencia, sobre todo cuando el mismo no se ha prolongado de forma innecesario sino que concluye a los doce días tras haber efectuado el trabajador sus alegaciones. Además la empresa no podía tener un conocimiento cabal y suficiente de los hechos cometidos por el actor hasta que se le dio traslado del atestado y comprobó los niveles de alcoholemía en sangre del actor, su conducción peligrosa que provocó una llamada al servicio de emergencias y que fuera interceptado por la Guardia civil así como los daños y en consecuencia la entidad del perjuicio y riesgo ocasionado por el trabajador, y tal traslado del atestado no se produce hasta el 18 de Marzo, según se refleja en la Sentencia con valor fáctico, de manera que el día inicia del cómputo no puede sino fijarse en tal fecha y a la vista de ello el día 30 de abril cuando se incoa el expediente administrativo y el día 12-5-15 cuando el trabajador es sancionado, la falta impuesta no puede considerarse prescrita y debe en consecuencia desestimarse el motivo formulado con confirmación de la Sentencia de instancia que desestima la excepción de prescripción planteada.

Como indica reiterada jurisprudencia, y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre del 2011 (RJ 2012, 687), Recurso 4572/201 , citando a su vez las de 11 de octubre de 2005 (recurso 3512/2004 ), 25 de julio del 2002 (RJ 2002, 9526) (recurso 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (recurso 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (RJ 2001,2136) (recurso 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (RJ 2001, 821) (recurso 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (recurso 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (recurso 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (recurso 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (recurso 808/95 ), 15 de abril de 1994 (recurso 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8536) (recurso 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (recurso 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3608) (recurso 1615/91)-, en los supuestos de despidos (o cualquier sanción disciplinaria) la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997)no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos; y que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras. La STS de 9-2-2009 (RJ 2009, 1714), además de reiterar la tesis de la anterior, recoge también la doctrina compendiada en la STS de 11-10- 2005 (RJ 2005, 8007) (R. 3512/2004 ), de cuyo texto resalta el siguiente párrafo:' la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos'y señala además'Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET (RCL 1995, 997), las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ) (RJ 2002 , 9526) , 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ) (RJ 1992, 3608), entre otras'. 'Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997)no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos'( sentencias de 25 de julio del 2002 (RJ 2002 , 9526) , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3608); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras( sentencias de 25 de julio del 2002 (RJ 2002 , 9526) , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 8506); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción '( sentencias de 25 de julio del 2002 (RJ 2002, 9526 )y 29 de septiembre de 1995 ) '. Y sentencia del Tribunal Supremo de 19-12-1990 (RJ 1990, 10146)... por otra parte, como también ha declarado la Sala -Sentencias, entre otras, de 15 de diciembre de 1982 (RJ 1982 , 7810) , 7 de junio de 1984 , 6 de octubre y 21 de octubre de 1989 y 20 de junio de 1988 (RJ 1988, 6027)la instrucción del expediente disciplinario cuando éste es preceptivo (caso de autos, dado el carácter del trabajador de delegado de personal) interrumpe el plazo prescriptivo en cualquiera de sus dos modalidades, salvo en el caso de demora excesiva en su tramitación imputable al empresario, circunstancia esta última que no se objeta por el actor ni se deduce del examen del expediente incorporado a autos'.

De este modo como lo señala la Sentencia de instancia, la falta imputada por la empresa no puede considerarse prescrita y debe desestimarse el motivo formulado al efecto por el recurrente.

CUARTO.-Al amparo igualmente del artículo 193 c) LRJS alega el recurrente que la Sentencia ha infringido el artículo 54 E.T . en relación con la teoría gradualista y la Jurisprudencia que los interpreta al no declarar expresamente que atendiendo a la categoría profesional del trabajador despedido y la naturaleza de los hechos, el día 14 de febrero del 2015 la empresa tuvo un conocimiento cabal y suficiente de la falta cometida, , volviendo a reiterar tal argumento en el punto 3 del motivo segundo del escrito de recurso, considerando que los hechos imputados en la carta de sanción dada la fecha del conocimiento que tuvo de los mismos la empresa están prescritos, extremo éste al que ya se ha dado respuesta en el anterior fundamento.

En relación a la infracción del artículo 54 E.T . por falta de proporcionalidad en la sanción impuesta ningún argumento aporta la parte recurrente a fin de rebajar la sanción impuesta, y de hecho de las alegaciones del recurso lo que se confirma es la gravedad de los hechos cometidos por el trabajador recurrente tal y como se expresaron en la Sentencia de instancia a la vista del atestado de la Guardia civil y de la Sentencia dictada en el proceso penal declarándose al actor autor de un delito contra la seguridad víal. A la vista de los hechos imputados al trabajador en la carta de despido, se estima que los mismos se encuadran en la falta prevista en el artículo 68-9 del Convenio colectivo de aplicación citado por la Sentencia de instancia, en concreto la 'imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería de la maquinaria, vehículo o instalaciones'. Los hechos cometidos por el actor, que se reflejan en la carta de sanción y que se declaran probados por la Sentencia de instancia en el hecho probado quinto, no habiendo sido combatido tal hecho probado por el recurrente, lo que revelan desde luego es una actuación imprudente y negligente del trabajador cuando estaba desarrollando su trabajo como conductor, al conducir un vehículo de motor, en concreto un camión, con una tasa de alcohol muy superior a la permitida, causando daños materiales en una barrera y en un panel direccional y en el camión por importe de 1.300 euros y conduciendo el demandante el camión bajo los efectos del alcohol y con grave riesgo para terceros, al ir de un lado a otro de la carretera lo que motivó que fuera interceptado por la Guardia Civil. Tal actuación negligente implicaba un claro riesgo de accidente y daños en el vehículo como precisamente los sufrió el camión de la empresa y por ello la sanción de despido impuesta por la empresa se estima ajustada y justifica la declaración de procedencia realizada por la Sentencia de instancia. De hecho el argumento básico del recurso no se centra en la falta de proporcionalidad de la sanción sino en insistir en la prescripción de los hechos imputados que desde luego impediría a la empresa poder sancionar por los mismos pero dado que ya se ha argumentado en el anterior fundamento la procedencia de la desestimación de la excepción de prescripción realizada por la sentencia de instancia, y que los hechos imputados son ciertos, la consecuencia de ello no puede ser otra que la de la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la Sentencia de instancia.

En materia disciplinaria, el T.S. ha declarado (S.12-9-86) que las decisiones judiciales deben acomodarse a la equidad, no subsumiendo mecánicamente los hechos en la norma sino apreciando los factores concurrentes en el concreto supuesto objeto de enjuiciamiento, siendo constante la Jurisprudencia sobre las cuestiones situadas en el área disciplinaria y sancionadora al exigir que se examine la conducta imputada de tal suerte que resaltan todos sus aspectos objetivos, subjetivos, circunstancias coetáneas y antecedentes que de alguna manera justifican y condicionan la conducta examinada, pues la máxima sanción sólo puede ser impuesta si queda manifiesto que el trabajador lleva a cabo con plena conciencia de que afecta al elemento espiritual del contrato, o con grave imprudencia, debiendo valorarse las circunstancias concurrentes y la realidad social, así como la trascendencia y gravedad para adecuar actuación y sanción; añadiendo entre otras la S.de 3-10-85 que los más elementales principios de justicia exigen una perfecta adecuación y proporcionalidad entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ello nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y específico conocimiento del factor humano, sin perder de vista que el despido, como última más grave y trascendente de las sanciones en el mundo jurídico-laboral, ha de recibir una interpretación restrictiva, acorde con su naturaleza disciplinaria.

En el presente caso los hechos cometidos por el trabajador constituyen un incumplimiento grave y culpable del trabajador así como una actuación de negligencia e imprudencia grave por su parte vistas las circunstancias concurrentes reflejadas en los hechos probados de la Sentencia, que no pueden sino justificar la máxima sanción impuesta por la empresa como es el despido.

En consecuencia con lo dicho, la sentencia de instancia no es merecedora del reproche que contra ella se dirige, por lo que procede su íntegra confirmación , desestimando el recurso interpuesto, sin costas dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Higinio contra la sentencia de fecha veinticinco de Febrero Del Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social Número 12 de Valencia , en autos número 622/2015 seguidos a instancias del recurrente contra la empresa GINAMAR S.L. y FOGASA sobre DESPIDO, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1836 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En València, a seis de Septiembre de dos mil dieciséis.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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