Sentencia Social Nº 1753/...re de 2004

Última revisión
25/10/2004

Sentencia Social Nº 1753/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1753/2004 de 25 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 1753/2004

Núm. Cendoj: 47186340012004102278

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador, consistente en reclamación de complemento de atención continuada contenido en Convenio aplicable, al desestimar recurso interpuesto por el interesado. o de El trabajo en domingos, festivos y sábados (con la lógica rotación de todo el personal, lo que igualará las jornadas de cada uno de ellos en tales fechas) es normal para los trabajadores de prevención y extinción de incendios teniendo tales días la consideración de laborables, con la dificultad que ello conlleva de que los negociadores del convenio olvidaran tal condición a la hora de fijar las retribuciones del citado personal.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01753/2004

Rec. Núm.1753/04

Ilmos. Sres.:

D. Juan Antonio Álvarez Anllo

Presidente en funciones

D. Manuel Mª Benito López

D. Lope del Barrio Gutiérrez /

En Valladolid a veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1753/04 interpuesto por Juan contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Salamanca de fecha 28 de junio de 2004, recaída en autos nº 412/04, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LÉON sobre CANTIDAD (complemento de atención continuada), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.- Con fecha 19 de mayo de 2004, se presentó en el Juzgado de lo Social 1 de Salamanca demanda formulada por Juan en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "1º.- Juan ha prestado servicios por cuenta de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, como personal fijo-discontinuo en los dispositivos de emergencia del Operativo Integral de prevención de Extinción de Incendios Forestales en los meses de julio a octubre, ostentando la categoría profesional de peón. Está adscrito al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca.- 2º.- En la campaña de 2003 el actor prestó servicios en los siguientes días coincidentes con sábados, domingos y festivos: 5, 13, 19, 25 y 27 de julio; 2, 10, 16, 24 y 30 de agosto; 7, 13, 21 y 27 de septiembre.- 3º.- El actor reclama la cantidad de 413,56 euros por el trabajo realizado estos 14 días, a razón de 29,54 euros día.- 4º.- El demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial".

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, fue impugnado por la Consejería demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala en resolución de 14 de septiembre pasado, precedida en el tiempo por otras, ha resuelto cuestión igual a la presente, criterio que, por obvias razones de congruencia, procede mantener.

SEGUNDO.- En el indicado pronunciamiento ya se puso de manifiesto que el convenio colectivo aplicable contiene su propia normativa reguladora de las retribuciones correspondientes al personal fijo discontinuo de la campaña de prevención y extinción de incendios, normativa que ha de respetarse, por más que, al margen de ella, se perciban el complemento de antigüedad y específico, toda vez que los indicados conceptos retributivos no vienen dados en función de la categoría profesional de cada trabajador sino en razón de las características personales de cada uno o de su puesto de trabajo, y claro es que la concreción del salario por día de trabajo, en función del grupo a que se pertenece, no podía incluir los citados conceptos, lo que no ocurre con el complemento discutido en autos (el de atención continuada -devengado por prestación de servicios en sábados, domingos y/o festivos (artículo 56 del convenio), pues, sin la menor duda, el trabajo en dichos días por el personal de la campaña citada es consustancial a la propia naturaleza de la actividad, y así resulta de lo dispuesto en el artículo 126 del pacto colectivo, en el que expresamente puede leerse que "cuando el día laborable coincida con sábado, domingo o festivo, en tanto el personal no deba acudir a extinguir incendios forestales, deberán realizar funciones de vigilancia activa de la comarca forestal, mantenimiento de equipos, así como prácticas de entrenamiento y cualesquiera otras actividades que no impliquen la realización de trabajos forestales". El trabajo en domingos, festivos y sábados (con la lógica rotación de todo el personal, lo que igualará las jornadas de cada uno de ellos en tales fechas) es normal para los trabajadores de prevención y extinción de incendios teniendo tales días la consideración de laborables, con la dificultad que ello conlleva de que los negociadores del convenio olvidaran tal condición a la hora de fijar las retribuciones del citado personal.

TERCERO.- En contra de tal conclusión no cabe argumentar que las indicadas retribuciones están previstas para todo el personal fijo discontinuo pues no cabe desconocer que lo son únicamente para los fijos discontinuos de la campaña de prevención y extinción de incendios, bastando para efectuar tal afirmación con la lectura de lo dispuesto en el título XIII del convenio colectivo, en el que se contiene la regulación del personal fijo discontinuo, integrado por dos capítulos, de los que el primero contiene las normas generales para dicho personal (el fijo discontinuo) y el segundo la normativa específica prevista para el reclamante en autos, siendo dentro de este último, concretamente en su artículo 125 en el que, en su párrafo primero se puede leer que"el régimen retributivo aplicable a los trabajadores fijos discontinuos será el establecido en el anexo V", y si bien es cierto que sólo habla de trabajadores fijos discontinuos no cabe obviar que, en razón de la rúbrica del capítulo II, tal referencia sólo puede comprender a los que ostentan tal condición como personal de las campañas de prevención y extinción de incendios.

CUARTO.- A lo expuesto debe añadirse que no se conculcan los arts. 14 C.E. y 17 E.T., en contra de lo que sostiene el recurrente, porque es manifiesto que no existe igualdad en la forma de prestar servicios con otros fijos-discontinuos cuya jornada va de lunes a viernes, lo que explica la distinta forma de fijar el salario, y porque, en todo caso, la prestación de servicios en sábados, domingos y festivos debe entenderse incluida, por lo ya dicho, en la determinación del salario previsto para el trabajador reclamante.

Por todo lo expuesto, y

En nombre del rey

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Salamanca, de fecha 28 de junio de 2004, recaída en Autos núm. 412/04, seguidos a virtud de demanda interpuesta por precitado recurrente contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LÉON sobre CANTIDAD (complemento de atención continuada), debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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