Última revisión
11/05/2006
Sentencia Social Nº 1754/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1754/2005 de 11 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1754/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100646
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1317
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01754/2006
Recurso nº 1.754/05.-
Ponente: Sr. José Montiel González.
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Srª Dª Petra García Márquez
Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo
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En Albacete, a once de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 774
En el Recurso de Suplicación número 1.754/05, interpuesto por FREMAP, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 30 de junio de 2.005, en los autos número 49/05 , sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos Germán, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro a D. Germán incurso en incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de policía local derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades sobre una base reguladora de 1660,73 euros, absolviendo a la TGSS de las pretensiones deducidas en su contra y condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua FREMAP al abono de la mencionada prestación".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Germán nacido el día 15 de abril de 1972, con DNI n° NUM000, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, de profesión habitual policía local.
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 24 de septiembre de 2004 fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivado de accidente de trabajo cuando prestaba servicios como policía local para el Ayuntamiento de Albacete con derecho a percibir la indemnización correspondiente conforme a baremo siendo responsable del pago de la prestación la Mutua Patronal FREMAP. Disconforme con dicha resolución, el actor formuló reclamación previa interesando dejar sin efecto la anterior resolución declarándole afecto a una incapacidad permanente parcial con derecho a la prestación económica correspondiente.
Por resolución del INSS de fecha 27 de diciembre de 2004 se desestimó dicha reclamación previa y se confirmó la resolución de fecha 24 de septiembre de 2004.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Albacete tenía concertada la cobertura de Accidente de Trabajo con la Mutua Patronal FREMAP encontrándose al corriente el en pago.
CUARTO.- Con fecha 19 de noviembre de 2004 se dio traslado por el INSS a FREMAP de la reclamación previa formulada por el actor
QUINTO- El actor padece fractura de escafoides carpiano izquierdo teniendo limitados los últimos grados de movilidad de la muñeca izquierda (miembro no rector), así como dolor 91 mover la muñeca izquierda y pérdida de fuerza en la prensión
QUINTO.- La base reguladora de la prestación es de 1660'73 euros para el supuesto de estimación de incapacidad permanente parcial.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la L.P.L .; se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia a fin de adicionar un nuevo hecho probado con el contenido que se expresa en el desarrollo del motivo de recurso, consistente básicamente en la reproducción íntegra del informe de las funciones propias de la Policía Local de Albacete (folios 119 a 121) y del certificado de la Jefatura Provincial de Tráfico de Albacete, expresiva de que el actor se halla en posesión de los permisos de conducción de las clases A1, A, B y BTP; (folios 123 y 124), pretensión revisoria que no ha de prosperar, al resultar innecesaria para la adecuada resolución del recurso.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL ; se denuncia infracción del art. 137.1.a) de la L.G.S.S ., al entender la parte recurrente que las secuelas que presenta el actor no le supone una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
Según resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia, el actor, de profesión habitual policía local de la ciudad de Albacete, sufrió accidente de trabajo a resultas del cual padece fractura de escafoides carpiano izquierdo, teniendo limitados los últimos grados de movilidad de la muñeca izquierda (miembro no rector), así como dolor al mover la muñeca izquierda y pérdida de fuerza en la presión.
Debe destacarse que por informe médico del facultativo de la Mutua Fremap de 22 de octubre de 2003 (folio 15) se indicó que dada la clínica actual el paciente no puede realizar su trabajo habitual y se solicita cambio de puesto de trabajo.
A la vista de ello, el Comité de Seguridad y Salud del Ayuntamiento de Albacete, por Resolución de 21 de noviembre de 2003 acordó el cambio de puesto de trabajo del actor, al estimar que padece secuelas derivadas de un accidente laboral. No puede conducir vehículos ni realizar grandes esfuerzos con la muñeca izquierda.
El informe pericial medio de la Mutua recurrente (folio 127 y ss.) recoge esta circunstancia; esto es, que el actor antes del accidente conducía una moto como tarea propia de su trabajo, actividad que ahora no puede realizar sin riesgo, habiendo sido destinado a otras tareas, tales como atestados, atención al ciudadano, control del tráfico en el casco urbano, etc.
Partiendo de tales preceptos; la calificación jurídica asignada en la sentencia de incapacidad permanente parcial es ajustada a derecho y a que ésta se define como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las fundamentales tareas de la misma.
En el presente caso, es claro que el actor se ve privado de realizar muchas de las tareas propias de su profesión, y en particular aquellas que venía realizando con anterioridad a sufrir el accidente de trabajo, aunque puede realizar otras de carácter más liviano dentro de su profesiograma. Esta circunstancia, esto es, que pueda desempeñar otras tareas incluidas en su categoría profesional, no impiden la calificación de incapacidad permanente parcial, ya que si no pudiera realizar todas o las fundamentales tareas de la profesión estamos ante una incapacidad permanente total.
En consecuencia; debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 1.754/05, interpuesto por FREMAP, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 30 de junio de 2.005, en los autos número 49/05 , sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos Germán, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida de depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, y a que abone al Letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1754 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
