Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1752/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 146/2018 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 1752/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101851
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2825
Núm. Roj: STSJ CAT 2825/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000012
F.S.
Recurso de Suplicación: 146/2018
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 15 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1752/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Florian y 6 mas frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Tarragona de fecha 26 de junio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 877/2016 y siendo recurrido/
a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA
MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10-11-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Que debo desesestimar y desesestimo la demanda interpuesta por Florian ; Mauricio ; Salvador ; Carlos José ; Ángel Daniel ; Bartolomé y Donato (los actores), contra ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, absolviéndola de todos los pronunciamientos en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) El 5/11/2015 Sindicato SFF-CGT (en adelante SFF-CGT) convocó huelga para todos los trabajadores del centro de trabajo Tarragona-Mercancías pertenecientes a la subdirección de servicios logísticos noroeste de la Dirección General de Servicios a Clientes y Patrimonio de ADIF, en paros de horas por turnos para los días 18/11/2015, 16/12/12 y 30/12/2015, y 13 y 27/01/2016 desde las 12 hasta las 16 horas y desde las 22 a las 6 horas. (Documento 1 de la parte actora al folio 244 de autos).
2º) La Inspección de Trabajo emitió informe el 11/12/2015, tras denuncia presentada por SFF-CGT por una posible suplantación de huelga el 18/11/2015, realizando requerimiento a la Empresa para que se abstuviera de encomendar a aquellos trabajadores que no se adhiriesen a la huelga prevista para los días 16 y 30 de diciembre de 2015, así como 13 y 27 de enero de 2016, funciones o tareas asignadas a trabajadores que secunden la huelga, con el fin así de garantizar dicho derecho fundamental. (Informe al folio 254 de autos).
3º) El 29/12/216 SFF-CGT desconvocó los paros pendientes 30/12/15 y 13 y 17/01/16, convocando huelga general de cuatro horas por turno para los días 13 y 27 de enero de 2016, 10 y 14 de febrero 2016, y 9 y 23 de marzo desde las 10 hasta las 14, y de las 14 a las 18; y los días 14 y 28 de enero, 11 y 25 de febrero y 10 y 24 de marzo desde las 2 hasta las 6 horas.
4º) El 9/11/2015 se convocó a celebración de acto de mediación el 11/11/2016 para la primera convocatoria de huelga y el 8/01/2016 para la segunda, sin la comparecencia de la Empresa. En el acta celebrada se hizo constar que el órgano competente para la fijación de los servicios mínimos era el Ministerio de Fomento.
(Documentos 2, 9 y 10 de la actora a los folios 248, 268 y 269 de autos).
5º) Las personas que se adhirieron a la huelga ostentan la categoría profesional de ayudante ferroviario.
La organización del Trabajo por turno viene reflejada en los cuadros de Servicio grafiados, en los que consta qué persones de dicha categoría profesional durante el turno llevaran a cabo Trabajos de algún de estos tres tipos: Conducción restringida, maniobras o Servicio estación.
El día 18 de noviembre en el turno de la tarde tenían asignadas las tareas de conducción restringida D.
Marino con matrícula NUM000 , D. Florian con matrícula NUM001 y D. Braulio con matrícula NUM002 . Las tareas de maniobres les correspondían a D. Salvador con matrícula NUM003 , D. Mauricio con matrícula NUM004 y D. Marcos con matrícula NUM005 . Para los Trabajos de Servicio estación constaba D. Donato con matrícula NUM006 .
D. Donato se adhirió a la huelga, no pudo desempeñar las tareas asignadas como Servicio estación que le correspondían durante ese turno, tales como enganche o realización de prueba de frenado a los trenes correspondientes. Dichas tareas se realizaron siguiendo las indicaciones del supervisor de turno, D. Jose Manuel , por D. Marcos , quien constaba en documento 'programa trenes' de que debía efectuar las tareas de maniobras durante ese turno. La sustitución de Donato por Marcos evitó que dos trenes salieran con mucho retraso.
(Acta de infracción a los folios 276 a 279 de autos).
El día 18/11/2015 la huelga tuvo las siguientes consecuencias : - Suprimido por huelga tren 81859 (14:48h.) y maniobra retirada del cargue correspondiente.
- Suprimido por huelga tren 83981 (12:55h) y maniobra retirada del cargue correspondiente.
- Suprimida por huelga maniobra para posicionar y apartar material en Terquimsa.
- Suprimida por huelga maniobra para posicionar material cargado en Gonvarri.
DOC. 1 y 2 de la Empresa (folios 357 a 371) Testifical de Eduardo y Luciano .
El día 16 de diciembre para el turno de mañana constaban para llevar a cabo las tareas de conducción restringida, D. Marino con matrícula NUM000 , D. Jesús María con matrícula NUM007 y D. Benedicto con matrícula NUM008 . Para las tareas de maniobras, D. Florian con matrícula NUM001 , D. Marcos con matrícula NUM005 y D. Lázaro con matrícula NUM009 . Finalmente para las propias de servicio estación estaba asignado D. Ángel Daniel con matrícula NUM010 .
De dicho colectivo, se adhirieron a la huelga D. Florian , D. Lázaro y D. Ángel Daniel . Por lo que los Trabajos de servicio estación asignados a D. Ángel Daniel , fueron efectuados por los empleados que no se habían adherido a la huelga para que el turno finalizara con normalidad.
(Acta de infracción a los folios 276 a 279 de autos).
El día 16/02/2015 la huelga tuvo las siguientes consecuencias: - Esta fecha no había operativa de carbón, con muy poca afectación ante la poca actividad de maniobras.
- Suprimido por huelga tren 83981 (12:55h) y maniobra de retirada del cargue correspondiente.
DOC. 1 y 2 de la Empresa (folios 357 a 371) Testifical de Eduardo y Luciano .
El día 13 de enero de 2013, jornada también de huelga convocada, durante el turno de la mañana se habían dado similares circunstancias ya que los trabajos de servicio estación se habían realizado por parte de otros empleados del turno que no tenían grafiados ese día dichas tareas. De esta forma, pese a haber alguna incidencia el turno había finalizado con normalidad. No ocurrió lo mismo en los turnos de tarde y noche en el que debieron suprimirse algunos trenes de mercancías.
En este caso, en el turno de mañana constaban para llevar a cabo las tareas de conducción restringida, D. Clemente con matrícula NUM011 , D. Braulio con matrícula NUM002 y D. Joaquín con matrícula NUM012 . Para las tareas de maniobres, D. Jose Pablo con matrícula NUM013 , D. Salvador con matrícula NUM003 y D. Balbino con matrícula NUM014 . Finalmente para las propias de Servicio estación estaba asignado D. Mauricio con matrícula NUM004 .
De todos ellos se adhirieron a la huelga D. Clemente , D. Joaquín , D. Balbino y D. Mauricio .
Durante la segunda visita, el jefe de la terminal ante las preguntes formuladas por la Inspectora indicó que el día 13 de enero de 2016, empleados que estaban grafiados para desempeñar Trabajos de maniobra y que no se adhirieron a la huelga, cuando al encomendársele verbalmente tareas que debían hacer, le solicitaron que se les informara por escrito. No obstante éste respondió que en ninguna ocasión se efectuaba por escrito, por lo que tampoco se haría en este caso.
(Acta de infracción a los folios 276 a 279 de autos).
El día 13/01/2016 la huelga tuvo las siguientes consecuencias: - Programado cargue de 4 trenes de carbón, por la huelga se cargan 3 trenes, quedando suprimidas por el mismo motivo sus respectivas maniobras (2 maniobras).
- Suprimido por huelga tren 58584 (14:35h) y maniobra retirada del cargue correspondiente.
- Suprimido por huelga tren 81589 (17:15h) y maniobra retirada del cargue correspondiente.
- Suprimido por huelga tren 83981 (12:55h) y maniobra retirada del cargue correspondiente.
- Suprimidas maniobras taller y apartado de material (TT4 vacías).
DOC. 1 y 2 de la Empresa (folios 357 a 371) Testifical de Eduardo y Luciano .
Todos los trabajadores asignados al turno de tarde afectado por la huelga, cuentan con la misma categoría profesional y pueden realizar todos los trabajos, ya sea de conducción restringida, de maniobras o de servicio estación y que en ocasiones las personas que se encargan ese día de las maniobres pueden ayudar a los que están asignados a servicio estación, ya que incluso en algunos turnos ha ocurrido de que no haya nadie asignado para desarrollar esos Trabajos, por no haber personal suficiente con motivo de vacaciones, enfermedades u otras circunstancias Los días 18/11, 16/12 y 13/01, se había realizado por la Empresa la distribución de los Trabajos, asignado a unas personas determinadas a las tareas propias de cada uno de los tres tipos de trabajo (conducción restringida, maniobras o servicio de estación).
(Acta de infracción a los folios 276 a 279 de autos).
6º) La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción el 19/02/2016 proponiendo la imposición a la Empresa de una sanción grave de 6.250€, del artículo 7.10 de la LISOS por realizar actos contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 del ET , por vulneración del derecho de huelga de los trabajadores los días 18/2011y 12/12 de 2015 y 13/01/2016 al haberse encomendado las tareas que dichos trabajadores tenían encomendadas a otros compañeros de turno.
(Acta de infracción a los folios 276 a 279 de autos).
7º) Por resolución del Departament de Treball de 25/07/2016 se impuso a la Empresa la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo, interponiéndose contra ésta recurso de alzada que fue desestimado por nueva resolución de 6/02/2017. (Resoluciones aportadas por ambas partes).
I
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por el Sindicato actor y los siete trabajadores actores a través de la cual interesaban que se declarara la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga, nulidad radical de la conducta impugnada, obligación de reposición e indemnización de daños y perjuicios.
Frente a dicho pronunciamiento se alzan en suplicación los actores para instar la revisión jurídica de la sentencia recurrida.
La parte demandada formuló impugnación al recurso.
SEGUNDO.- Los recurrentes formulan un único motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a través del cual denuncian la infracción del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 marzo, TRET en sus artículos 4.1 e ) y 20, Constitución Española en sus artículos 28.2 y 37.2 y artículo 6.5 del Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1977 , todo ello en relación de la jurisprudencia con cita de las sentencias del TC núm. 123/1992 , 33/2011 y Sentencias del Tribunal Supremo de 8-5-1995 R. 1319/94, de 6-6-2014 , R 191/2013, de 20-04-2014, R 231/13 y del TSJ de Cataluña, si bien estas últimas no tienen la consideración de jurisprudencia conforme al artículo 6.1 del Código Civil .
Argumenta la parte recurrente, en síntesis, que la infracción viene dada, al entender la sentencia recurrida, que los trabajadores no huelguistas no sustituyeron a los huelguistas al estar encuadrados en la misma categoría profesional, siendo funciones propias de su categoría las que realizaron durante la huelga. Sin embargo, la parte recurrente insiste en que sí se efectuó esa sustitución, ya que la empresa organiza el trabajo diariamente especificando las funciones que cada persona de esa categoría profesional debe realizar durante el turno, pero una vez tuvo conocimiento de quién realizaba huelga, sustituyó a los trabajadores huelguistas, lo que constituye un uso abusivo de su potestad de dirección prevista para otros fines y no como medida para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo. Además, no se dan las situaciones que pudieran justificar la sustitución ya que no existen servicios esenciales ni se pone en peligro la seguridad en el tráfico.
Por tanto, la cuestión controvertida se ciñe en determinar si se vulneró el derecho de huelga de los actores, al ser realizadas las funciones de los mismos por otros trabajadores de la empresa que tenían su misma categoría profesional y que podían realizar y, de hecho, hacían indistintamente, también las funciones de los trabajadores huelguistas.
En relación a la configuración constitucional del derecho de huelga, a los presentes efectos, la STC 123/1992, de 28 de septiembre estableció que: ' El derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección.
En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 , el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53 , 81 y 161 C .E .)'.
Adentrándonos en el examen del derecho y en lo relativo a la trascendencia que puede tener que los trabajadores huelguistas sean sustituidos por otros trabajadores de la misma empresa, también conocido como ' esquirolaje interno ', aunque el artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977 se refiere únicamente a la 'sustitución externa' de los huelguistas, los tribunales han hecho una interpretación extensiva en atención a la finalidad de la medida, en tal sentido, la STC 33/2011 -que también cita el recurrente-, sentaba la siguiente doctrina (que se recoge, entre otras, en las sentencias del TS 30 de abril de 2014, R 213/2013 ; 11 de febrero de 2015, R 95/2014 ; y 20 de julio 2016, R. 22/2016 ): ' que la 'sustitución interna' de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo.
Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 ). En estos dos supuestos, si los trabajadores designados para el mantenimiento de los referidos servicios se negaran o se resistieran a prestarlos, quedaría justificada su sustitución a tales efectos. No obstante, en la determinación de cuáles son los servicios mínimos esenciales para la comunidad, o cuáles son los servicios de seguridad y de mantenimiento requeridos, debe atenderse a ciertos límites, que impidan interpretaciones restrictivas del derecho fundamental ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 18 , y 80/2005, de 4 de abril , FFJJ 5 y 6). Si las cautelas frente a un entendimiento restrictivo del derecho de huelga se proyectan incluso sobre la ordenación de los servicios mínimos, no puede resultar incongruente que, en el ámbito que estamos examinando, la prohibición de la sustitución interna constituya el principal límite al ius variandi empresarial en situaciones de huelga.
Como ha declarado este Tribunal, y como se repite en la jurisprudencia ordinaria en numerosas resoluciones, la prohibición de la sustitución interna de los trabajadores es consecuente con la necesidad de garantizar la efectividad del derecho fundamental en juego. Por ello, en tanto resulte probado que las funciones de los huelguistas han sido desarrolladas por quienes tenían asignadas otras diferentes en la misma empresa, debe concluirse que se ha lesionado el referido derecho. Así lo declara la STC 18/2007, de 12 de febrero ...'.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-07-2016, R 22/2016 resume la doctrina constitucional sobre la prohibición de 'esquirolaje interno' en los siguientes términos: ' Por tanto, es doctrina del Tribunal Constitucional que la sustitución interna puede constituir el ejercicio abusivo de un derecho que en principio corresponde al empresario. Lo que el ordenamiento jurídico prohíbe es la utilización abusiva del poder de dirección con la finalidad, directa o indirecta, de privar de efectividad a la huelga. Por ello, de conformidad con las previsiones legales ( artículo 181.2 LRJS ) una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido vulneración del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas aprobadas y su proporcionalidad'.
En aplicación de dicha doctrina, se ha entendido que se vulneraba el derecho de huelga de los trabajadores huelguistas cuando su trabajo era asumido directivos y jefes de área de su empresa, quienes, logrando así que se editase el diario 'ABC', aunque con una edición reducida ( STC 33/2011 ); o cuando los trabajadores en huelga eran sustituidos por trabajadores de otros centros de trabajo ( STS 20-07-2016 ); o cuando la huelga la realizaba el personal de un periódico y se encomendaba a otras empresas la impresión ( STS 11-02-2015 ) o al ser sustituido el huelguista por otro de la misma empresa, con la misma categoría profesional e iguales funciones que ocupaba otro puesto de trabajo (ST 30-04-2014, R 213/13).
TERCERO.- Descendiendo al supuesto de autos, se constata que todos los trabajadores que secundaron la huelga ostentaban categoría profesional de ayudante ferroviario y que la organización del trabajo a turnos viene reflejada en cuadros de Servicio grafiados en los que consta qué personas de dicha categoría durante cada turno llevarán a cabo los trabajos de 'conducción restringida', 'maniobras' o 'servicio estación' (hecho probado 5º).
Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la huelga, consta acreditado lo siguiente: La tarde del 18 de noviembre, D. Donato tenía asignadas tareas como 'servicio estación' que no pudo realizar porque se adhirió a la huelga. Dichas funciones fueron asignadas, por el supervisor de turno, a otro trabajador que tenía asignadas tareas de 'maniobras', evitándose así que dos trenes salieran con mucho retraso (hecho probado 5º).
La mañana del 16 de diciembre, dos de los trabajadores que tenían asignadas tareas de 'maniobras', D. Florian y D. Lázaro y uno de los trabajadores que tenía asignadas tareas de 'servicio estación', D.
Ángel Daniel , se adhirieron a la huelga, siendo que los trabajos de 'servicio estación' asignados al trabajador adherido a la huelga fueron efectuados por los empleados que no se habían adherido a la huelga.
Durante el turno de mañana del día 13 de enero de 2013 dos de los trabajadores que constaban para llevar a cabo las tareas de 'conducción restringida', D. Clemente y D. Joaquín , así como dos trabajadores que constaban para las tareas de 'maniobras', D. Balbino y D. Mauricio , se adhirieron a la huelga y al encomendárseles verbalmente a los trabajadores que no secundaron la huelga y que estaban grafiados para desempeñar trabajos de 'maniobras' las tareas que debían realizar, solicitaron que se les informara por escrito.
De lo anterior se colige, que se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la huelga recogido en el artículo 28.2 de la Constitución Española , por cuanto las tareas que tenían encomendadas los actores, por constar así previamente en el cuadro de servicio a cargo de trabajadores que se adhirieron a la huelga, fueron encomendadas a otros trabajadores que tenían previstas, según el cuadro de servicio, la realización de otras tareas distintas, en otras palabras, que a los trabajadores que no secundaron la huelga se les encomendaron las tareas que tenían asignadas los trabajadores que sí la secundaron y ello a pesar del requerimiento efectuado por Inspección de Trabajo mediante informe de 11-12-2015 (hecho probado 2º).
No obsta a esta conclusión el que los trabajadores que no se adhirieron a la huelga tuvieran la misma categoría profesional que los trabajadores que sí la secundaron y que, de hecho, en ocasiones hubieran realizado esas funciones, pues no puede obviarse que el poder de dirección del empresario en virtud del cual puede acordar la movilidad funcional de los trabajadores puede ejercerse de una forma plena en circunstancias de normalidad (siempre dentro de los límites legales), pero no así en circunstancias de conflicto, como cuando se está ejerciendo por trabajadores de la plantilla su derecho fundamental a la huelga, en cuyo caso el ejercicio de aquél derecho empresarial queda limitado a favor de este último que ha de prevalecer salvo en circunstancias excepcionales, reconociéndose por los tribunales la facultad empresarial de ejercer el 'ius variandi', en concreto, para el 'aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 )', y para asegurar 'los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )', circunstancias que no concurrían en el caso de autos.
A mayor abundamiento, debe atenderse a la finalidad de la medida, pues la prohibición de sustitución de los trabajadores huelguistas lo que trata es de evitar que se debilite la presión ejercida por los huelguistas, afectándose así al contenido esencial del derecho fundamental que queda debilitado o, incluso, vacío de contenido, tal y como aquí sucedió al acreditarse que la sustitución de D. Donato en el turno de tarde del día 18 de noviembre evitó que dos trenes salieran con mucho retraso y la sustitución de D. Florian , D. Lázaro y D. Ángel Daniel en el turno de mañana del 16 de diciembre, permitió que el turno finalizara con normalidad (hecho probado 5º).
Por todo lo argumentado se estima el motivo y apreciando la vulneración denunciada procede declarar la nulidad radical de la conducta.
CUARTO.- En el suplico del recurso la parte recurrente interesa la condena de la demandada a satisfacer una indemnización por los daños y perjuicios causados en las cantidades que se recogen en el mismo pero con relación a los cuales nada argumenta, no pudiéndose obviar que encontrándonos ante un recurso extraordinario debe estarse a los términos en que se plantea la cuestión en esta Sede.
En cualquier caso, la jurisprudencia recaída en materia de determinación de la indemnización por daños y perjuicios, derivados de la vulneración de derechos fundamentales, ha sido cambiante. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5-10-2017, R. 2497/2015 resume la evolución jurisprudencial y enuncia la doctrina actual en los siguientes términos: ' 1. Evolución.
Como hemos advertido más de una vez, ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos - indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable.
Primera posición: Con arreglo a una primera interpretación, se asume la concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume. En SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 - otras viene a decirse que la sentencia que aprecie lesión del derecho a la libertad sindical ha de condenar a la indemnización de los daños morales, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.
Segunda posición: Otras veces se asume la exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena. En resoluciones como las SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; ... 11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12 - el demandante debe aportar al juez indicios o elementos suficientes que sustenten su concreta petición indemnizatoria; acreditada la violación del derecho, no es automática la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios sino que precisa de la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo.
Tercera posición: Se atiende al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -]. Asimismo se subraya la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]» ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -).
Doctrina actual: en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.
2. Doctrina actual de la Sala.
Las SSTS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012 ), 8 julio 2014 (rco 282/2013 ), 2 febrero 2015 (rco 279/2013 ), 26 abril 2016 -rco 113/2015 - o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014 ), entre otras, exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS ): a) ' La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador ' ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización; b) ' La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ' ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la 'integridad' del derecho o libertad vulnerados; c) 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados' ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental; d) 'El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño' ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ('cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa ' y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ...' ( art. 177.3 LRJS ) y que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas' ( art. 240.4 LRJS ).' Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos se colige la necesidad de pronunciamiento respecto de la indemnización y no acreditándose nada ni fijándose las bases que permitan cuantificar la indemnización por daños materiales, de imagen, punitivos y a los trabajadores huelguistas, nada se acuerda fijar por dichos conceptos.
En cuanto al daño moral, tampoco se fijan en el recurso las bases para su cálculo pero estimando la dificultad de su prueba y en atención a la jurisprudencia transcrita que establece la obligación de pronunciamiento máxime cuando resulte difícil establecer las bases para su cálculo teniendo en cuenta como sería el caso, unido al hecho de que la indemnización debe tener también una finalidad disuasoria de futuras vulneraciones, se acuerda fijarla prudencialmente en 3.000 € para cada uno de los actores.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TREBALL DE CATALUNYA y D. Florian , D. Mauricio , D. Salvador , D. Carlos José , D. Ángel Daniel , D. Bartolomé Y D. Donato contra la sentencia de 26 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona en autos núm. 877/2016 seguidos a instancia de los recurrentes frente a ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) en materia de tutela de derechos fundamentales y en consecuencia declaramos la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y huelga de los actores y la nulidad radical de la conducta impugnada así como el derecho a ser indemnizados cada uno de los actores en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales sufridos condenando a la demandada a su abono. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
