Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1753/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 439/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1753/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101799
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9482
Núm. Roj: STSJ AND 9482/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM.1753/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 12 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 439/18, interpuesto por Africa contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 21 de julio de 2017, en Autos núm. 132/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Africa en reclamación de DESPIDO, contra FUNDACIÓN ESCOLAR DIOCESANA SAN JUAN DE ÁVILA (COLEGIO SANTA MARÍA MICAELA) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2017, por la que se desestimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Africa , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la FUNDACIÓN ESCOLAR DIOCESANA SAN JUAN DE ÁVILA (COLEGIO SANTA MARÍA MICAELA), con antigüedad del 4/10/2004 (vista la vida laboral de la actora), con la categoria de profesora de enseñanza primara e infantil y con un salario de 82,48 euros/día incluidas las partes proporcionales de pagas extras.
La actora está en posesión del titulo de Maestra expedido por la Universidad de Granada.
SEGUNDO.- En fecha 15/12/2016 la demandada notifica a la actora carta de despido con fecha de efectos 16/12/2016 y con el tenor que consta en autos y se da por reproducida En dicha carta la dirección de la empresa comunica a la actora al amparo del art 52 c) de ET la extinción de su contrato de trabajo, procediendo al despido con fecha de 26/12/2016. Lo fundamenta en la notificación por la Consejeria de educación en fecha 15/12/2016 de Orden de 28/11/2016 por la que se modifica el concierto educativo de segundo ciclo de educación infantil con el centro docente privado 'Santa Mª Micaela' de Granada para el curso académico 2016/17; que al centro citado se le modifica el concierto educativo por disminución de una unidad de nivel educativo de infantil para el alumnado de tres años, quedando por tanto con cinco unidades concertadas en esa enseñanza, una para el curso de tres años, dos para el de cuatro y dos para el de cinco, para el curso académico 2016/17; que los efectos económicos y administrativos de la Orden tendrán lugar desde el día siguiente a la notificación, esto es, el 16/12/2016.
Le indican que siendo dicho centro un centro acogido al régimen de conciertos regulado por RD 2377/1985 de 18 dic, la supresión de funcionamiento de la unidad, impone la obligación al centro de dejar de impartir la enseñanza de infantil en dicha clase, manteniendo una sola en el nivel de tres años; que tras estudiar la situación actual del centro, optan por seleccionar su puesto de trabajo como el puesto de trabajo a amortizar.
Le indican que proceden a su despido por causas objetivas con fecha de efectos 16/12/2016, fecha de efectos de la extinción del concierto de la unidad suprimida.
Le indican que ponen a su disposición la indemnización de 25490,53 euros entregándole cheque; que el importe de la nómina del mes en curso junto con su finiquito le será abonado por la Delegación Territorial de Educación de Granada; que como la ejecutividad de la orden es inmediata, proceden a abonarle los 15 días de preaviso; que se remite copia a los representantes de los trabajadores.
En la copia de la carta que aporta la parte actora consta 'rehuse la recogida de cheque con el importe de la indemnización quedando a su disposición'. Consta la firma de la empresa y del representante de los trabajadores
TERCERO.- El informe de vida laboral de la actora obra unido a autos y se da por reproducido. Consta de alta en Colegio Santa Micaela desde 4/10/2004 a 24/6/2005, 11/10/2005 a 23/6/2006, de 18/9/2006 a 31/8/2007, de 1/9/2007 a 31/10/2013, de 1/11/2013 a 16/12/2016 Los trabajadores de alta en el Colegio Sta Mª Micaela de Granada hasta 16/12/2016 obran en la relación unida a autos. Aparece la actora con contrato fijo (100), jornada completa, fecha de alta 19/3/2003 y fecha baja 16/12/2016 Los trabajadores de alta en el Colegio Sta Mª Micaela de Granada hasta 17/12/2016 obran en la relación unida a autos.
CUARTO.-El informe de vida laboral de CCC 0111 18 118175817 correspondiente a FPSJA Santa Mª Micaela, concertado, obra unida a autos.
QUINTO.- Consta recibo de periodo de liquidación 'baja, del uno de dic de 2016 a 16 de dic de 2016' por importe de liquido a percibir 3842,23 euros. Constan 'devengos salario base, antigüedad, plus homologación, vacaciones, navidad y falta de preaviso'.
Consta recibo de saldo y finiquito por importe de 3842,23 euros con el tenor que consta en el ramo de prueba de la parte actora.
SEXTO.- I. En el acta del claustro de 28/6/2016 consta 'Dª María nos informa de que una unidad de infantil peligra por la poca cantidad de niños que hay este año. Hasta septiembre no sabremos nada definitivo'.
En el acta del claustro de 27/9/2016 consta 'la directora informa de que hay menos de 30 alumnos para tres años y que por tanto seguimos en peligro de que suprima una unidad y haya un despido' En el acta del claustro de 16/11/2016 consta 'una vez realizada la última certificación de matrícula la directora nos informa de que sólo hay 22 alumnos para 3 años, por tanto estamos a la espera de la decisión de la Consejeria de Educación, sobre la supresión o no de la unidad y el consiguiente despido de uno'.
En el acta del claustro de 16/12/2016 consta 'la directora comunica al claustro que el 15/12 llegó de la Delegación de educación la comunicación de la supresión de una unidad de tres años, y que debido a esta situación a uno de los profesores tiene que suspenderle de su actividad, en este caso, Africa . La decisión es de competencia de la titularidaD.
II. En la nómina de Ramona , también profesora de colegio demandado, consta antigüedad de 18/12/1996 En la nómina de Rosana , tambien profesora de colegio demandado, consta antigüedad de 4/5/2001 En la nómina de Santiaga , tambien profesora de colegio demandado, consta antigüedad de 24/8/2001 En la nómina de Tamara , tambien profesora de colegio demandado, consta antigüedad de 28/6/2003; esta trabajadora esta en posesion del titulo de maestra, consta esta en posesión del titulo de master europeo en pedagogia Montessori, especialidad infantil, consta ha superado los estudios correspondientes a curso de experto universitario en inteligencias múltiples y experto universitario en inteligencia emocional de la Universidad internacional de La Rioja En la nómina de Zaida , también profesora de colegio demandado, consta antigüedad de 16/6/2004.
esta trabajadora esta en posesión del titulo de maestra, consta ha superado los estudios correspondientes a curso de experto universitario en inteligencias múltiples de la Universidad internacional de La Rioja, esta en posesion del titulo de master europeo en pedagogia Montessori, especialidad infantil En la nómina de María Rosa , tambien profesora de colegio demandado, consta antigüedad de 1/9/2009; dicha trabajadora esta en posesión del titulo de diplomado en profesorado de educación general básica, del titulo de master universitario en logopedia de la Universidad de Granada, consta con la habilitación de la comisión de habilitación del Colegio oficial de logopedia de Andalucia, de titulo de licenciada en Filosofia y Letras, y del Master universitario en atención multidisciplinar a personal con síndrome de down de la Universidad de Granada; consta ha superado los estudios correspondientes a curso de experto universitario en inteligencias múltiples de la Universidad internacional de La Rioja III. En fecha1/9/2015 se celebra contrato de trabajo temporal entre la demandada y Aida , como personal docente, con el tenor que consta en el ramo de prueba de la demandada. Es a tiempo parcial con cláusula específica para situación de jubilación parcial. Consta de baja en la demandada con fecha 15/11/2016 En fecha 1/9/2015 se celebra contrato de trabajo temporal con Amparo , como personal docente, con el tenor que consta en el ramo de prueba de la demandada. Es a tiempo parcial y con cláusula especifica para relevo de Aida En fecha 16/11/2016 se celebra contrato de trabajo temporal con Amparo , como personal docente, con el tenor que consta en el ramo de prueba de la demandada. Consta clausula especifica de obra o servicio determinado, a tiempo completo, para obra o servicio, este contrato es de sustitución de Aida por jubilación especial a los 64 años SEPTIMO.- La Fundación Pia Autonoma Patronato Escolar Diocesano San Juan de Avila de Granada tiene por finalidad promover en sus beneficiarios la enseñanza confesional conforme a los principios y valores propios de la doctrina de la Iglesia Católica.
Admite ser titular del centro educativo Colegio Santa Mª Micaela de Granada.
A la relación laboral de autos es de aplicación el VI convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos OCTAVO.- Se ha cumplido con el requisito de la conciliación extrajudicial previa, al que acudieron las partes y que concluyo sin avenencia.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Africa , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Dª Africa , contra FUNDACIÓN ESCOLAR DIOCESANA SAN JUAN DE ÁVILA (COLEGIO SANTA MARÍA MICAELA) a la que absuelve de la pretensión de despido improcedente contra ella deducida y confirma la decisión empresarial del cese de la actora por causas objetivas. Contra dicha decisión la actora interpone Recurso que, en sus cinco primeros motivos trata de modificar el relato histórico para, en los tres restantes y partiendo del éxito de la modificación de los hechos probados, realizar su reproche jurídico en aras de que el despido de la trabajadora sea declarado improcedente.La parte opositora al recurso mantiene la bondad de la decisión judicial y conforma que el cese ha de calificarse como lo ha sido en la instancia, despido por causas objetivas que ha observado todos y cada uno de los requisitos legalmente establecidos al efecto.
Segundo.- Analizando la modificación de las premisas fácticas de la sentencia, a través del correcto cauce procesal de la letra b) del Art. 192 de la LRJS, postula quien recurre: A.- La sustitución del ordinal primero de los hechos probados al que ofrece, como texto alternativo, el siguiente: 'Dª Africa , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicio0s por cuenta y bajo la dependencia de F.P.S.J.A (SANTA MARÍA MICAELA) desde 01-111-2013, quien sucedió empresarialmente a la FUNDACIÓN ESCOLAR DIOCESANA SAN JUAN DE ÁVILA, con antigüedad del 15-12-2000 (vista la vida laboral de la actora), con la categoría de profesora de enseñanza primaria e infantil y como un salario de 82,48 euros/día incluidas las partes proporcionales de pagas extras.
La actora está en posesión de doble titulación de Maestra de educación infantil y primaria (especialidad lengua extranjera) expedido por la Universidad de Granada, folios 121 y 122'.
Basa lo anterior en los documentos obrantes a los folios 145, 51, 80 a 99 y todos los contratos de trabajo recogidos en documento Num 2, CD, de la propia demandada. No ha lugar a ésta petición por cuanto el documento invocado que ha sido tenido en cuenta por la Magistrada, no evidencia su error. Como expone el opositor al recurso la actora pudo ser contratada por causa de interinidad y, sin perjuicio de que los contratos temporales marcan la antigüedad a efectos de despido pues debe entenderse una única relación laboral cuando entre ellos existe corta duración temporal, no es menos cierto que es el puesto de trabajo de 'docente' el que en éste caso la marca y quien acciona la tiene reconocida desde el 4 del 10 del 2004 según su vida laboral (HP Primero) aun cuando en nómina y en virtud del pago delegado, la Consejeria demandada se le reconoce desde el 9 de Mayo del 2001 y en base a la cual ha percibido el complemento de antigüedad sin que, en momento alguno, lo haya impugnado. Como bien expone el opositor, de entender la recurrente que las nominas expresaban menor antigüedad a la que le correspondía, es claro que debió demandar a la Consejeria de Educación de la Junta de Andalucía pues el citado dato haría nacer contra ella una acción de reclamación de cantidad por el efecto positivo de la cosa juzgada que conllevaría ésta decisión. No se aprecia error en la plasmación histórica y el argumento de no haber traído al proceso a la Consejeria que es la que, a la postre, establece cual es la antigüedad de quien acciona y que podría exponer las razones de la por ella fijada en nomina en complementos B.- Se sustituya el paf tercero del hecho probado segundo por la siguiente redacción: 'Le indican que siendo dicho centro un centro acogido al régimen de conciertos regulado por RD 2377/1985 de 18 de diciembre, la supresión de funcionamiento de la unidad, impone la obligación al centro de dejar de impartir la enseñanza de infantil en dicha clase, manteniendo una sola en el nivel de tres años; que tras haber estudiado la situación actual del centro educativo, después de haber meditado la decisión teniendo en cuenta la organización del centro, entendiendo lo doloroso de la medida y, estando VD. impartiendo clases en ese nivel educativo, hemos optado por seleccionar su puesto como el puesto de trabajo a amortizar'.
Basa lo anterior en el documento num. 2 de la demanda, carta de despido que obra a los folios 16 y 17 de los autos, y expresa que existen numerosos defectos de forma y, así no dice la causa de despido de la profesora sino la causa de extinción de la unidad educativa, la que ha sido es de educación infantil de 3 años y la despedida es tutora de 5 años, no concreta que tipo de despido objetivo es, o lo que es lo mismo, si se basa en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y que la parquedad de carta de despido entiende le produce indefensión. No ha lugar a ésta modificación y, de entender quien acciona se le ha provocado indefensión, bien ha podido solicitar la nulidad de actuaciones de entender no ha podido comparecer al juicio con igualdad de armas bien, a tenor de su reproche, la nulidad del cese por el referido vicio. No, la Magistrada extracta el contenido de la carta de despido sin que sea de recibo el argumento del recurrente de que el centro no realizó estudio alguno para seleccionar el puesto de trabajo de quien acciona para ,como le era obligado por las causas que justifican la reducción de la plantilla, amortizar el puesto de trabajo ocupado por ella. De entenderlo de otro modo significaría que dicha supresión obligada de un puesto de trabajo se hizo al azar lo que no es de recibo.
C.- Se sustituya el ordinal tercero de los hechos probados por el siguiente texto: '
TERCERO.- El informe de vida laboral de la actora obra unido a autos y se da por reproducido,folios 15, 51 y 81. Consta de alta en Colegio San Juan de Ávila del 15-12- 2000 al 03-04-2001; Colegio Virgen de Gracia del 26-04-2001 al 04-05-2001; Colegio San Agustín del 09-05-2001 al 30-06-2001; Colegio Santa María Micaela del 04-10-2004 al 24-06-2005; del 03-10-2005 al 23-06-2006; del 18-09-2006 al 31-08-2007; del 01-10-2007 al 31-10-2013; F.P.S.J.A. (Colegio Santa Micaela) del 01-11-2013 al 16-12-2016.
Los trabajadores de alta en el Colegio Sta Mª Micaela de Granada hasta 16-12-2016 obran en la relación unida a autos (folio 52). Aparece la actora con contrato fijo (100), jornada completa y fecha baja 16/12/2016 .
En los once colegios cuya titularidad es de la F.P.S.J.A. se han producido 55 extinciones de contrato según folios 49 y 50 de autos.
En informe de vida laboral, folio 81, aparece Dª Manuela con jornada completa, fecha de alta 13/09/2016 y fecha baja 02/11/2016, fecha de alta 17-11-2016 y fecha de naja 29/11/2016, fecha de alta 02/12/2016 y fecha de baja 03/03/2017, fecha de alta 04/03/2017 y fecha de baja 09/03/2017, fecha de alta 05/05/2017 y fecha de baja 09/05/2017.
En informe de vida laboral, folio 81, aparece Dª . Ofelia con fecha de alta 29/05/2017.' Expresa que la modificación trasciende al Fallo por la mayor antigüedad de quien acciona, prueba 55 extinciones de contratos con sus respectivas vacantes a cuya ocupación tenia prioridad la actora y aduce que la parte demandada ha falseado datos de alta y baja de una trabajadora (folio 52 de las actuaciones).
Sin perjuicio de no poder estimar éste ultimo alegato, de haber existido falsedad documental es claro que la parte actora ha tenido y tiene abiertas las puertas de la Jurisdicción competente para conocer de dicho ilícito penal, lo que si es cierto es que la generalidad con que se exponen dichas extinciones contractuales que se dicen no se concretan en que puestos de trabajo han sido, fechas y causas ni, en contra de lo que entiende, se justifica la referencia a ocupar los hipotéticos puestos de trabajo que dicen han quedado vacantes en momentos anteriores al cese de la trabajadora. De igual suerte, las contrataciones `posteriores a la baja son tenidas en cuenta por la Magistrada y, por la temporalidad y causas de las mismas, no entiende sea relevante en orden a la decisión que adopta pues, lo que si importaría, es la contratación de un tercero/a para desempeñar su misma labor y en su mismo puesto de trabajo cosa que, de todo punto no es posible al haber sido amortizada dicha plaza.
D. - Interesa, en el que es cuarto de sus motivos, la supresión de los párrafos 4, 5 y 6 del Subapartado II del hecho probado sexto en cuanto son hechos nuevos y distintos de los invocados por la empresa en la carta de despido.
No ha lugar a lo interesado por cuanto la referencia a éstas trabajadoras se hace a modo de comparación y es claro que lo que recoge en citado antecedente no era preciso referirlo en la carta de despido de una trabajadora distinta de la que refieren tales párrafos que, sin éxito, se tratan de eliminar. Tampoco es de recibo el argumento, en éste punto, más de fondo que de forma, que realiza el opositor al recurso sobre la necesidad de reducir la plantilla y facultades en orden a la reorganización de trabajadores por parte del empleador.
E.- Basándose en que se ha producido un error de cotejo con los documentos privados obrantes a los folios 49 y 50, postula la sustitución del pag 2 subapartado III del hecho probado sexto que interesa quede redactado con el siguiente tenor: 'En fecha 1/9/2015 se celebra contrato de trabajo temporal con Amparo , como personal docente, con el tenor que consta en el ramo de prueba de la demandada. Es contrato de relevo a tiempor parcial y con cláusula específica de obra o servicio determinado hasta 15 de noviembre de 2.017.' La referida alteración es irrelevante por cuanto en nada afecta al fondo del proceso y ése contrato a que se refiere es de naturaleza diferenciada al que unía a quien acciona con el Centro. Tampoco es de tener en cuenta la defensa que, en aras de su 'seguridad ' realiza la opositora al recurso sobre las trabajadoras a que se refiere, una jubilada parcialmente, la otra con contrato de relevo a tiempo parcial etc etc, pues ha de insistirse que dicha 'comparación' y argumentos que se esgrimen por la opositora, de carácter jurídico, en nada empecen en éste punto. Se insistirá sobre éste rechazo en el FJ que sigue.
Tercero.- Y es que, abundando en las razones que llevan a la Sala a mantener el relato histórico en la forma que consta en la decisión judicial que se combate, ha de explicitarse que, respecto de la modificación de los hechos declarados probados, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidaD.
Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
Y en el presente caso, además de faltar los presupuestos expresados en los núms. 3 y 4(el certificado de vida laboral no es documento útil revisorio con la fuerza que le da quien recurre) ni, de igual suerte, evidencia algo relevante en la decisión del proceso. Pero, item más, en el presente caso el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que, de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad' , ha de concluirse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre. Y es que, se insiste, tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 193 de la Ley Rituaria Laboral sin que sea posible al Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevé y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos.
Por todo lo expuesto éste primer motivo del recurso no puede alcanzar éxito.
Cuarto.- Entrando en la censura jurídica, alguna de ellas al socaire del éxito de la modificación histórica postulada que no ha alcanzado éxito, denuncia en sus cuatro motivos siguientes y por el cauce procesal que le es propio ( letra c) del Art. 193 de la LRJS, lo siguiente: A.- En el que es Sexto aduce, en relación al motivo primero de la revisión fáctica que se han obviado argumentos tales como: a) Identificación de personas jurídicas, arts 22.1 del RD 1065/2007, de 27 de Julio, Art 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre y 1 de la Orden EHA 451/2008, de 20 dd Febrero del 2008 b) Respecto de la antigüedad de la trabajadora Art., 1.2, 44,1 y 44,2 de ET, Arts 3.1 de la Directiva 200/2023CE del Consejo de 12 de Marzo del 2001, B.-En el que es Séptimo de los reproches en que articula su recurso denuncia la infracción de los Arts 53.1 a) y 53,4 del ET y Art. 123 de la LJS y la Jurisprudencia que los interpreta en relación a las exigencias de motivación de la carta de despido. Aduce que el extremado laconismo de la carta de despido priva a la trabajadora de actuar en condiciones de igualdad en el proceso ( Arts 9.2, 14 y 24 de la CE) y constituye en si mismo motivo suficiente de la improcedencia del despido.
C.- En ultimo lugar, con el mismo amparo y dice que en relación con los motivos de revisión fáctica tercero ,cuarto y quinto, denuncia la infracción de los Arts 35.1 y 37.2 de la CE, Art. 4 del Convenio num. 158 de la OIT, Arts 22.2 43.4 y 83.2 del ET y Arts 23 y 18 del Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos así como la Jurisprudencia, Constitucional y Laboral, en relación con el despido por causas objetivas.
Pasemos al análisis de tales reproches si bien partiendo de la premisa que algunos se hacen sobre la base de una modificación histórica no lograda.
Quinto.- Y, respondiendo a las censuras de quien recurre ha de precisarse: Como expone la decisión judicial que se combate el proceso se centra en que la trabajadora que acciona, que ha sido objeto de despido por causas objetivas, ejercita acción encaminada a que se declare la improcedencia de su despido sobre la base de negar la concurrencia de las causas alegadas, que la disminución de la plazas de educación infantil que viene impuesta por la modificación del concierto educativo suscrito por el Centro con la Consejeria de Educación, referido al segundo ciclo de educación infantil para el curso académico 2015/2017 y que reduce en una plaza las unidades del alumnado de tres años, siendo así que ella ha prestado servicios como profesora en la unidad de nivel educativo de cinco años, que es una de las docentes más antiguas del centro de trabajo y con más antigüedad que las que componen la unidad educativa suprimida, que en la empresa se han producido jubilaciones y, que no se han cubierto dichos puestos de manera regular .
Pues bien, centrado asi el problema se hace preciso responder a los reproches que, en aras de lo antes argumentado, llevan a la trabajadora a considerar ha sido objeto de despido por causas objetivas que no son ciertas, que caso de amortizar una plaza no debió ser la suya, que tiene mejor derecho que otras trabajadoras a permanecer en el Centro y que debió ser contratada para aquellas otras plazas que quedaron vacantes.
A ello le une que la parquedad de la carta de despido le produce indefensión desde el momento que no ha podido defenderse en el juicio con las armas precisas. Dicho lo cual ha de matizarse: 1º.- La Magistrada considera probada la modificación del concierto educativo de segundo ciclo de educación infantil con el centro docente privado 'Santa Mª Micaela' de Granada para el curso académico 2016/17, con la disminución de una unidad de nivel educativo infantil para el alumnado de tres años; y con ello ya puede presumirse la concurrencia de la causa económica invocada para el despido, sin que consten circunstancias que desvirtúen esta conclusión, como podría ser el hecho de que la empresa cubriese a la vez otros puesto vacantes o de nueva creación (en este sentido se ha pronunciado el TS en Sentencia de 26-4-2013, EDJ 2013/70865). Razones éstas que fundamentaban, por un lado, la existencia de la causa objetiva que es invocada como de amortización del puesto de trabajo en el ciclo y unidad que se dice. Desde el momento que el concierto prevé la necesidad de amortizar una plaza por falta de matriculaciones en un determinado ciclo, pone de relieve la necesidad de suprimir aquel 'trabajo' que no se hace preciso y ello en aras de utilizar, tan solo, aquellos recursos de los que dispone. A través de las causas organizativas que consigue una optimización de recursos materiales, razones económicas, que redundan en la pervivencia y sostenibilidad del centro. En dicha línea ésta Sala, en sentencia dictada en el Rollo 478/16, expresaba que en aquel caso, muy similar a éste, que el Juzgador incide en éstas causas objetivas, mas en las económicas en los otros Fundamentos pero, en cualquier caso, incluidas en aquel Art. 51.1 del ET al que, en éste orden de cosas, remite el Art. 52 c) razonando sobre la amortización de puestos de trabajo por causas objetivas. En la referida Ley todas aquellas causas se tratan de forma diferenciada, es decir, por un lado, las causas económicas y, por otro, las técnicas, organizativas y de producción si bien, es cierto que su finalidad es distinta, unas superar graves situaciones económicas por las que atraviesa la empresa y que la ponen en peligro y otras, aun cuando aquellas posibilidades de perdidas sean lejanas o no muy próximas en el tiempo, precisan mejorar su posición en el mercado como medio para mantenerse. Para lograr ése objetivo es preciso optimizar recursos y sin que los despidos que ello conlleve supongan el cese de las actividades desarrolladas por los trabajadores cesados por cuanto, como se mantiene por la Jurisprudencia, STS de 15 octubre 2003 entre otras, lo que se tiene que producir es una 'amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma' y continúa diciendo que 'la amortización de puestos de trabajo en que consiste el despido objetivo o económico del Art. 52,c. ET tiene lugar cuando se produce una disminución de los efectivos de la empresa por extinción de contratos de trabajo acordada por el empresario, aunque las funciones o cometidos laborales desempeñados antes por los trabajadores despedidos se asignen a otros trabajadores de la empresa o sean asumidos por el propio empresario'. En éste caso es evidente que se imponía la reducción de plantilla por cuanto, a la postre, el concierto que vincula al Centro con la Consejeria de Educación así lo exigía pues, al ser ésta la que sostiene 'total op parcialmente' con fondos públicos las unidades didácticas o de enseñanza de aquel, la reducción de las aportaciones publicas exigían dicha extinción 'organiza' de un puesto de trabajo que, por el numero de alumnos, no era preciso ello sin perjuicio de que, incluso funcionalmente, dicho alumnado pasase a otras clases si fuera posible o, en otro caso, a otro Centro Publico o Privado concertado. Las razones objetivas son del todo punto existente siendo de aplicación, como hace la sentencia, la doctrina del Ts contenida, entre otras, en aquella en que se basa la Juzgadora de Instancia y que, como en su decisión se refleja, responde a los hechos que tiene por ciertos y que entran en el ámbito de aplicación de la doctrina jurisprudencial que refleja la sentencia citada y plasmada, entre otras, en sentencia del TS de 31 enero 2013. RJ 20131969, con cita en otra anterior de 31 de enero de 2008 (RJ 2008, 1899), y que, a la postre, abundan en lo antes recogido por ésta Sala en éste propio FJ.
2.- En cuanto a la necesidad de la amortización a que se hizo mención y posibilidad de que la actora ocupare otras plazas , ha de hacerse ahora eco el Tribunal, en aras de los reproches a que contesta, que, como dice la Magistrada de Instancia, es de tener en cuenta la Jurisprudencia del TS contenida, entre otras, en sentencia de 7 de junio de 2007 (Rec. 191/06), reiterada en otras posteriores, en las que aduce que 'esta Sala ha sentado la doctrina de que el art. 52-c) del ET no impone al empresario la obligación de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado 'otro puesto vacante de la misma'. Así lo han establecido las sentencias de este Tribunal de 21 de julio del 2003 (RJ 2003, 7165), rec. 4454/2002; 19 de marzo del 2002 (RJ 2002, 5212), rec. nº 1979/2001 ; y 13 de febrero del 2002 (RJ 2002, 3788), rec. nº 1496/2001, entre otras. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido'. Con lo anterior se da contestación al argumento de la recurrente referido a la existencia de 55 ceses en el Centro Educativo en cuestión y la disponibilidad de plazas que podía ocupar la actora y ello sin perjuicio, como aduce el opositor al recurso, no consta la existencia de tales plazas en la decisión judicial con concreción de puestos de trabajos, vacantes, unidades en que se producen y causas de las mismas.
3.- Pues bien, en lo que concierne a la carta de despido ha de reiterarse que su contenido en modo alguno deja indefenso al trabajador dado que éste sabia la causa, económica, que motivaba su cese y le fue dable preparar la defensa de su tesis mediante los medios de prueba oportunos, la conclusión es que la empresa, ha acreditado la situación económica negativa. Abundando en lo expuesto, ésta Sala no desconoce la problemática que se suscita, en nuestro TS cuando, en Unificación de Doctrina se enfrenta a en ésta materia y así lo ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003) ; 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004) ; 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004) ; 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003) ; 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004) reiterando, específicamente, la STS de 31-5-2006 ' que en materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello se necesitaría una coincidencia de hechos y de redacción que difícilmente ocurre en la realidaD. Si bien, no ha de olvidarse la doctrina contenida, entre otras, en la STS de 21-5-2008, e la que se especifica que ' El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988, a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987, 19 de enero y 8 de febrero-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. Y es que la suficiencia de la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de éste en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc.). Todo ello determina que la doctrina del TS sea muy mayoritaria en el sentido de inclinarse por el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa. Pues bien, en éste caso que duda cabe se cumplen tales prevenciones por lo que mal puede entenderse que el trabajador se haya encontrado indefenso acudiendo al juicio, como no podía ser de otra forma, perfectamente conocedor de los hechos motivadores de su cese . La Juzgadora analiza todos esos pormenores por lo que la decisión judicial no peca de incongruente y la parte, por otro lado, no ha sufrido indefensión. Este motivo no podía alcanzar éxito máxime si , como se ha dicho y se insiste, se ponen de manifiesto al trabajador la causa de la amortización y las consecuencias de la misma que, en éste caso, son las que suscitan su cese.
5.- Ha de insistirse, acreditada la causa que motiva la amortización, al contenido d el carta de despido que se tacha, como se dijo, de parca y con el efecto de producir indefensión a quien acciona. Pues bien, reiterando que la carta de despido en modo alguno deja indefenso al trabajador dado que éste sabia la causa, económica, que motivaba su cese y podía preparar la defensa de su tesis mediante los medios de prueba oportunos por lo que no puede tacharse a la misma de la ausencia de razonamientos y comunicación a quien acciona del por qué de la decisión adoptada. No puede considerarse se ha provocado indefensión desde el momento que se le hace saber la causa que obliga al Centro a adoptar la medida contra la que se recurre y la trabajadora es conocedora de la misma lo que le posibilita, de no ser cierta, a combatirla. Es el momento de abordar otra censura, la que ella aduce como un 'mejor derecho' a otras profesoras a mantenerse en su puesto de trabajo lo que se traduce, sin lugar a dudas, a ser otra profesora la afectada. Pero es de tener en cuenta, partiendo de dicho extremo, que en dicho supuesto tendría que haber demandado a sus compañeras de profesorado, cuando menos a aquella que entienda tiene peor derecho que ella y que, a la postre y de existir la causa económica que fundamenta su cese, seria la cesada. Pero, es evidente, estimar ésta medida seria provocar indefensión a aquella trabajadora que, como consecuencia de la decisión que postula 'implícitamente' quien recurre, no ha sido traída al juicio. No, la recurrente lo que trata es de que se diga es 'despido improcedente' su cese por causas objetivas y ello se desvirtúa desde el momento que: A.- Se parte de una incontrovertida causa de amortización de la plaza.
B.- De la observancia de los requisitos que el ET establece para la medida contra la que se acciona.
Se insiste que, ante la realidad de la causa expuesta como fundamento del despido por causas objetivas, ha de resaltarse que éste cumple todos los requisitos previstos al efecto y así, al disponer el Art. 53 del ET , bajo la rubrica ' Forma y efectos de la extinción por causas objetivas' que: 1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52.c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva y c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo.
Es evidente que tales presupuestos han sido cumplidos por la empleadora lo que, como se ha expuetso, no combate quien recurre excepción hecha de aquella carta de despido que entiende parca, de su derehco a persistir en la relacion laboral e, indirectamente, en la causa objetiva que ha motivado su cese.
Finalmente, aun cuando las razones son otras es lo cierto que lo que se combate, las causas que motivan la amortización de la plaza, no se discuten ni, de igual suerte, la necesidad que extinguir un vinculo en aquel ciclo productivo' o 'necesitado de trabajo', del Centro educativo que depende, para su sostenibilidad, de la aportación de fondos públicos. La ausencia de alumnos hace modificar el concierto y éste, por su parte, conlleva a la amortización del puesto de trabajo de quien acciona. Y, dicho lo anterior, de los propios hechos probados de la sentencia se evidencian que han sido cumplidos todos y cada uno de los requisitos a los que se ha hecho referencia mereciendo, dada la argumentación de la decisión judicial combatida, la existencia de ésas causas económicas y organizativas que se reflejan en la decisión judicial y son punto de partida de la decisión que no se conforma por la trabajadora afectada. Por lo dicho, con desestimación del recurso, ha de confirmarse la sentencia que se ajusta a la norma y doctrina antes expuesta.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª . Africa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 21 de julio de 2017, en Autos núm. 132/17, seguidos a instancia de Africa , en reclamación de DESPIDO, contra FUNDACIÓN ESCOLAR DIOCESANA SAN JUAN DE ÁVILA (COLEGIO SANTA MARÍA MICAELA) debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.439/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.439/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
