Sentencia Social Nº 1754/...yo de 2012

Última revisión
31/05/2012

Sentencia Social Nº 1754/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2926/2010 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1754/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012101192

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3233

Resumen:
41091340012012101192 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 1754/2012 Fecha de Resolución: 31/05/2012 Nº de Recurso: 2926/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 10-2926-IN Sent. 1754/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1754/12

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bienvenido , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de JEREZ DE LA FRONTERA, en sus autos nº 770/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Bienvenido , contra MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION sobre CONTRATO DE TRABAJO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/06/2010 por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Bienvenido , inició en fecha 15.03.1975 una prestación de servicios laborales para la Administración del Estado, figurando inicialmente adscrito al Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, y quedando por ello sujeto al Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, INEM y FOGASA ( hecho no controvertido).

Ostentaba el actor la categoría profesional de jefe la administrativo - técnico superior de administración-, como personal laboral.

SEGUNDO.- Inició el demandante en fecha 31.10.1988 situación de excedencia voluntaria, que finalizó en fecha 19.12.2005 en que reincorporó nuevamente a su puesto, en particular en la Dirección Provincial de Cádiz del SPEE, con la categoría profesional que le era propia de técnico superior de administración -nivel III-.

TERCERO.- Entre tanto se encontraba el demandante en situación de excedencia, y así en fecha 10.05.1991, la CIVEA del convenio de entonces aplicación -así el indicado Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, INEM y FOGASA- adoptó el acuerdo trascrito por el actor en el hecho segundo de su demanda -y que aporta como documento 3 de su ramo de prueba cuyo contenido no fue contrariado y aquí se da por reproducido.

Conforme al mismo, los trabajadores procedentes de Medios de Comunicación Social del Estado que a fecha 31.12.1990 estuvieran en posesión de la titulación requerida para acceder a los niveles I y II podrán acceder a una revisión de su integración -y con ello- a tales niveles, según el caso.

CUARTO.- El demandante obtuvo la titulación de Diplomado en Graduado Social en fecha 02.07.1985.

Conforme al acuerdo reseñado de fecha 10.05.1991, y una vez se reincorporó al servicio activo, formuló el actor en la mensualidad de febrero de 2006 solicitud ante la CIVEA del Convenio Colectivo que era en tal momento de aplicación, así el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General del Estado, por mor de la cual peticionaba ser objeto de revisión el grupo y categoría profesional asignada al mismo -Grupo III, categoría de técnico superior de administración del nivel III- y le fuera otorgada conforme a su titulación la de Grupo III y categoría profesional de titulado de grado medio -nivel II-, con los efectos económicos correspondientes a ello.

Se trató dicha petición en fecha 26.11.2007 por la CIVEA del II Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General del Estado - entonces vigente-, que no adoptó resolución alguna al efecto, todo ello en los términos que constan en el hecho cuarto de la demanda y documentos 7 y 8 aportados en el ramo de prueba del actor, cuyo contenido no fué contrariado y aquí se da por reproducido.

Obran aportados a las actuaciones el I y el II Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General del Estado, cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO.- La diferencia resultante entre la remuneración percibida por el actor desde el 19.12.2005 hasta el 31.12.2007 y la que hubiera percibido caso de ostentar la categoría profesional reclamada de titulado de grado medio -nivel II- asciende a la cantidad de 8.191,45 euros, conforme a los cálculos contenidos en el hecho sexto de la demanda cuyo contenido no fue contrariado y aquí se da por reproducido.

SEXTO.- Se interpuso frente a la demandada la oportuna reclamación administrativa previa en fecha 21.01.2008, que no obtuvo respuesta expresa. La demanda rectora del procedimiento se interpuso en fecha 18.04.2008".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que ha sido impugnado por la Abogacía del Estado.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor que solicitaba declaración de su derecho a ser incluido en el Grupo Profesional segundo, Técnico Titulado Grado Medio nivel II, con efectos de 19 de Diciembre de 2005 y a que se le abone la cantidad de 8.191,45 ?,, se alza dicho actor en Suplicación por el tramite procesal del apartado c) del artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, norma esta vigente a la fecha de interposición del recurso y que ha de aplicarse, hasta el dictado de esta sentencia, en atención a lo dispuesto e la Disposición Transitoria segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social.

SEGUNDO. - Por adecuado tramite procesal del apartado c) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en los artículos 31.b ), 46.2 y 5 y artículo 82.3 de Estatuto de los Trabajadores , en relación con el acuerdo de fecha 10 de mayo de 1990 de la CIVEA del C. Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Instituto Nacional de Empleo y FOGASA. El actor pretende hacer valer a los fines de lograr su inclusión en Grupo Profesional segundo, Técnico Titulado Grado Medio nivel II, del C. Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado, convenio que se le aplica una vez reincorporado tras su excedencia, el acuerdo adoptado por la CIVEA en el año 1991 en relación con el C. Colectivo que entonces era de aplicación, y que se transcribe en el hecho probado tercero de la sentencia , partiendo de que la situación de excedencia en que se encontraba a la fecha en que se adopto el acuerdo de la CIVEA que pretende aplicar, supuso una suspensión del contrato y por tanto aunque suspendida su relación laboral, se encontraba sometida a las regulaciones colectivas que se produjeran, que podían modificar mejorando su relación laboral aunque estuviera suspendida, aunque los derechos no pudieran ser ejercitados hasta después del reingreso. El motivo de recurso no puede ser analizado sino después de haber determinado si pueden o no equipararse con carácter general las situaciones de excedencia y las de suspensión del contrato y al respecto resulta sumamente esclarecedora la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/10/2000 . Dice la meritada sentencia en relación con lo que aquí interesa: El Estatuto de los Trabajadores (ET) regula en artículos separados «las causas y efectos de la suspensión» del contrato de trabajo ( art. 45 ET ) y de las «excedencias» ( art. 46 ET ). La enumeración de causas de suspensión es una enumeración tasada o exhaustiva, en la que figuran numerosos avatares o incidencias atinentes bien a la vida personal o profesional del trabajador, bien al funcionamiento de la empresa. El denominador común de las causas de suspensión es, con excepción de la enunciada en el primer renglón de la lista [«a) Mutuo acuerdo de las partes»], el acaecimiento sobrevenido de una incompatibilidad, incapacidad, imposibilidad o impedimento para la ejecución del trabajo.

El régimen legal de la suspensión del contrato de trabajo del art. 45 del ET se caracteriza, desde el punto de los efectos o consecuencias jurídicas que se anudan a los supuestos suspensivos, por la exoneración de «las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo». De acuerdo con el significado que se ha atribuido de manera generalizada por parte de la doctrina al instituto de la suspensión, la jurisprudencia y la doctrina judicial han venido interpretando este precepto en el sentido que sugiere su formulación literal. En consecuencia, mientras perduran las causas de suspensión se mantiene la exoneración de las obligaciones principales del contrato de trabajo, y una vez que desaparecen las situaciones o incidencias impedientes de la ejecución del trabajo o incompatibles con la misma se reactivan automáticamente tales obligaciones. Con las debidas adaptaciones, esta doctrina es sin duda de aplicación a la suspensión por mutuo acuerdo de las partes o pacto de suspensión temporal.

La suspensión del contrato de trabajo regulada en el art. 45 del ET se configura así como una vicisitud de la relación contractual en la que el trabajador tiene derecho a conservar el puesto de trabajo y el empresario deber de reserva del mismo. A lo largo de la situación suspensiva el puesto de trabajo podrá ser desempeñado por otro trabajador de la empresa o por otro trabajador contratado para ocuparlo. Pero la relación contractual en suspenso recupera su plenitud en el momento en que desaparece la causa suspensiva. De ahí que la ley haya previsto expresamente como una de las causas justificadas de contratación de trabajadores por tiempo determinado la sustitución de «trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo» ( art. 15.c del ET ).

Una de las causas de suspensión del contrato de trabajo de la lista del art. 45 del ET es la «excedencia forzosa», inclusión que concuerda sin dificultad alguna con la regulación de la misma en el art. 46.1 del ET . La excedencia forzosa se caracteriza en este precepto como una causa de incompatibilidad material con el trabajo o imposibilidad de la ejecución del trabajo («designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo»), y el rasgo más destacado de su regulación es el derecho del excedente forzoso «a la conservación del puesto».

Netamente distintos son, en cambio, los supuestos y el régimen jurídico de la excedencia voluntaria. Ciñéndonos a lo que venimos llamando «excedencia voluntaria común», que es la que está en cuestión en el presente litigio, la causa de la misma no es objeto de especificación en el art. 46.2 del ET , que se limita a reconocer el derecho del trabajador «con al menos una antigüedad en la empresa de un año» a que «se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria». Ello equivale a decir que cualquier interés personal o profesional del trabajador puede justificar esta modalidad de excedencia, siempre que sea compatible con las exigencias de la buena fe contractual. En buena parte de los casos, como observa atinadamente la sentencia de suplicación impugnada, los períodos de excedencia se utilizan por los trabajadores como medio legítimo de promoción o experiencia profesional en otro trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena.

El núcleo principal del régimen jurídico de la excedencia voluntaria común se encuentra en el precepto del art. 46.5 del ET , donde se afirma que el «trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa». Se trata con toda seguridad de un derecho profesional distinto al que se reconoce en las situaciones suspensivas del art. 45 del ET . Evidentemente no es lo mismo un derecho preferente al reingreso, condicionado a la existencia de vacantes, que un derecho incondicional a la reserva del puesto.

La cobertura de éste durante el tiempo en que opera la causa de suspensión es una cobertura interina. El desempeño de un puesto de excedente voluntario común no justifica en cambio el recurso a esta modalidad de contratación temporal. De ahí que la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya apreciado diferencias sustanciales, a efectos del juicio de contradicción de las sentencias de unificación de doctrina, entre las situaciones de excedencia voluntaria común y excedencia forzosa ( STS 6-11-1997 ), y haya calificado con frecuencia el derecho al puesto de trabajo del excedente voluntario común como un derecho potencial o «expectante» (por todas, STS 18-7-1986 ), y no como un derecho ejercitable en el acto o momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso.

Este tratamiento legal diferenciado de la suspensión del art. 45 del ET y de la excedencia voluntaria común del art. 46.2 del ET encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otra. El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa. Las situaciones de suspensión del art. 45 del ET se refieren, en cambio, o bien a causas específicas y cualificadas de impedimento o incompatibilidad con el trabajo por parte del trabajador, o bien a causas que dependen del funcionamiento de la empresa o de la propia voluntad conjunta de trabajador y empresario.

La meritada doctrina , teniendo en cuenta que la excedencia en la que se encontraba el actor al tiempo del acuerdo de fecha 10 de mayo de 1990 de la CIVEA del C. Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que pretende aplicar era una excedencia voluntaria o común, no permite la aplicación al actor una vez reingresado, de tal acuerdo que solo pudo aplicarse a los trabajadores que entonces se encontraban en activo, máxime teniendo en cuenta que el C. Colectivo al que se refería, dejo de tener vigencia cuando entro en vigor el I C. Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado, norma esta que comenzó a regir globalmente las relaciones del personal de la administración estableciendo un nuevo sistema de clasificación profesional, sin que nada estableciera dicho Convenio ni el siguiente, en relación a la vigencia del acuerdo invocado de la CIVEA de 1991, debiéndose de entender por tanto, que el mismo limito su vigencia a la del C. Colectivo en cuyo marco normativo fue adoptado.

Así las cosas se revela acertada la sentencia de instancia en su pronunciamiento desestimatorio y por no contener las infracciones que se le imputan, previa desestimación del recurso ha de ser confirmada.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Bienvenido , contra la sentencia de fecha 25/06/2010 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA , en virtud de demanda sobre CONTRATO DE TRABAJO formulada por el mencionado recurrente, contra MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el día de la fecha se publica la anterior sentencia.-

Sevilla a seis de junio de dos mil doce.- Doy fe.

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