Última revisión
02/12/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1751/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1384/2021 de 27 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1751/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021101670
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2545
Núm. Roj: STSJ AS 2545:2021
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000621 /2020
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En OVIEDO, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001384/2021, formalizado por el Letrado D. JONATAN TOBIO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Zaida, contra la sentencia número 164/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000621/2020, seguidos a instancia de Zaida frente a SUMINISTROS, IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS SA, FASTER EMPLEO ETT SA, TOTALSER SA ETT, siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
La actora realizaba funciones de gestión y coordinación de los servicios de mantenimiento de Asturias, Cantabria y León, además de la prediagnosis de averías.
TOTALSER S.A. E.T.T. con la categoría profesional de Empleada Nivel 3, desde el 04-05-98 a 31-07-98 mediante un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, para prestar servicios en la empresa SERMICRO S.A. realizando funciones de 'tareas de recepción y asesoramiento de los avisos de averías de clientes varios'.
FASTER EMPLEO S.A. E.T.T. con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo desde el 03-06-96 al 03-10-97, para 'Servicio de trabajo temporal según contrato puesta a disposición celebrado al amparo de la Ley 14-94 durante aproximadamente 8 meses'.
- Ciberseguridad
- Comunicaciones
- Desarrollo de software
- Despliegue y mantenimiento de infraestructuras IT
- Señalización digital dinámica o señalización digital multimedia.
- Gestión documental
- Inteligencia artificial
- Logística (a través de una filial)
- Outsourcing
- Sistemas
- Soluciones Cloud
- Transformación digital
- Centros de servicios
La empresa está organizada en delegaciones territoriales, una de las cuales se ubica en Oviedo que a su vez depende de la Delegación Norte, la que cuenta con un Departamento de Soporte y Coordinación en el cual presta servicios la demandante.
El 23-03-20 la empresa, como integrante de la UTE que formaba con INFORMATICA EL CORTE INGLES S.A., solicitó la autorización de un ERTE por causa de fuerza mayor para la suspensión temporal de 119
contratos de trabajo que la UTE tenía asignados al contrato con AENA.
El 08-04-20 la empresa comunicó al demandante su inclusión en el ERTE tramitado tras haberse llegado a un acuerdo ese mismo día, con efectos desde el 09-04-20 hasta el 30-06-20, siéndole reconocidas prestaciones por desempleo entre ambas fechas, reincorporándose al trabajo el 01-07-20.
Las causas que motivaron la aplicación del ERTE en la empresa fueron de manera resumida, que varios del os principales clientes de la empresa habían reducido su facturación de manera notable como consecuencia del COVID, entre ellas las siguientes:
AENA: Dada la restricción de los movimientos y vuelos, ha suspendido la mayor parte del contrato afectando de momento a 122 trabajadores.
EL CORTE INGLES: Reducción de la facturación debido al teletrabajo y por el cierre de una empresa del sector turístico.
ATOS (Grupo ZENA al que también pertenece VIPS): Se comunicó la suspensión del servicio de soporte a usuarios.
REPSOL: Por la reducción en el suministro de carburantes por la baja movilidad.
ZARDOYA OTIS: Por ajuste de plantilla por cancelación de servicios no esenciales.
Nº AVERIAS
2018 Nº AVERIAS
2019 Nº AVERIAS
2020 DISMINUCION
2018-2019 DISMINUCION
2019-2020
Enero 328 284 260 -13,42 % - 8,45%
Febrero 298 257 264 -13,76% 2,72%
Marzo 268 217 214 -19,03% - 1,38%
Abril 251 208 184 -17,13% -11,54%
Mayo 249 226 155 - 9,24% -31,42%
Junio 265 200 226 -24,53% 13,00%
Julio 266 235 222 -11,65% - 5,53%
Agosto 281 238 100 -15,30% - 58,0
Septiembre 294 285 147 - 3,06% - 48,4
Octubre 306 330 205 7,84% - 37,9
Noviembre 342 349 151 2,05% - 56,7
Diciembre 205 216 239 5,37% 10,6
Totales 3.353 3.045 2.367 - 9,19 % - 22,3
Enero-Marzo Enero-Septiembre Enero-Diciembre
2018 2019 2020 2018 2019 2020 2018 2019 2020
Empresa 29.970 27.899 26.181 85.674 80.963 71.474 108.284 102.063 95.855
Zona Norte 3.219 2.838 1.445 8.893 6.980 4.014 12.018 8.755 5.558
Oviedo 192 189 156 566 608 455 777 867 663
Soporte Oviedo 30 17 13 65 43 24 79 56 26
El resultado de los ejercicios económicos ha sido el siguiente en miles de euros (BAI):
Enero-Marzo Enero-Septiembre Enero-Diciembre
2018 2019 2020 2018 2019 2020 2018 2019 2020
Empresa 1551 1511 1331 4625 4578 2978 6.367 6.054 3.973
Zona Norte 180 149 29 581 305 122 751 422 144
Oviedo 16 8 - 5 44 24 - 11 60 37 - 18
Constan las siguientes resoluciones por las cuales se declaró o se reconoció el despido como improcedente:
Conciliación el 17-02-21 en el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid por el que se reconoció el despido como improcedente.
Sentencia de 16-07-20 del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid por la que se declaró el despido como improcedente.
Conciliación de 28-07-20 ante la Unidad de Mediación y Conciliación de Madrid por la cual se reconoció el despido como improcedente.
Sentencia del 26-10-20 del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid por la cual se declaró el despido como improcedente.
Decreto de 03-11-20 por el que se aprobó la conciliación alcanzada por las partes el 03-11-20 en la que se reconoció la improcedencia del despido.
Conciliación de fecha 06-11-20 en el Servicio de Conciliación de Cataluña por la que se reconoció la improcedencia del despido.
En lo que se refiere a la Delegación de Oviedo, el 12-04-18 se procedió al despido de una trabajadora Oficial 1ª Técnico de Sistemas, el que fue declarado procedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 20-06-18.
El 06-06-19 se celebró acto de conciliación en este Juzgado por la cual las partes acordaron la extinción de la relación laboral del que era el responsable de la Delegación, mediante el abono de una indemnización.
Por fin de contrato: 62
Por despido por causas objetivas: 19 incluyendo a la actora
Por despido disciplinario: 1
Por MSCT: 1
Desde el 24-09-20 hasta el 23-12-20 en la empresa se han producido las bajas siguientes:
Por fin de contrato: 76
Por despido por causas objetivas: 13
Por despido disciplinario: 1
Por MSCT: 1
Desde el 01-07-20 la empresa contrató a 76 trabajadores que seguían de Alta a finales de año.
Por la empresa se publicaron entre mayo y septiembre de 2020, ofertas de empleo para puestos de trabajo en Bilbao y localidades cercanas, todos de carácter técnico.
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en virtud de causas productivas y organizativas, que se relacionan seguidamente, debido a las cuales nos vemos obligados a amortizar su puesto de trabajo y a extinguir su contrato de trabajo.
Las razones que justifican la necesidad de proceder a la amortización de su puesto de trabajo -con el cual se intentará mejorar la situación dela Delegación de SERMICRO en Oviedo, situando los recursos dependientes de la misma allí donde son realmente necesarios- son la imposibilidad de mantener su actual puesto de trabajo en la Delegación de Oviedo, debido al notable descenso de la actividad en el Departamento de Soporte y Coordinación de Oviedo, y la imposibilidad de destinarle a realizar otros cometidos dentro de la compañía. Así, la situación descrita ha obligado a SERMICRO a acometer una reorganización de la plantilla que presta sus servicios en la Delegación de Oviedo.
Usted se incorporó en SERMICRO en fecha 3 de agosto de 1998 para cubrir una vacante de auxiliar administrativa en la Delegación de Oviedo, y ha venido prestando sus servicios en el Departamento de Soporte y Coordinación realizando funciones de gestión y coordinación de los servicios de mantenimiento de Asturias, Cantabria y León coordinando las rutas de los distintos técnicos, realizando el seguimiento de las averías y gestionando los envíos de material, tareas propias del grupo profesional 1/2 C3 que tiene reconocido. Además de las mencionadas funciones, usted se encargaba también de la prediagnosis de averías, no obstante, y como es conocedora, desde el mes de julio esta labor se ha centralizado a nivel nacional en el Departamento de Soporte y Coordinación de Madrid.
En el caso concreto del Departamento de Soporte y Coordinación de Oviedo, en el que usted presta sus servicios, en el año 2018 se gestionaron un total de 3.353 averías, mientras que durante el ejercicio 2019 esta actividad se limitó a 3.045, lo que supuso una minoración del 9,19% respecto al año anterior. A la vista de los resultados de enero a julio de 2020 el número de averías ha continuado en descenso limitándose a 1.525 en este periodo de referencia, por lo que si extrapolamos estos datos a diciembre de
2020 resultarían 2.614 averías anuales, lo que implicaría una reducción del 14,14% respecto al año 2019 y de un 22,03 % respecto al año 2018.
A continuación, detallamos los avisos de clientes locales, de las zonas de Asturias, Cantabria y León, gestionados desde enero de 2018 hasta julio de 2020:
Nº AVERIAS
2018 Nº AVERIAS
2019 Nº AVERIAS
2020 DISMINUCION
2018-2019 DISMINUCION
2019-2020
Enero 328 284 260 -13,42 % - 8,45%
Febrero 298 257 264 -13,76% 2,72%
Marzo 268 217 214 -19,03% - 1,38%
Abril 251 208 184 -17,13% -11,54%
Mayo 249 226 155 - 9,24% -31,42%
Junio 265 200 226 -24,53% 13,00%
Julio 266 235 222 -11,65% - 5,53%
Agosto 281 238 -15,30%
Septiembre 294 285 - 3,06%
Octubre 306 330 7,84%
Noviembre 342 349 2,05%
Diciembre 205 216 5,37%
Totales 3.353 3.045 1525 - 9,19 %
A la vista de los datos expuestos desde 2018 a julio de 2020, existe una tendencia a que, progresivamente, la actividad continúe disminuyendo ya que la media de avisos mensuales en el año 2018 ascendía a 279, en 2018 se redujo a 254. En el presente año y tomando datos hasta el mes de julio, la media mensual de 2020 se limita a 218, lo que supone un descenso de un 22,03 % respecto al año 2018, de un 14,14% respecto al 2019.
Este descenso en la actividad se debe, en primer lugar, a una bajada de la demanda del servicio de mantenimiento de los distintos dispositivos electrónicos por cambios tecnológicos y de fiabilidad de los mismos, lo que está ocasionando una disminución en la actividad que conlleva consecuentemente una minoración de la actividad del Departamento de Mantenimiento y del de Soporte y Coordinación, tanto a nivel nacional como en el caso concreto de la Delegación de Oviedo. Como sabe, la actividad de los Departamentos
mencionados está relacionada ya que el Departamento de Soporte y Coordinación es el encargado de gestionar y coordinar los avisos y peticiones que realizan los distintos clientes para posteriormente comunicarlo al personal de mantenimiento para su posterior resolución.
En segundo lugar, debido a la reducida cartera de clientes de la Delegación dado que, en 2018 finalizó el servicio de mantenimiento de Liberbank, en febrero de 2019 finalizó el proyecto de Digitalización de Hidroeléctrica Cantábrico, y, a lo largo de 2020, han finalizado los servicios de CLECE y Grupo VIPS.
Por último, la carga del trabajo de los siguientes servicios se ha visto reducida respecto a la actividad existente en 2019 en los porcentajes que se detallan a continuación:
- Servicio de mantenimiento de El Corte Inglés: reducción de aproximadamente un 30% del conjunto de mantenimientos.
- AENA UCA: Reducción de un 20% aproximadamente del soporte técnico.
- Repsol: Reducción del mantenimiento de EESS en aproximadamente un 20% comparado con 2019.
- Telefónica: Reducción de más del 20% del volumen del contrato
- Orange - Despliegue comunicaciones: Disminución del 40% del volumen de peticiones.
En base a lo que antecede, la empresa se ha visto obligada a adaptar el volumen de producción a la demanda actual del mercado reduciendo el referido exceso productivo mediante la amortización de su puesto de trabajo, entendiendo que esta medida contribuirá a evitar incurrir en un exceso de personal y en sobrecostes productivos innecesarios que, de no corregirse, frustrarán la viabilidad del servicio, teniendo en cuenta que las funciones que usted desarrolla son fácilmente distribuibles entre la oficina de coordinación de la zona Norte, que además de gestionar la dirección de los proyectos de la zona, realizarán las funciones que usted venía realizando hasta la fecha.
Para adecuar los recursos humanos a la carga de trabajo, nos vemos obligados a tomar medidas de ajuste, siendo la amortización de su puesto de trabajo una de ellas.
De manera general y a lo largo de los últimos años, ya se han tomado medidas tendentes a ajustar la actividad existente en la Delegación de Oviedo con número de recursos humanos existentes, adecuando carga de trabajo y plantilla, de este modo,
- En abril de 2016 se procedió al traslado a la Delegación de Bilbao de D. Alejo.
- Posteriormente, en el periodo comprendido entre octubre de 2017 y abril de 2018, se reestructuró el servicio de Help Desk que se prestaba desde Oviedo, que concluyó con el cierre de este servicio en Oviedo para pasar a ser ejecutado en ellos centros de trabajo de Oviedo y Monzón, lo que implicó la amortización de los puestos de trabajo de Dña. Berta y Dña. Candelaria, ambos vinculados al servicio Help Desk de Oviedo.
- En junio de 2019 se procedió a extinguir el contrato del responsable de la Delegación de Asturias, D. Armando, cuyas funciones pasaron a ser ejecutadas por D. Avelino, responsable de Servicios de la Zona Norte, que presta sus servicios en la Delegación de Bilbao.
- Por último, dentro del Departamento de Soporte y Coordinación de Madrid, en julio de 2020 se procedió a amortizar los puestos de trabajo de Dña. Clemencia y Dña. Covadonga, como consecuencia de la notable disminución en la producción del precitado departamento.
Tras la amortización de su puesto de trabajo el próximo 24 de septiembre de 2020, la Delegación de Oviedo de SERMICRO quedará compuesta por el siguiente personal técnico:
Apellidos y nombre Servicio
Celestino SOPORTE A USUARIOS LIBERBANK
Manuel SOPORTE A USUARIOS LIBERBANK
Nazario SOPORTE A USUARIOS LIBERBANK
Patricio SOPORTE A USUARIOS DGT
Rodolfo SOPORTE A USUARIOS DGT
Roque MERCADONA
Gervasio MANTENIMIENTO Y LABORATORIO
Marcos MANTENIMIENTO Y LABORATORIO
Matías MANTENIMIENTO Y LABORATORIO
Enma DIGITALIZACION HC ENERGIA Y NATURGAS ENERGIA
Celia DIGITALIZACION HC ENERGIA Y NATURGAS ENERGIA
La Delegación de Bilbao será la encargada de gestionar la Delegación de Asturias realizando todas las funciones administrativas, comerciales y de producción que puedan surgir, reduciendo así los costes fijos indirectos generados hasta ahora en la Delegación de Asturias.
Por otro lado, en el caso concreto de la Delegación de Asturias, la producción también se está viendo afectada, siendo en el año 2018 de 777.787,00 €, y si bien pasó a ser de 867.604 € en 2019, ello se debió únicamente a la ejecución puntual de un servicio de networking de suministro y puesta en marcha para el Principado de Asturias y a un servicio de antivirus para el proyecto Prosegur, ambos ya finalizados.
En el presente año, y a la vista de los datos obtenidos entre enero y julio de 2020, en los que la producción se ha limitado a 355.419 €, ello supondría una producción de 609.290,14€ anuales extrapolando a 31 de diciembre de 2020 las cifras de los siete primeros meses del año, lo que implicaría un descenso del 21,66 % respecto a 2018 y_un 29,77% respecto a 2019.
Con objeto de haber evitado la extinción de su contrato, se estudiaron distintas posibles alternativas, y se ha intentado reubicarle en otro puesto de trabajo analizando las vacantes existentes en la Delegación de Oviedo que se adaptasen a su cualificación profesional, si bien se ha comprobado la inexistencia de puestos de estas características, debido a que a día de hoy no existe ninguna vacante disponible en la precitada Delegación y, en la Zona Norte, los puestos disponibles a cubrir son de perfil técnico y exigen conocimientos y formación de la que usted carece, lo que hace imposible su reubicación. Las vacantes a las que se hace referencia serían las detalladas a continuación:
Por todo lo anterior, no existiendo una previsión de mejora de la situación antes descrita a corto y medio plazo, nos vemos abocados a la extinción de su contrato de trabajo, al objeto de garantizar el mantenimiento del empleo y la viabilidad de la delegación, pues la posición competitiva de la empresa, en el mercado se vería lastrada si hubieran de atenderse costes innecesarios de personal derivados de un sobredimensionamiento de la plantilla.
Así pues, junto con las causas de naturaleza productiva ya mencionadas, evidenciadas por la disminución de la actividad de la Delegación de Oviedo y, en concreto, del Departamento de Soporte y Coordinación, y la consiguiente repercusión que ello tendrá en lo que respecta a la disminución de las cifras de negocio y de los niveles de actividad de la Delegación de Oviedo, concurren causas de tipo organizativo, ya que debido a la disminución de la actividad del Departamento de Soporte y Coordinación imprescindible acometer una reestructuración de la plantilla actual que se encontraba vinculado al mismo, a fin de optimizar al máximo los recursos con los que SERMICRO cuenta en la Delegación de Oviedo.
Todo lo detallado anteriormente, nos obliga a extinguir su contrato de trabajo, decisión que busca que la plantilla se adapte más a las actuales necesidades productivas de SERMICRO y de esta Delegación de Oviedo, con objeto de garantizar el buen funcionamiento del servicio, el mantenimiento del empleo y la viabilidad de la empresa, dando lugar a una reducción de costes que redundará en una mejora en la competitividad de la empresa, al mismo tiempo que contribuirá a restablecer la correspondencia entre carga de trabajo y plantilla. De no ser así, si hubieran de atenderse costes de personal innecesarios derivados de un sobredimensionamiento de la plantilla, la posición competitiva de SERMICRO en el mercado se vería notablemente lastrada.
Por lo demás, no concurren en su caso circunstancias personales de ningún tipo que resulten legalmente impeditivas de la extinción de su contrato y que se hayan solicitado por causas ajenas a la proximidad de la presente extinción.
Por cuanto antecede, la Dirección de esta empresa, en uso de las facultades conferidas en el ordenamiento jurídico vigente y, en concreto, en los precitados artículos 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, ha resuelto proceder a la amortización de su puesto de trabajo y a la extinción de su contrato laboral; decisión que entendemos plenamente justificada conforme se ha expuesto a lo largo de la presente carta y por ello le informamos que con efectos del día 24 de septiembre de 2020 la empresa extinguirá su contrato de trabajo, medida que ayudará a poder superar la mencionada situación que afecta a SERMICRO, mediante una reducción de costes y una reorganización empresarial y de la plantilla existente acorde a las necesidades productivas actuales, por cuanto la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de
personal que contribuye directamente por si misma a aliviar la cuenta de resultados.
Con efectos de este mismo día se pone a su disposición la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS NETOS (25.473,56 €) correspondiente a la indemnización que legalmente le corresponde, resultado de aplicar el modelo de cálculo de 20 días de salario por año de servicio, con prorrateo de periodos inferiores a un año y un máximo de doce mensualidades, que será abonada mediante transferencia bancaria ala cuenta en la que venía percibiendo sus haberes.
Asimismo, le informamos que, a los efectos anteriores se han tomado en cuenta todas las partidas retributivas en salario o en especie que ha recibido usted en los últimos 12 meses a las que quepa atribuir naturaleza salarial correspondientes a jornada completa.
En esta misma fecha, damos traslado de la presente comunicación a los órganos de representación legal de los trabajadores en la empresa.
En los próximos días la Empresa le hará la entrega de la correspondiente liquidación de haberes calculada hasta la fecha de extinción de su contrato de trabajo.
Sin nada más que añadir, aprovechamos la ocasión para expresarle nuestra más sincera gratitud por el tiempo durante el que ha colaborado con nosotros, transmitiéndole nuestros mejores deseos respecto a su futuro profesional'.
La referida cantidad fue abonada por la empresa mediante transferencia bancaria realizada el 09-09-20.
realizaba por la Delegación de Bilbao y Pamplona, mientras que las de prediagnosis habían pasado a realizarse desde Madrid.
'Que desestimando la demanda presentada por Dª Zaida contra las empresa SERMICRO S.A., TOTALSER S.A. y FASTER EMPLEO S.A., debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido por causas objetivas del que fue objeto la actora el 24-09-2020, declarándose convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo.'
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La demanda se dirigió también contra las empresas de trabajo temporal FASTER EMPLEO S.A. y TOTALSER S.A., pero la relación laboral cuya extinción se impugna solo vincula a la trabajadora con SERMICRO.
Comienza la recurrente con la revisión del hecho quinto, para que su redacción sea la siguiente:
"El número de averías gestionadas en las zonas de Asturias, Cantabria y León en el año 2020 ha ascendido al número de 3.168".
Cita como avales probatorios: Avisos de reparaciones/averías/Cantabria, desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2020; Avisos de reparaciones/averías/León, desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2020; Avisos de reparaciones/averías/Asturias, desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2020. Son documentos unidos a los folios 1575 al 1673 (anverso y reverso), 1674 al 1751 (anverso y reverso) y 1752 al 1884 (anverso y reverso) de autos.
La demandada se opone y se ampara en los requisitos que han de concurrir para estimar cualquier solicitud de modificación de las premisas fácticas.
La decisión del motivo exige tener presente con carácter general que:
1.- En el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso - art. 97.2LJS -. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica o, en contadas ocasiones, por las escasas normas de valoración legal de algunos medios de prueba, constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.
2.- El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos. Por el contrario, su naturaleza extraordinaria -art. 190.2 LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial - art. 193 b) LJS - sobre hechos de interés para la decisión del asunto.
3.- No es eficaz cualquier documento o prueba pericial para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 193 b) y 196LRJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Magistrado. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso.
4.- La revisión no puede fundarse en el mismo medio de prueba en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, salvo en supuestos de error palmario, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de los recurrentes.
5.- El objeto exclusivo de este motivo es la revisión de los hechos probados. Ha de referirse a hechos de interés para la decisión del asunto, aunque para su examen es suficiente si ese interés está referido a sostener o reforzar la argumentación sustentada en el recurso. Quedan fuera los datos jurídicos controvertidos, las modificaciones que comporten valoraciones jurídicas o las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, pues todos éstos son elementos cuyo examen corresponde realizar en los motivos de recurso dedicados a la fundamentación jurídica.
6.- Tampoco por su medio cabe plantear revisiones fácticas basadas en la inexistencia de prueba del hecho plasmado en el relato judicial. Este tipo de peticiones no responden al objeto previsto en el art. 193 b) LJS y su rechazo se refuerza teniendo presente que, si los datos polémicos han sido objeto de controversia y de actividad probatoria, quedan sujetos a la valoración del Juzgador con las amplias facultades ya señaladas.
La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada los requisitos expuestos. Así, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 9 de enero de 2019 (rec. 108/2018), 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017), 12 de septiembre de 2016 (rec. 42/2015) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), que si bien se refieren a la revisión de hechos en el recurso de casación ordinaria sientan unos criterios de plena aplicación al recurso de suplicación, asimismo medio de impugnación extraordinario como la casación y con una regulación en esta materia similar (la diferencia más notable es que en casación el error en la apreciación de los hechos solo puede basarse en documentos). La doctrina judicial formada por los Tribunales Superiores de Justicia resolviendo recursos de suplicación, aunque no sienta jurisprudencia, reservada a las resoluciones del Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil), exige también la concurrencia de los requisitos señalados para revisar las premisas fácticas del Juzgado de lo Social [sentencias del TSJ de Asturias de 9 de diciembre de 2020 (rec. 1311/2020) y 26 de diciembre de 2019 (rec. 2393/2019); TSJ de Cataluña, de 4 de abril de 2014 (rec. 3660/2013); TSJ de Canarias-Las Palmas, de 18 de diciembre de 2014 (rec. 294/2014); TSJ de Castilla-La Mancha de 28 de febrero de 2013, (rec. 1656/2012), etc.].
Pues bien, el intento revisor de la demandante no reúne todas las condiciones para el éxito y debe desestimarse. Los documentos citados, aportados por la trabajadora, carecen de decisivo valor probatorio pues son escritos sin signos objetivos sobre su autoría ni garantías sobre el acierto de su contenido. Han quedado comprendidos, junto con los restantes medios de prueba relativos a la actividad de la demandada, en el examen crítico, objetivo e imparcial, efectuado por el Juzgador de instancia, cuyo resultado no traspasa las amplias facultades que tiene atribuidas y prevalece frente a las manifestaciones y documentos invocados por la recurrente, no dotados de características que justifiquen atribuirles primacía.
"Tras la extinción de la actora, ahora recurrente, se producen, otros 13 despidos objetivos individuales por las mismas causas, en base al artículo 52.c) del ET (al igual que los 18 despidos que se produjeron en los 90 días anteriores), de los que 2 son el propio mes de septiembre de 2020, el día 30; 1 el día 9 de octubre de 2020; 3 el día 23 de octubre de 2020; 1 el 4 de noviembre de 2020, notificado el propio día 23 de octubre; 2 el día 6 de noviembre de 2020, uno de esos notificado el día 22 de octubre de 2020; 1 el día 8 de noviembre de 2020, notificado el propio día 6 de noviembre; 3 el día 19 de noviembre de 2020.
Entre el despido de la actora y los siguientes 2 primeros que se llevaron a cabo en la misma empresa, por las mismas causas, el 30 de septiembre, tan sólo transcurren 5 días; entre éstos y el siguiente, el 9 de octubre, 8 días; entre éste y los 3 siguientes, el 23 de octubre, 14 días; entre éstos y el siguiente, el 4 de noviembre, 12 días -mas, fue notificado el mismo 23 de octubre-; entre éste y otros 2, el 6 de noviembre, 1 día -uno de ellos notificado el 22 de octubre-; entre éstos y el siguiente, el 8 de noviembre, 1 día -mas, fue notificado el propio día 6 de noviembre-; y, finalmente, entre éstos y los del 19 de noviembre, 10 días".
Cita en su apoyo las cartas de los distintos despidos objetivos, por causas productivas y organizativas, que tuvieron lugar en la empresa desde el mes de enero al mes de noviembre de 2020 (folios 36 al 356 de los autos). Concretamente, para las referidas a los 13 despidos objetivos posteriores al de la demandante, precisa: "2 son el propio mes de septiembre de 2020, el día 30 (Folios 328 al 341 de los Autos); 1 el día 9 de octubre de 2020 (Folios 162 al 167 de los Autos); 3 el día 23 de octubre de 2020 (Folios 276 al 291 de los Autos); 1 el 4 de noviembre de 2020, notificado el propio día 23 de octubre (Folios 80 al 84 de los Autos); 2 el día 6 de noviembre de 2020, uno de esos notificado el día 22 de octubre de 2020 (Folios 105 al 110 y 242 al 248 de los Autos); 1 el día 8 de noviembre de 2020, notificado el propio día 6 de noviembre (Folios 111 al 115 de los Autos); 3 el día 19 de noviembre de 2020 (Folios 249 al 272 de los Autos)".
En el escrito de impugnación del recurso, la empresa se opone, si bien no niega que las cartas de despido objetivo avalen el texto cuya incorporación solicita el demandante. La oposición tiene por objeto mostrar que todos los despidos obedecen a causas justificadas, conectadas específicamente con las diferentes Delegaciones en que se producen. Concretamente sobre los despidos posteriores, destaca que afectaron a centros de trabajo distintos de Oviedo
La oposición de la demandada debe rechazarse pues el interés de la trabajadora en el texto no está supeditado a la circunstancia aludida por aquélla y con ellos busca apoyar su argumentación sobre la existencia de un despido colectivo de hecho. A diferencia de la solicitud precedente, la petición se sustenta en los documentos presentados por la empresa, que le vínculan, por lo cual la demandante puede acudir a ellas para acreditar los datos referidos y el motivo ha de estimarse.
Alega que el número de despidos efectuados por SERMICRO pone de manifiesto una actuación fraudulenta, pues el despido de la actora y los 13 que se dieron con posterioridad, debieron tramitarse, junto con los 18 anteriores, por el cauce del despido colectivo, dado que, al superar la plantilla de la empresa los 300 trabajadores, el art. 51.1ET se aplica en los supuestos en los que se proceda a la extinción de más de 30 trabajadores de la plantilla. La empresa actuó de manera fraudulenta, "como sucede cuando la proximidad entre el despido objetivo a examen y las nuevas extinciones es tan corta que permite presuponer la existencia de unidad de intención, es decir, que el empresario ha decido simultáneamente extinguir unos y otros contratos espaciando su ejecución en el tiempo con la finalidad de eludir el conjunto de garantías y requisitos que se establecen para los despidos colectivos ( STS de fechas de 23 de abril de 2012 y de 23 de enero de 2013)"
La empresa considera infundadas las alegaciones de la demandante. Señala que los umbrales establecidos en el art. 51 ET y en la Directiva 98/1959 CE no se superaron en el centro de trabajo y en la empresa.
El art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores fija los requisitos para considerar que la extinción de varios contratos de trabajo es un despido colectivo y como tal deba adoptarse cumpliendo el procedimiento y condiciones establecidos en los demás apartados del artículo. La jurisprudencia formada en interpretación de la norma ha precisado esos requisitos; sobre el periodo de referencia de 90 días ha indicado que "no cabe un cómputo variable (cambiable o movible) del periodo de noventa días, sino que debe fijarse un día concreto para determinar el día inicial y el final de cada periodo con la particularidad de que el día final de un periodo constituye el 'dies a quo' para el cómputo del siguiente" , es decir, "el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial del siguiente".
De acuerdo con esta doctrina, "por seguridad jurídica no cabe el cómputo de ceses posteriores al cuestionado", pero esta regla general tiene una excepción, "en los supuestos de obrar fraudulento contrario al artículo 6-4 del Código Civil, como acaece cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo". En estos casos "tal proceder debe anularse por fraudulento, conforme al artículo 6-4 del Código Civil, ya que, el corto periodo de tiempo existente entre las distintas extinciones contractuales revela que la decisión de extinguir varios contratos se tomó simultáneamente y que su ejecución se espació en el tiempo para evitar los trámites de los despidos colectivos, proceder que no puede impedir la aplicación de la norma que se trató de eludir".
Manifestaciones de esta doctrina se recogen en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 23 de abril de 2012 (rec. 2724/2011), 10 de octubre de 2017, 28 de febrero de 2018, 19 de junio de 2018, y pueden citarse otras en el mismo sentido: de 3 de julio de 2012 (rec. 1744/2011), 9 de abril de 2014 (rec. 2022/2013), 11 de enero de 2017 (rec. 2270/2015) y 26 de septiembre de 2017 (rec.62/2017), etc.
En el supuesto ahora objeto de examen, la aplicación de la regla general para determinar si, conforme a lo dispuesto en el art. 51.1ET, en el periodo de referencia de 90 días la extinción de contratos afectó al menos a 30 trabajadores, con lo que se superaría el umbral mínimo para hacer necesaria la tramitación de un despido colectivo, conduce a una respuesta negativa. Igualmente han de desestimarse las alegaciones de la demandante sobre la actuación fraudulenta de SERMICRO.
En los 90 días previos al 24 de septiembre de 2020, fecha del despido de la demandante y día final del periodo de 90 días, el número de despidos computables fue inferior a 30, como consigna el hecho probado octavo de la sentencia. Este mismo apartado del relato fáctico recoge que la demandada con posterioridad efectúo más despidos por causas objetivas, pero su número (13) y fechas no son representativas de una actuación fraudulenta para eludir las exigencias procedimentales del despido objetivo. El recurso presenta una visión conjunta y unitaria de un periodo de 6 meses, desde el 24 de junio al 23 de diciembre de 2020, que no se justifica, pues la superación al final de este periodo, por escaso número, del indicado umbral resulta insuficiente para calificar de fraudulenta la actuación de la demandada, referida a diferentes centros y en cada carta de despido basada en las circunstancias concretas de cada uno de ellos. La calificación de fraude precisa de más datos en que sustentarse.
Alega que la decisión extintiva adoptada por la empresa vulnera el marco normativo que se promulgó para la protección del empleo ante la declaración de estado de alarma provocado por la pandemia del COVID y el impacto social y económico derivado. La consecuencia debe ser la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido.
La demandada contraargumenta negando pertinencia a las citas normativas del recurso, que considera inaplicables pues "ha quedado acreditado que la extinción acordada es por razones distintas e independientes de las que motivaron la aplicación del ERTE ETOP" y "el compromiso de mantenimiento del empleo se limita a los trabajadores afectados por ERTE fuerza mayor, que no es el caso de la actora".
Al examinar el motivo conviene efectuar una precisión inicial sobre los datos relevantes. En el hecho probado cuarto la sentencia de instancia menciona los ERTES autorizados a la empresa a raíz de la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y solicitados al amparo de las medidas económicas y laborales establecidas con carácter de urgencia para afrontar el impacto del COVID-19 (Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, 9/2020, de 27 de marzo, etc.). Incluye a la demandante en uno de ellos, por el que tuvo el contrato de trabajo suspendido desde el 9 de abril de 2020 hasta el 30 de junio de 2020. Aunque no se especifica con claridad si trataba de un ERTE por causa de fuerza mayor o por causas ETOP, se desprende que fueron estas últimas las causas del mismo.
Las mismas disposiciones que facilitaron la adopción por las empresas de medidas de flexibilidad interna de las plantillas, sobre todo mediante la suspensión de los contratos de trabajo, para enfrentarse a la disminución de la actividad originada por los efectos de la pandemia, establecieron normas para la protección del empleo.
La más significativa es el art. 2 del Real Decreto-Ley, 9/2020 de 27, de marzo, que bajo el título 'Medidas extraordinarias para la protección del empleo' establece:
"La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido".
La redacción de la norma no ha variado con posterioridad y los únicos cambios han consistido en sucesivas prórrogas de la vigencia, la última hasta el 31 de mayo de 2021.
Ya antes, en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se dedicó la Disposición adicional sexta a la 'salvaguarda del empleo', en términos que fueron objeto de varias modificaciones:
a.- La redacción original, en vigor a partir del 18 de marzo de 2020, fue la siguiente
"Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad".
.b- A partir del 15 de mayo de 2020, una nueva redacción, efectuada por el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, redujo el ámbito de la garantía a las empresas afectadas por ERTE por causa de fuerza mayor:
"1. Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.
2. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.
No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.
3. Este compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.
4. No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
5. Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar".
c.-. A partir del 27 de junio de 2020, mediante el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, el compromiso de mantenimiento del empleo regulado en la Disposición adicional sexta se extendió a las empresas y entidades que apliquen un expediente de regulación temporal de empleo basado en la causa del artículo 23 del presente Real Decreto-ley y se beneficien de las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 4 del referido Real Decreto-ley 24/2020.
d.- Los Reales Decretos-leyes 30/2020, de 29 de septiembre, y 2/2021, de 26 de enero mantienen vigentes la salvaguarda del empleo en los términos y plazos que señalan.
La sentencia de instancia considera, sin embargo, que al despido de la demandante no le es aplicable norma alguna de las establecidas para la protección del empleo. Sobre esta cuestión señala que:
"Efectivamente puede plantearse que la tramitación del ERTE ha venido motivado por las mismas causas que fundamentaron el despido de la actora; sin embargo la lectura que puede hacerse de tal situación es también que el estado de alarma y la contracción económica en principio duraría solamente tres meses y se normalizaría a continuación, pero finalmente la evolución de la economía en general y los datos de los meses sucesivos en particular demostraron que ello no fue así, ya que en Oviedo se produjo una reducción del 25,16 % con relación al 2019, y una reducción económica de más del doble con relación al mes de marzo; y si atendemos a la concreta actividad que desarrollaba la demandante en el Servicio de Soporte y Coordinación resultan cifras similares, ya que se produjo una reducción del 43,3 % en el 2019 y del 23,5 % en el 2020 hasta el mes de marzo, y del 33,8 % en el 2019 y del 44,18 % al mes de septiembre; por lo cual la demora en la reestructuración del servicio a expensas de una evolución positiva de las cifras tras el ERTE no dio el resultado esperado, lo que condujo a la decisión extintiva adoptada.
Por ello, suficientemente acreditada la necesidad de ajustar el volumen de la plantilla a las necesidades productivas de la empresa, lo que se llevó a cabo prácticamente en todas las delegaciones, y suprimiéndose las funciones que desarrollaba la demandante en la Delegación de Oviedo, el despido por causas objetivas acordado se ajusta a las previsiones legales".
No obstante, el examen de los datos reflejados en la carta de despido para justificar el despido, los consignados en el hecho probado quinto sobre el número de averías gestionadas por la Delegación de Oviedo, los relativos a la inclusión de la demandante en el ERTE por causas ETOP y la fecha del despido de la trabajadora, muestran una realidad diferente. La evolución de la actividad productiva pone de manifiesto que en el último trimestre de 2019 se produjo una inflexión con un aumento que pone fin a la tendencia previa de descenso respecto de 2018. El resultado final del año 2019 registra un descenso en el número de averías gestionadas del 9,19% anual y en los meses de enero y febrero de 2020 no hubo grandes variaciones (en enero: -8,45%; en febrero: 2,72%, sobre el mismo mes del año 2019). Al finalizar el año 2019 o en los primeros meses de 2020 la empresa no estimó preciso el ajuste de la plantilla al descenso de actividad y tras la extinción del contrato de trabajo del responsable de la Delegación de Asturias en junio de 2019 no se adoptaron otras medidas sobre los trabajadores de dicha Delegación. Es tras la declaración del estado de alarma, la aplicación de los ERTES para afrontar la situación derivada de la pandemia y el acentuado descenso en el año 2020 en el número de averías gestionadas (a partir del mes de abril de 2020 y con la única excepción del mes de junio), cuando la empresa decide la extinción del contrato de trabajo de la demandante, efectuada menos de tres meses después de finalizar la suspensión de su contrato de trabajo tras haber estado incluida en un ERTE por causas ETOP. La comparación de la gestión de averías en el periodo de marzo a septiembre de 2020 con su correlativo de 2019 pone de manifiesto el notable decremento: -1,38% en marzo; -11,54% en abril; -31,42% en mayo; 13% en junio; -5,53% en julio; -58% en agosto; -48,4% en septiembre. Los datos resultan expresivos de que el desajuste en la producción ante el cual reacciona la empresa se produce en el año 2020 y guarda relación con los efectos de la pandemia en la actividad de la demandada. Este notable descenso determinó la adopción de medidas: el despido de la demandante, la redistribución de sus funciones y la encomienda a la Delegación de Bilbao de las gestiones de la Delegación de Asturias, acciones estás últimas que, a pesar de su componente organizativo, obedecen, al igual que el despido de la trabajadora, a la crisis productiva.
En el enjuiciamiento de los despidos por causas productivas la jurisprudencia destaca que "la decisión extintiva debe constituir una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva que sea proporcional y adecuada a los fines que se pretenden conseguir; lo que no implica que nos corresponda fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario ni censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, sino que únicamente han de excluirse -como carentes de razonabilidad- aquellas decisiones empresariales que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores" [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18 de noviembre de 2020 (Rec. 143/2019) y 28 de febrero de 2018 (Rec. 1731/2016)].
Ante un supuesto como el ahora objeto de examen, paso previo a realizar este examen sobre la racionalidad y proporcionalidad de la medida es la comprobación del ajuste de la decisión con las restricciones para el despido implantadas en la normativa promulgada frente a los efectos sociales de la pandemia provocada por el COVID-19.
La demandada utilizó los ERTES a que esta normativa se refiere e incluyó a la demandante en uno de ellos, por lo que le resulta aplicable, a pesar de lo cual fue desatendida por la empresa.
En la sentencia dictada el 30 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (rec. 384/21), al aplicar esas disposiciones, en particular el art. 2 del Real Decreto-Ley, de 27 de marzo, consideramos que su incumplimiento determinaba la nulidad del despido:
"La empresa demandada incumplió lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto-Ley 9/2020. El problema surge al determinar las consecuencias, pues el precepto citado no las establece de forma expresa. En el marco normativo ordinario, la falta de justificación de una decisión extintiva origina la improcedencia del despido objetivo, efecto que la jurisprudencia también aplica a los despidos sin causa o en fraude de ley.
El despido objetivo de la demandante, sin embargo, no se adoptó en una situación normal. La declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, adoptada por medio del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, supuso el momento inicial de una normativa de urgencia para dar respuesta a una situación excepcional y extraordinaria.
Uno de los objetivos principales de esta normativa es atenuar el 'efecto devastador sobre el mercado laboral', para lo que se adoptaron medidas directamente dirigidas a evitar las extinciones de los contratos derivadas de la paralización o ralentización de las actividades empresariales. En el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, primero, después en el Real Decreto-Ley 9/2020 y en disposiciones posteriores, se establecen medidas con el objetivo expreso de 'la salvaguarda del empleo' y la adopción de soluciones que eviten la extinción de los contratos de trabajo. Esta es la idea fundamental que preside esta normativa, como se desprende de la exposición de motivos del Real Decreto-Ley 9/2020. Inspira las medidas para facilitar la suspensión de contratos y la reducción de la jornada de trabajo por causa de fuerza mayor o por causas económicas, productivas, organizativas o de producción ( arts. 22 y 23 del Real Decreto-Ley 8/2020), así como las medidas para la protección del empleo, en el art. 2 del Real Decreto-Ley 9/2020, o para interrumpir el cómputo de la duración máxima de los contratos temporales, en el art. 5 del Real Decreto-Ley 9/2020.
Este marco excepcional y extraordinario, en el que se considera primordial evitar la extinción de los contratos de trabajo y se configuran mecanismos para su pervivencia, debe informar la interpretación del art. 2 del Real Decreto-Ley 9/2020. El cumplimiento de la finalidad pretendida expresamente por la normativa en la cual se integra como medida esencial, criterio interpretativo fundamental a tenor del art. 3.1 del Código Civil y determinante de la utilidad de la norma para afrontar la crisis, hace que la nulidad del despido sea la consecuencia natural.
(...)
El legislador no establece de forma expresa la nulidad de los despidos que vulneren el mandato derivado del art. 2 del Real Decreto-Ley 9/2020. No resulta imprescindible, pues la nulidad es la consecuencia congruente y ajustada con la normativa de la que forma parte.
En este sentido, se asumen los razonamientos contenidos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de febrero de 2021 (rec. 57/2021) que, al igual que en su sentencia de 26 de enero de 2021 (rec. 1583/2020), se pronuncia por la nulidad de estas extinciones contractuales:
La nulidad de un despido, por lo demás, no siempre depende de que la actuación empresarial tenga como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. En el art. 53.4 párrafo segundo ET, para los casos de despido objetivo, y en el art. 124.11LJS para el despido colectivo, se establecen supuestos de despido nulo por circunstancias no dependientes de este tipo de violaciones. Así, el despido de la mujer embarazada, salvo que se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo, es automáticamente nulo, con independencia de que se haya o no producido una violación de los derechos fundamentales de la trabajadora; y también es nulo, el despido colectivo realizado sin periodo de consultas o sin que la empresa haya entregado a la representación de los trabajadores la documentación prevista en el art. 51.2ET. Consiguientemente, la nulidad de despido no es una calificación reservada en nuestro ordenamiento jurídico a proteger a los trabajadores frente a vulneraciones de sus derechos fundamentales".
El criterio seguido por esta Sala de lo Social ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica. La normativa, de la que se sirvió la empresa ante las dificultades derivadas de la situación creada por la pandemia, otorga al derecho al trabajo ( art. 35.1 CE) una protección reforzada y en su interpretación resultan pertinentes asimismo las siguientes reflexiones consignadas en la sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco antes referidas y en la posterior núm. 1115/2021, de 6 de julio:
La nulidad del despido de la demandante tiene los efectos establecidos en el art. 113 LJS, al que se remite el art. 123.2 LJS: la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir. Recaen únicamente sobre la empresa SERMICRO con la que mantenía la relación laboral. Resulta, por ello, innecesario el análisis del último motivo de recurso dedicado a defender la improcedencia del despido por falta de concurrencia de las causas productivas y organizativas.
Por lo expuesto.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, Zaida, revocamos la sentencia dictada el 11 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 621/2020.
Declaramos la nulidad del despido de la demandante, efectuado el 24 de septiembre de 2020.
Condenamos a la empresa demandada, SUMINISTROS, IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS S.A., a la readmisión inmediata de la demandante con abono de los salarios dejados de percibir.
Absolvemos a las empresas FASTER EMPLEO ETT S.A. y TOTALSER S.A. ETT.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Asimismo, ( artículo 230.1LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
A)Ingreso
En el campo concepto constará: '
B )Ingreso mediante
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

