Sentencia Social Nº 1752/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1752/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1012/2015 de 16 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1752/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015101964


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 1752/15

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de septiembre de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1012/15, interpuesto por Juan Ignacio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 6/2/15 , en Autos núm. 904/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Ignacio en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6/2/15 , por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio contra el INSS y la TGSS, debo absolver a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra en la demanda.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-D. Juan Ignacio con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .1953 y adscrito al Régimen General y con profesión habitual de conductor operario de funerarias y con una base reguladora de 566,64 euros, inicia expediente de incapacidad permanente, dictándose en fecha 20.6.13 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se le denegaba la declaración de incapacidad al no ser suficientes las lesiones objetivadas para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

SEGUNDO.- El demandante presentó reclamación previa en fecha 2.7.2013 en la que se solicitaba se le declarase afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por Resolución de 31.7.2013, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.-El demandante presenta como cuadro clínico residual : Fibrosis periradicular S1 derecha .lumbalgia residual .hipoacusia leve bilateral neurosensorial .

Tiene reconcida por resolución de 27.11.2014 de la Consejería de la Junta de Andalucia un grado de discapacidad del 39% ( 28% de dolencias + 11 puntos de factores sociales complementarios )

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Juan Ignacio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima las pretensiones del actor de Litis, de ser declarado afecto de IPA o subsidiariamente IPT total para su profesión habitual de conductor operario de funerarias, se alza dicha parte litigante en suplicación, articulando un primer motivo de revisión fáctica, al amparo por tanto del apartado b) del art. 193 LRJS , comenzando por su ordinal tercero, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: 'TERCERO.- Según el Informe Médico de Valoración de la capacidad laboral y el Dictamen- Propuesta del EVI,el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: Fibrosis periradicular S1 derecha. Lumbalgia residual. Hipoacusia leve bilateral neurosensorial. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: En la actualidad, el paciente no tolera marcha prolongada en terreno irregular ni tareas que tengan una demanda de ejercicio físico grado 4 del INSS, extremo que no forma parte de su profesiograma, tampoco puede realizar tareas que requieran un nivel alto de audición, ejemplo: teleoperador.'

Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas se hace preciso recordar, que como tiene señalado con reiteración esta Sala, el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción. Dicho esto, como igualmente tiene señalado esta Sala, los criterios para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía ex R. Dto. 1971/1999 de 23 de diciembre y a los efectos ahora debatidos, de causar derecho a prestaciones por incapacidad, son totalmente distintos, por lo que laS revisiones sobre ello interesadas resultan por tanto intrascendentes.

Con lo que a la vista de lo expuesto la revisión interesada por irrelevante debe ser denegada, pues a las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta el recurrente según el propio IMS que al efecto se invoca en su justificación, ya hace alusión la Juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de su resolución y que tras ser puestas en relación con las dolencias que acredita, son las que le llevan a concluir en los términos ahora combatidos.

En segundo lugar, interesa la adición de un nuevo ordinal (el cuarto) con el siguiente tenor: 'CUARTO.- Según el expediente administrativo remitido por el INSS, el demandante ha sido operado de hernia Discal Lumbar en dos ocasiones, en 2002 y reintervenido por recidiva en 2006 (documentos foliados de los Autos nº 45 reverso y 46 anverso). Según el departamento de Neurocirugia del Hospital Virgen de las Nieves, debe evitar la realización de sobreesfuerzos que sobrecarguen su columna lumbar, así como evitar permanecer de forma prolongada tanto de pie como sentado (documento foliado de los Autos nº 46 'in fine'). Tiene Espondilosis y desgarros anulares en los discos L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (documentos foliados de los Autos nº 46 reverso y 47 reverso). Presenta actitud escoliotica lumbar, postura cifotica, limborradiculalgia derecha crónica y atrofia muscular evidente del tren inferior y zona dorso/lumbar (documento foliado de los Autos nº 48). Dolor en MM II con sensación de parestesias, dolor e impotencia que dificulta realizar su trabajo y realizar cargas (documentos foliados nº 63, 66 reverso y 67 de los Autos).

Según la preuba documental, tanto la aportada junto con la demanda como la presentada en el acto de juicio por la parte actora, el demandante presenta las siguientes secuales: Tiene limitación a la movilidad, persistente clíncia de dolor, impotencia funcional (documento foliado nº 23 de los Autos). Lumbalgia crónica ylumbociatica derecha (documento foliado nº 75 de los Autos). Dolor en columna torácica y lumbar, dolor en pierna dercha que aumenta al hacer esfuerzos, abombamiento discal posterior difuso L4-L6. Pinzamiento y espondiloartrosis con rebrote discoosteofitario posterior difuso que condiciona una estenosis foraminal bilateral. Fibrosis epidural en el receso derecho del canal raquídeo (documento foliado nº 78 de los Autos).'

Y a la vista del propio tenor de la revisión interesada, se hace necesario igualmente recordar, que como también se tiene señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que puede suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.

La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causa taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 y la actual LRJS en su art. 193 recogen con el mismo tenor los tres motivos fundamentales del recurso; el segundo motivo legal es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.

Por su parte el Alto Tribunal en relación con el recurso de casación ordinaria con jurisprudencia de plena aplicación al de suplicación por tratarse en ambos casos de recursos de naturaleza extraordinaria, tiene señalado, que el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL -únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).

A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -).

Con lo que a la vista de la doctrina expuesta, la revisión adición interesada debe verse abocada al fracaso al venir sustentada en definitiva, en la práctica totalidad de la prueba documental aportada por la ahora recurrente, tanto junto con su demanda como en el acto del juicio, pretendiendo así en definitiva con ello sustituir sin más, la valoración que de la misma ha llevado a cabo el juzgador de instancia, en el ejercicio exclusivo de la facultad que para ello le reconoce como se dijo el art. 97.2LRJS por la propia ahora interesada.

A ello es de añadir, que la sentencia de instancia comparte en definitiva al apreciar las mismas dolencias, el criterio del facultativo evaluador expuesto en su IMS alcanzado además de tras la exploración del recurrente, a la vista de la documental médica obrante en el expediente, que por tanto en definitiva no se revela arbitraria ni carente de justificación, siendo de resaltar, que pese a las limitaciones y sobre todo de los efectos que puedan acarrearle el tratamiento al que está sometido que aduce, no hay constancia haya sido privado del correspondiente permiso de circulación necesario para el desarrollo de su profesión.

SEGUNDO.-Acto seguido y con el mismo amparo procedimental, interesa el recurrente revisión pero de los razonamientos contenidos en sede de fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, tanto de su ordinal segundo, en cuanto se afirma, que de la prueba practicada ha resultado acredito que el demandante presenta las dolencias y limitaciones recogidas en el informe médico de síntesis, como del tercero, para el que propone como texto alternativo, lo que no vienen sino a ser los argumentos y razonamientos, que sobre la base del cuadro patológico que en el motivo precedente pretendió accediera al relato de probados de la sentencia de instancia, le llevan a concluir en los términos ahora interesados, lo que aboca de manera irremediable a su fracaso, pues el cauce procedimental en el que se ampara no es otro que el destinado en exclusiva, a la revisión del relato de probados de la sentencia recurrida, a la vista de las pruebas hábiles que para ello se consignan en el apartado b) del art. 193LRJS como se dejó expuesto, no a la fundamentación jurídica de la resolución, obviando además que como se tiene señalado de antiguo, los recursos se dan contra el fallo y no contra los fundamentos o argumentos desplegados en su justificación, a no ser que comporten infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, en cuyo caso la denuncia, habrá de hacerse valer por los cauces del apartado c) del art. 193 con las exigencias para ello requeridas.

TERCERO.-Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS se alega vulneración por aplicación incorrecta del art. 136.1 en relación con el art. 137 LGSS que estima cometida por cuanto en definitiva considera, se encuentra a la vista de la patología que presenta, afecto de IP en grado de absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual , así como de los artículos 39.1 , 41 , 43 1 y 2 C .E como consecuencia de no habérsele reconocido tal grado de absoluta como consecuencia de no haberse valorado toda la prueba practicada.

Al respecto, la incapacidad permanente está definida en la actualidad efectivamente en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'.

Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Siendo dicha calificación de la incapacidad permanente la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Dicho esto el motivo de censura jurídica se ve abocado al fracaso, por cuanto de las dolencias que aquejan al recurrente que se consignan en el inmodificado relato de probados y en particular en su ordinal tercero, ha de concluirse que las mismas no llegan a privarle de la posibilidad de ejecutar toda clase de trabajos en que consiste la invalidez permanente absoluta que se postula, situación esta que regulaba el propio art. 137, en su número 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos similares o aquellos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Y tampoco para las tareas propias de su profesión habitual, pues como pone de relieve el Juzgador de instancia, compartiendo con ello el criterio del EVI, las limitaciones que le comportan sus dolencias, le contraindican la marcha prolongada por terreno irregular o las tareas que tengan demanda de ejercicio físico grado 4 del INSS, requerimientos que no forman parte de las tareas habituales de su profesión habitual y sin que evidentemente tal conclusión, comporte la infracción de los preceptos constitucionales que se invocan, pues ya ha quedado expuesto en los motivos precedentes, las razones por las que atendiendo a las especiales características del recurso que nos ocupa, impiden su éxito, todo lo cual comporta como se dijo, el fracaso del motivo y por ende del recurso con paralela confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ignacio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 6/2/15 , en Autos núm. 904/13, seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.