Sentencia Social Nº 1752/...il de 2003

Última revisión
29/04/2003

Sentencia Social Nº 1752/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 29 de Abril de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1752/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102133

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3432


Encabezamiento

5

Recurso c/s nº 177/03

Recurso contra Sentencia núm. 177/03

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1752/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 177/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 14/02, seguidos sobre despido, a instancia de D. Rogelio , asistido por el Letrado D. José Carlos Serrano Gallego, contra Servicios Urgentes de Castellón, S.L., asistido por el Letrado D. Julio M. Ramón López, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de marzo de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Rogelio frente a la empresa SERVICIOS Y ENVIOS URGENTES DE CASTELLÓN S.L., por Despido , debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora, acordado por la citada empresa, condenando en consecuencia a la misma a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita inmediatamente a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido , o bien le indemnice con la suma de 123.750 (743.75 e), condenándole igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, debiendo advertir por último a la empresa demandada que de no ejercitar la opción en el plazo de cinco días, que opta por la readmisión".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Rogelio, prestó servicios para la empresa demandada "Servicios y Envios Urgentes de Castellón, S.L.", dedicada a la actividad de mensajería , desde el día 20-2-01 , con la categoría profesional de mensajero y salario de 99.000 pts/mes con prorrata de pagas extraordinarias, siendo de aplicación convenio colectivo de empresas de Mensajería. SEGUNDO.- El actor suscribió con la empresa demandada contrato temporal eventual al amparo del art. 15 del E.T. el día 20-2-01, contrato que se da por reproducido por obrar unido a autos como documento núm. 1 del ramo de prueba de la actora. En dicho contrato (Cláusula 7ª) se consigna como causa del mismo "atender circunstancias de la producción y su duración se extenderá desde el 20/02/01 hasta el 19/04/01. Posteriormente se realizó una prorragac de dicho contrato de trabajo por una duración de ocho meses más , suponiendo esto una duración total de diez meses entre el contrato y la prorroga. (Folios núm. 5 y 6). TERCERO.- El actor comenzó a prestar servicios para la demandada el día 20-2-01. CUARTO.- Verbalmente el 19-12-01 y con efectos desde esa fecha el actor es cesado por la demandada por fin de contrato. QUINTO.- Se celebró acto de Conciliación ante el S.M.A.C. con el resultado de SIN AVENENCIA (F. 7). SEXTO.- El actor no ostenta cargo de representación sindical, ni es miembro del Comité de Empresa. SEPTIMO.- El actor sufrió accidente de tráfico el 31-7-01 y a consecuencia de este sufre diversas secuelas".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnada por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada la sentencia de instancia que, estimando la demanda , calificó el cese del trabajador como despido y lo declaró improcedente. El primer motivo del recurso se dice redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, y se solicita la revisión de los hechos probados cuarto y séptimo de la Sentencia recurrida. Petición ésta que se realiza de forma genérica sin concretar la redacción que, a juicio de la recurrente, se debe dar a los mencionados hechos , lo que ya de por sí la hace inviable. En cualquier caso, el hecho de que el trabajador demandante se encontrara de baja por incapacidad temporal desde el día 16 de octubre de 2001 en ningún caso puede justificar la decisión empresarial de rescindir su contrato de trabajo , ni desde luego , sirve para acreditar la eventualidad de la contratación. Del mismo modo, resulta igualmente irrelevante para la resolución del litigio el que las secuelas que pueda presentar el actor deriven del accidente de tráfico sufrido el 31 de julio o sean anteriores al mismo, pues lo que se trata de dilucidar es si su contratación temporal se realizó con amparo en alguna de las modalidades legalmente reguladas o fue realizada en fraude de ley, lo que determinará la calificación que deba hacerse del cese acordado por la empresa.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL, no se denuncia directamente la infracción de norma jurídica alguna si bien se alude a determinada doctrina jurisprudencial que al entender de la recurrente avalaría su actuación. Motivo que no puede prosperar por las razones que seguidamente se expresan. Es doctrina de esta Sala manifestada entre otras en Sentencias de 10 de mayo de 2000 (número 2089/2000), 11 de octubre de 2000 (núm.3857/2000), 23 de noviembre de 2000 (número 4792/2000) ó 15 de febrero de 2001 (núm.866/2001) la que señala que el Tribunal Supremo al interpretar el artículo 3.2 , a) del Real decreto 2.546/94 -precedente del vigente RD2720/98- ha manifestado en multitud de Sentencias, de las que son expresión las de 24 de junio, 25 de noviembre, 4 de diciembre, 10 de diciembre y 30 de diciembre de 1.996 y 18 de noviembre de 1.998, que el válido acogimiento de tal modalidad contractual no sólo requiere que se "concierte para atender las exigencias circunstanciales del mercado , acumulación de tareas o exceso de pedidos", sino además que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique y que, en el desarrollo de la relación laboral , el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas. Por tanto y dado que en el contrato no se hizo mención de la causa de la contratación y en el acto del juicio no se acreditó su naturaleza temporal, no cabe duda que la contratación temporal del trabajador recurrido debe considerarse realizada en fraude de Ley. Y ello porque como también ha tenido ocasión de señalar esta Sala en numerosas Sentencias como las de 20 mayo, 2 y 12 diciembre 1999, 16 febrero, 13 abril y 29 junio 2000 , 25 de enero de 2001 entre otras, en este tipo de contratación la empresa debe probar que se trata de un momento álgido de producción identificable en el tiempo, antes del cual había menos trabajo y después del cual disminuye también y por ello además de la precisión en la expresión de la causa se debe justificar la temporalidad, porque si estamos ante la normal actividad de la empresa, al utilizar este tipo de contratación se esta eludiendo la fijeza, utilizando en fraude de ley la norma. Y en el presente caso , a la luz de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia a la que la Sala viene vinculada, no ha quedado acreditada la eventualidad de la causa que pudiera justificar la contratación temporal del trabajador, sin que sirva a tales efectos la mera relación de contratos de prestación de servicios encomendados a la empresa demandada, pues ellos lo único que acreditan es la actividad empresarial pero no la acumulación de pedidos , el exceso de tareas o las circunstancias del mercado, que justificarían el recurso a la contratación eventual. Si a todo ello se añade que el plazo de prestación de servicios del trabajador ha excedido con creces del legalmente autorizado por el artículo 15 ET -seis meses-, la única conclusión posible es la mantenida por la Sentencia recurrida, lo que conduce a su confirmación y a la desestimación del recurso interpuesto contra ella.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "SERVICIOS Y ENVÍOS URGENTES DE CASTELLÓN, S.L.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Castellón y su provincia, de fecha 6 de marzo de 2002, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Rogelio ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 350 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.