Última revisión
20/06/2008
Sentencia Social Nº 1753/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3495/2007 de 20 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 1753/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008101659
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01753/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0103610, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003495 /2007
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: I.N.S.S
Recurrido/s: Angelina
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000456 /2007
SENTENCIA Nº: 1753/08
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a veinte de Junio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de
lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003495 /2007, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y
representación del I.N.S.S, contra la sentencia de fecha trece de setiembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL
N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000456 /2007, seguidos a instancia de Angelina
representada por la letrada Dª NIEVES CIGALES JIROUT frente al I.N.S.S, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha trece de setiembre de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- El día 1 de marzo de 2.007 falleció Dª Susana que se encontraba en tal momento percibiendo una pensión de jubilación con una base reguladora de 188,37 euros y que había contraído matrimonio con D. Luis Miguel , ya fallecido, el día 23 de mayo de 1.986.
2º- La actora, hija de los anteriores y nacida el 1 de junio de 1.948, se encuentra separada de su esposo D. Alberto desde septiembre de 1.996, percibiendo una pensión compensatoria en cuantía de 35.000 pesetas en aquel momento y actualmente de 260 euros mensuales. Tenía su domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , DIRECCION001 de la Felguera si bien desde hace más de cinco años vivía con su madre en la calle DIRECCION002 nº NUM001 , NUM002 de Sama de Langreo, vivienda que carece de ascensor. Cuando se agudizaban los problemas de salud de su madre ambas se trasladaban al domicilio de La Felguera.
3º- Dª Susana era hipertensa desde hace 30 años presentaba vértigo de meniere, glaucoma y había sido intervenida de neuralgia del trigémino. Por ecocardiografia bidimensional se había apreciado estenosis aórtica severa, hipertrofia ventricular izquierda y alteración severa de al distensibilidad. Durante los últimos cinco años la persona que le atendía en las necesidades de la vida diaria y médicas era su hija, encontrándose presente en todas las ocasiones en que requirió atención médica y acudiendo al centro de salud para recoger las recetas de su madre.
4º- La demandante no presentó impuesto sobre las renta de las personas físicas en el ejercicio 2.005, y durante ese año los únicos ingresos que tuvo, a excepción de la pensión compensatoria, fueron 724,69 euros por rendimientos de cuentas bancarias y 118,40 euros como consecuencia de la venta de un fondo de inversión. No consta que realice ningún tipo de trabajo por cuenta propia o ajena.
5º- La cuantía mínima de la pensión a favor de familiares para el año 2.007 si no existe viudo ni huérfano pensionista y se trata de un solo beneficiario menor de 65 años asciende a 5.059,74 euros.
6º- La actora solicitó el día 30 de marzo de 2.007 la prestación a favor de familiares, recayendo resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de abril de 2.007 denegando la solicitud de pensión a favor de familiares por no haber acreditado el requisito de convivencia con la causante al menos durante los dos últimos años anteriores al fallecimiento, mediante volante de empadronamiento, no siendo válidos a éstos efectos, los certificados no basados en los datos obrantes en el padrón y denegar el subsidio a favor de familiares por las mismas razones.
7º- El día 24 de mayo presenta ante el Instituto nacional de la seguridad social solicitud declaración personal a los efectos del complemento por mínimos, haciendo contar que percibe unos ingresos brutos anuales de 812 euros derivados de rendimientos mobiliarios y que percibe una pensión compensatoria de 260 euros mensuales.
8º- En fecha 25 de mayo presenta reclamación previa contra la resolución denegatoria de la pensión a favor de familiares recayendo resolución desestimatoria el día 6 de junio de 2.007.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La entidad gestora demandada formula recurso contra la sentencia de instancia que estimando la pretensión de la actora declara su derecho a percibir pensión en favor de familiares por el fallecimiento de su madre así como el complemento por mínimos en el año 2007.
El recurso contiene un único motivo en el que por el cauce procesal del artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 176-1 Ley General de la Seguridad Social y del 22 de la Om de 13-2-67 , en relación con los artículos 53-1, 54 y 58 del Real Decreto 26127 /96 de 20 de diciembre por el que se modifica el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por RD 1960 /86 de 11 de julio .
Alega en síntesis el recurso que a su juicio en este caso la actora no cumple uno de los requisitos fundamentales para ser beneficiaria de la pensión a favor de familiares puesto que no acredita la convivencia con el causante con la prueba admisible para que tenga efectos frente a terceros, consistente en el registro en el padrón municipal estableciendo el artículo 53 1 del mencionado reglamento que el padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio y que sus datos constituyen prueba de residencia en el municipio y del domicilio habitual del mismo y que las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento publico y fehaciente para todos los efectos administrativos y en este orden de cosas aduce que la parte actora solo aporta un certificado del Ayuntamiento de Langreo, no del Padrón Municipal, donde consta que alternaba los domicilios y ella mismo reconoce que lo que consta en el padrón es cierto pues nunca lo modifico y añade finalmente que en este orden de cosas los artículo 54 y 58 del Real Decreto invocado prescriben la obligación de empadronamiento cuando se realice un cambio de residencia así como la obligación de comunicar cualquier variación de datos.
Al respecto hay que decir que en el inalterado por no combatido relato fáctico consta en el apartado segundo que la demandante que estaba separada de su marido desde 1996, tenia su domicilio en la c / DIRECCION000 nº NUM000 - DIRECCION001 de La Felguera si bien desde hace mas de cinco años vivía con su madre en la C/ DIRECCION002 nº NUM001 - NUM002 de Sama de Langreo, vivienda que carece de ascensor y se añade que cuando se agudizaban los problemas de salud de su madre, que se describen en el ordinal tercero, ambas se trasladaban al domicilio de La Felguera, y en el fundamento de derecho segundo la juez en relación con la prueba del padrón municipal cuyos datos según el recurso son los únicos que constituyen la prueba de la residencia en el municipio concluye que en este caso se ha practicado prueba en contrario que desvirtúa el contenido del padrón, y al efecto hace referencia a un certificado del Ayuntamiento de Langreo donde se indica que madre e hija alternaban tanto en uno como en otro domicilio, y de otro lado, menciona la prueba testifical practicada en el juicio que corrobora estos datos así como un certificado que emite el servicio de salud donde consta que siempre que los servicios médicos acudieron al domicilio indicado tanto en horario diurno como nocturno siempre se encontraba su hija con ella, siendo la actora quien se encargaba de ir al centro de salud a buscar las recetas de su madre y por todo ello la sentencia considera que existe prueba mas que suficiente de que la demandante vivía con su madre aun cuando formalmente no conste inscrita en el mismo domicilio que aquélla, de ahí que tenga por cumplido este requisito.
El recurso no prospera ya que esta Sala ya se ha pronunciado en casos similares a este declarando que si bien es cierto como alega la entidad gestora demandada que el Padrón municipal es un documento que sirve de prueba en cuanto al lugar de residencia también lo es que no cabe otorgarle el valor de prueba plena puesto que ha de admitirse la posibilidad de que mediante otras pruebas se contradiga su contenido y eso es lo que aquí acontece en lo que respecta a la convivencia del demandante con su madre de modo que en este caso no cabe otorgar al certificado de empadronamiento tal valor dada la prueba en contra antes reseñada con lo que en definitiva y en razón a todo ello ha de estimarse acreditada la convivencia de la actora con su madre lo que da lugar al rechazo del recurso puesto que este es el único requisito del artículo 176-1 Ley General de la Seguridad Social cuyo incumplimiento denuncia la entidad gestora recurrente.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Angelina contra dicho recurrente sobre pensión a favor de familiares, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
