Última revisión
20/06/2007
Sentencia Social Nº 1752/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 39/2007 de 20 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1752/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100796
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7494
Encabezamiento
1
N.B.P.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1752/07
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinte de junio de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 39/07, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 6 de noviembre de 2006 en Autos núm. 447/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Angelina en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2006 , por la que se estimaba la demanda formulada y en consecuencia, se declaraba que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo con derecho a pensión del 100% de su base reguladora de 330,26 euros, más las mejoras y revalorizaciones legales, y efectos económicos desde el 18-5-2006, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la prestación indicada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. Datos profesionales de la demandante:
I. La demandante, nacida el 2-1-1978, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social.
II. Su profesión habitual es la de ayudante de dependienta en una churrería.
III. La actora inició proceso de IT el 20-10-2004, situación en la que permaneció hasta el 19-4-2006 fecha en la que fue dada de alta por agotamiento de plazo y propuesta de incapacidad.
SEGUNDO. Tramitación de expediente de incapacidad permanente:
I. El 18-5-2006, se emite el informe médico de síntesis donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: "Hipotiroidismo primario, síndrome del tunel carpiano bilateral, asma bronquial extrínseca, fibromialgia", entendiendo que dichas dolencias le producían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales "No se aprecian limitaciones funcionales actualmente", proponiendo que no se califique a la demandante en situación de Incapacidad Permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
II. Por la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 23-5-2006, se eleva a definitiva la propuesta y deniega la pensión solicitada.
TERCERO. Circunstancias clínicas:
I. En la fecha del hecho causante, y tras el agotamiento de las medidas terapéuticas y rehabilitadoras, al actor se le aprecian las dolencias y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Síndrome de túnel carpiano bilateral, intervenido el izquierdo el 19-10-2005, con dolor y perdida de fuerza en muñeca derecha, hipotiroidismo primario con control optimo en julio de 2005, asma bronquial extrínseca, fibromialgia presentando 16 de 18 puntos fibróticos dolorosos a la palpación con gran componente asténico con cansancio generalizado, episodio depresivo reactivo a fallecimiento de familiar que actualmente cursa con abatimiento, labilidad emocional, ansiedad, muy irritable, dificultad con la alimentación, episodios de atracones relacionados con la ansiedad, dificultad con el sueño de conciliación y despertar frecuente, sentimiento de estorbo, ideación de muerte sin ideación ni intención autolítica" .
CUARTO. Base reguladora, fecha de efectos económicos y cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social:
I. La base reguladora mensual sin integración de bases mínimas es de 330,26 ? mensuales, siéndolo con integración de 501,35 ? mensuales y la fecha de efectos económicos el 18-5-2006.
QUINTO. Agotamiento de la vía administrativa previa:
I. La parte actora interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 18-7-2006.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el INSS en suplicación la sentencia que estimó la demanda de la actora declarándola en incapacidad permanente absoluta para toda profesión laboral; funda su recurso en los motivos designados con las letras b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero, revisión de hechos, hemos dicho en otras sentencias con carácter de generalidad: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.
En concreto, pide la sustitución de la frase final del hecho tercero, que refleja el aspecto psíquico de la actora con sus deficiencias, por el texto que propone de "no se aprecian limitaciones funcionales actualmente"; por una parte, quiere fundarlo en el contenido del informe del médico evaluador que no hace constar deficiencia psíquica alguna, al estar el espacio destinado a esas afecciones en blanco y, por otra, en que los informes en que se basa el Juzgador de la Instancia de los Doctores, que nominalmente cita, son posteriores al hecho causante, unos días después, forzoso es decirlo, lo que acentúa lo que se dirá; en cuanto al primer aspecto, es a dicho juzgador al que fundamentalmente compete la valoración probatoria, eligiendo el mayor valor de unos frente a otros informes, máxime cuando en uno, como se ha dicho, nada consta y en los otros son suficientemente expresivos y descriptivos para de ellos extraer los hechos probados combatidos; de otra parte no a todo informe posterior al hecho causante debe negarse trascendencia para ser valorado en el proceso judicial, recordemos, aun sintéticamente la doctrina unificada con cita de la STS de 7-12-04 : "Siendo por ello por lo que una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores - SSTS de 26-6-1986, 30-6-1987 ó 5-7-1989 , ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después -SSTS de 15-9-l.987 , ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran - STS de 30-4-1987 y 23-9-1987 .
Por ello, aplicando anterior doctrina, vemos que ya fueron alegados en el expediente, F. 72 que, precisamente, cita el recurrente, véase "afectación actual"; F 84, copia del 106, y unido a la reclamación previa y tomado en cuenta por el Juzgador; pero, por último, esas afecciones ya las padecía y no fueron detectadas por los servicios médicos del EVI, compárense sus fechas; por lo que el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación del derecho, cita como infringido el número 5 del art 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por aplicación indebida; en referencia a la incapacidad absoluta hemos dicho para calificarla: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Si lo anterior lo aplicamos a las limitaciones físicas y psíquicas que padece la actora, no nos cabe duda que debamos coincidir con el parecer y conclusión de la sentencia recurrida; no ya el síndrome del tunel carpiano, con dolor y pérdida de fuerza en la muñeca derecha, sino, sobre todo, la fibromialgia que consta en todos los informes al respecto y con 16 puntos de dolor, cercanos a los 18 que exige, por lo general, este Tribunal, sin más para la absoluta, añadiéndose, entre otras, la astenia, el episodio depresivo, las anomalías del comportamiento, todo ello le ha de impedir la prestación del trabajo aun con tareas fáciles, sedentarias, sin esfuerzos, por su imposibilidad de llevar un horario y disciplina laboral que la prestación de trabajo con cuenta ajena comportan.
El recurso ha de ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 6 de noviembre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Angelina en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
