Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1754/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 416/2014 de 03 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1754/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101295
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 416/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 000416/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada LInares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a tres de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.754 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000416/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE , en los autos 000007/2012, seguidos sobre desempleo, a instancia de Ruperto , asistido por la Letrada Dª Mª Magdalena Martínez Ibáñez y actuando como Procurador D. Jorge Ramón Castelló Navarro, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Ruperto , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Inmaculada LInares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda rectora de autos promovida D. Ruperto frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en materia de SUSPENSIÓN DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO, absolver y absuelvo al citado organismo de cuantas pretensiones se deducen en su contra en dicha demanda, habiendo lugar, por ende, a confirmar las resoluciones administrativas de 19 de agosto de 2.011 y de 23 de noviembre de 2011.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO: El demandante, D. Ruperto , mayor de edad, titular del N.I.F. número NUM000 , con domicilio en Mutxamiel (Alicante), nacido el NUM001 de 1.956, y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , con fecha de 7 de marzo de 2.008, solicitó subsidio de desempleo por agotamiento prestación contributiva con responsabilidades familiares, siendo mayor de 45 años, ante la Dirección Provincial del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y ello aportando la declaración de la renta del ejercicio 2.007 e indicando él que no tenía ningún capital mobilario; le fue reconocido el subsidio solicitado al actor, mediante resolución de la Administración demandada de 29 de abril de 2.008 -expediente administrativo del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y ausencia de controversia-. SEGUNDO: D. Ruperto , una vez cumplida la edad de 52 años, con fecha de 10 de junio de 2.008, formuló ante el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL solicitud de subsidio para mayores de 52 años de edad, remitiéndose a la declaración de la renta del ejercicio 2.007 ya presentada ante dicha Administración, siéndole concedido dicho subsidio, yendo el actor presentando ante tal organismo la declaración del I.R.P.F. relativa, respectivamente, a los ejercicios 2.008, 2.009 y 2.010, a efectos de mantener el citado subsidio -documentos adjuntos a la demanda, expediente administrativo del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y ausencia de controversia-. TERCERO: La unidad familiar del demandante está compuesta por él mismo, por su esposa (Dª Claudia ), y por su hija ( Guillerma , nacida el NUM003 de 1.995), siendo los únicos ingresos de dicha unidad familiar los consignados en las declaraciones del IRPF relativas a los años 2.008, 2.009 y 2.010, hallándose configurados tales ingresos por los procedentes del propio subsidio por desempleo (casilla 1), por capital mobiliario (casilla 29), y por ganancias y pérdidas patrimoniales (casilla 342)-expediente administrativo-. CUARTO: El actor, en el año 2.008, según declaración I.R.P.F. conjunta, tenía las rentas que siguen: 1. Rendimientos de capital mobiliario: a. Casilla 29: Total ingresos íntegros: 2.163,02 euros (= 4.326,04 euros/2). 2. Ganancias y pérdidas patrimoniales: a. Casilla 342: 362.876 euros (50% interés legal del dinero al 5,5%): 9.979,09 euros. Ello entraña un importe total de 12.142,11 euros anuales, ascendiendo, por ende, las rentas mensuales del demandante en dicho ejercicio 2.008 a 1.011,84 euros -folios 22 y 23 de estos autos-. En la casilla 30, correspondiente a gastos fiscalmente deducibles, se plasma el siguiente importe: 1.042,34 euros, y la parte actora sostiene que la Dirección Provincial del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL ha de deducir el señalado importe que consta en tal casilla 30 -documentos adjuntos a la demanda y expediente administrativo-. Dichos 1.011,84 euros divididos entre los tres miembros de la unidad familiar suponen 337,28 euros mensuales/persona.El 75% del salario mínimo interprofesional (SMI) para el año 2008, excluidas pagas, era de 450 euros al mes. El contenido de dicha declaración I.R.P.F. es dado aquí por reproducido, en aras a la economía procesal. QUINTO: El demandante, en el año 2.009, según declaración I.R.P.F. individual, tenía las siguientes rentas: 1. Rendimientos de capital mobiliario: a. Casilla 29: Total ingresos íntegros: 3.914,14 euros. 2. Ganancias y pérdidas patrimoniales: a. Casilla 342: 683.670 euros (50% interés legal del dinero al 5,5%): 18.800,90 euros (=1.566,74 euros mensuales). 8975,61. Ello supone un importe total de 22.714,80 euros anuales, ascendiendo, por tanto, las rentas mensuales del actor en el ejercicio 2.009 a 1.892,90 euros -folios 49 y 50 de estos autos-. En la casilla 30, correspondiente a gastos fiscalmente deducibles, consta la cuantía que sigue: 1.026,21 euros, y la parte actora sostiene que la Dirección Provincial del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL ha de deducir el mencionado importe que se refleja en tal casilla 30 -documentos adjuntos a la demanda y expediente administrativo-. Los citados 1.892,90 euros divididos entre los tres miembros de la unidad familiar suponen 630,96 euros mensuales/persona. El 75% del SMI de 2.009 es de 468 euros. El contenido de dicha declaración I.R.P.F. es dado aquí por reproducido, en aras a la economía procesal. SEXTO: El actor, en el año 2.010, según declaración I.R.P.F. conjunta, tenía las siguientes rentas: 1. Rendimientos de capital mobiliario: a. Casilla 29: Total ingresos íntegros: 3.534,84 euros (= 7.069,68 euros/2). 2. Ganancias y pérdidas patrimoniales: a. Casilla 342: 932.475,88 euros (50% interés legal del dinero al 4%): 23.311,80 euros. Ello implica una cantidad total de 26.846,64 euros anuales, ascendiendo, por tanto, las rentas mensuales del demandante en el ejercicio 2.010 a 2.237,22 euros -folios 76 y 77 de estos autos-. En la casilla 30, correspondiente a gastos fiscalmente deducibles, se refleja el importe que sigue: 1.794,46 euros, y la parte actora sostiene que la Dirección Provincial del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL ha de deducir dicha cantidad que aparece en tal casilla 30 -documentos adjuntos a la demanda y expediente administrativo-. Los mencionados 2.237,22 euros divididos entre los tres miembros de la unidad familiar suponen 745,74 euros mensuales/persona. En el año 2.010 el salario mínimo interprofesional (SMI) era el de 633,30 euros mensuales, ascendiendo el 75% del SMI mensual dicho año 2.010 a 474,97 euros (mensuales), estando fijado el salario mínimo interprofesional para ese año 2.010 en 21,11 euros diarios por persona y el indicado límite en 15,83 euros diarios por persona. El contenido de dicha declaración I.R.P.F. es dado aquí por reproducido, en aras a la economía procesal. SÉPTIMO: El demandante ha destinado prácticamente todo el importe del subsidio por desempleo para financiar un Convenio de la Seguridad Social, habiendo destinado a éste la cantidad de 2.657,58 euros en el año 2.008, 4.806,00 euros en el año 2.009, y 4.842,12 euros en el año 2.010, y la parte actora mantiene que la Dirección Provincial del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL ha de deducir el citado importe -documento número 10 de los adjuntos a la demanda y expediente administrativo-. OCTAVO: D. Ruperto ha obtenido ganancias patrimoniales y no ha comunicado al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL la obtención de ingresos superiores al límite legal en el mes en el que los obtenía, sí aportando las referidas declaraciones de renta IRPF una vez ya presentada cada una de éstas -documentos adjuntos a la demanda, documentos aportados en el acto de vista oral por la parte actora y expediente administrativo-. NOVENO: El actor administra su patrimonio con liberalidad, y posee capacidad para mantener a su esposa e hija y, a la vez, efectuar dichas aportaciones al Convenio de la Seguridad Social; no consta que el mismo haya aumentado el capital mobiliario que poseía en 2.009 de 3.914,14 euros a 7.069,68 euros en el año 2.010, hallándonos ante parámetros distintos, siendo la primera cifra relativa a declaración IRPF individual ejercicio 2.009 y la segunda a declaración IRPF conjunta ejercicio 2.010 (7.069,68 euros/2=3.534,84 euros) - documentos adjuntos a la demanda y expediente administrativo-. DÉCIMO: El demandante dedica gran parte de su tiempo cada día de los hábiles de apertura del mercado bursátil a realizar actividades bursátiles, efectuando una actividad constante de seguimiento de los valores bursátiles (opera con múltiples valores) para detectar las mejores oportunidades de inversión durante la duración de la jornada bursátil (desde las 0900 horas hasta alrededor de las 17Â00 y las 18Â00 horas), y ello tanto durante los años 2.008 (cuanto menos, desde el 8 de enero de 2.008), 2.009, y 2.010, año en el que únicamente dejó de operar escasos días de los hábiles de apertura del mercado bursátil, dejando de operar, en concreto, sólo durante trece días: Los días 25 de febrero, 15 de marzo, 5, 26 y 27 de mayo, 7 de junio, 21 de julio, 23 de agosto, 20 de octubre, 8 y 15 de noviembre, y 13 y 15 de diciembre -documentos adjuntos a la demanda (folios número 28 a 39, 56 a 73, y 85 a 101 de los presentes autos) y expediente administrativo, en relación con la testifical-pericial, habiendo ratificado la testigo-perito su informe datado el 27 de diciembre de 2.011, obrante al documento número 8 de los adjuntos a la demanda (folios 40 a 42 de estos autos)-. UNDÉCIMO: El actor fue Mecánico Industrial, grado superior, y, entre el 1 de septiembre de 1.972 y el 20 de febrero de 1.976, así como entre el 24 de agosto de 1.976 y el 28 de febrero de 1.978, prestó servicios por cuenta ajena en Alemania, y en España durante los periodos que se extienden del 27 de septiembre de 1.979 al 24 de septiembre de 1.980, de febrero de 1.981 a agosto de 1.981, y de septiembre de 1.981 a mayo de 2.007, no ha rechazado oferta de empleo alguna ni curso de formación alguno, no habiéndosele ofertado ninguno por el organismo demandado -ramo de prueba de cada litigante-; y el mismo ha efectuado búsqueda activa de empleo, habiendo entregado, en fecha o fechas que no constan, su 'curriculum vitae' a las empresas 'Jomipsa always safe', 'MOBLERONE', 'A.I.A.D.H.E.S.A.' (Helados Alacant), 'BONNYSA, S.A.T. Nº 9359', 'suavinex LABORATORIOS SUAVINEX, S.A.', 'JOFEL Industrial, S.A.', 'POMPADOUR IBERICA, S.A.', y 'BERLYS ALIMENTACIÓN, S.A.U.' -documentos número 1 a 11 de los del ramo de prueba de la parte actora-. DÉCIMOSEGUNDO: Como resultado de un control de requisitos de beneficiarios de prestaciones reguladas por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL consideró que D. Ruperto ha venido disponiendo de bienes de patrimonio en acciones, cuanto menos, desde el inicio de la prestación, 7 de marzo de 2.008, así como que el rendimiento mensual supera desde ese año el 75% del salario mínimo interprofesional -expediente administrativo-. DÉCIMOTERCERO: El demandante y su esposa, a fecha de 7 de septiembre de 2.011, mantenían un depósito de 120.000 euros en la sucursal Alicante Urbana, 7, de la CCM; y, a fecha de 8 de septiembre de 2.011, tenían en Catalunya Caixa, de un lado, en una cuenta aperturada el 20 de octubre de 2.010 un saldo de 113,02 euros, y, de otro lado, en una cuenta aperturada el 2 de diciembre de 2.008 un saldo de 22.000,00 euros; y, a fecha de 7 de septiembre de 2.011, poseían un saldo de 27.559,36 euros en el Banco Pastor -documentos adjuntos a la demanda-. DÉCIMOCUARTO: D. Ruperto no figura como contribuyente del Impuesto de Sucesiones, Donaciones y Patrimonio de los Servicios Territoriales de Economía y Hacienda de Alicante -documentos número 12 de los del ramo de prueba de la parte actora-. DÉCIMOQUINTO: La DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO DE EMPLEO, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, mediante resolución datada el 19 de agosto de 2.011 y de fecha de registro de salida de 22 de agosto de 2.011, notificada el día 5 de septiembre de 2.011, acordó 'Suspender el subsidio de desempleo por un período máximo de 12 meses, a contar desde 07-03-2.008, hasta que se formalice una solicitud de reanudación, acreditando que se cumplen todos los requisitos para su percepción, incluyendo el de la carencia de rentas superiores al 75% del Salario Mínimo Interprofesional. Si transcurrido el periodo máximo de suspensión, se sigue incumpliendo el requisito o no se formula la solicitud de reanudación, se producirá la extinción automática de su derecho.'; y ello con base a que, el inicio de la prestación, 7 de marzo de 2.008, el actor es perceptor de rentas que, en cómputo mensual superan el 75% del salario mínimo interprofesional, añadiendo que, como resultado de un control de requisitos de beneficiarios de prestaciones reguladas por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL había comprobado que el actor viene disponiendode bienes de patrimonio en acciones desde, al menos, el inicio de la prestación, el año 2.008, cuyo rendimiento mensual presunto supera desde ese año el 75% del salario mínimo interprofesional-documentos adjuntos a la demanda, expediente administrativo y ausencia de controversia-. El contenido de la citada resolución administrativa es aquí dado por reproducido en su integridad, en aras a la economía procesal-folios 11 y 12 de estos autos y expediente administrativo-. DÉCIMOSEXTO: Ha sido agotada la vía administrativa previa, siendo aquí dado por reproducido en su integridad el contenido del escrito de reclamación previa (de fecha 13 de septiembre de 2.011), en aras a la economía procesal. La reclamación previa del actor fue desestimada, mediante resolución de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO DE EMPLEO, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, con fecha de registro de salida de 23 de noviembre de 2.011, resolución que confirmó la impugnada y que es dada aquí por reproducida en su integridad, en aras a la economía procesal -documentos adjuntos a la demanda y expediente administrativo-. El actor ni en la demanda que nos ocupa ni en su citada reclamación previa ha hecho somera referencia siquiera a que haya podido ser su esposa y no él quien hiciese todas o algunas o alguna de las múltiples, reiteradas y constantes operaciones bursátiles que constan efectuadas, estando plasmadas enlos documentos adjuntos a la demanda (folios número 28 a 39, 56 a 73, y 85 a 101 de los presentes autos), y, es más, él habla en su reclamación previa en primera persona cuando se refiere a las señaladas operaciones bursátiles ('realizo 10 compras...', 'he sumado las 10 operaciones...') -demanda y documento número 4 de los aportados por la parte actora junto a tal demanda-.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ruperto , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del actor frente a la sentencia que desestimo su demanda instada contra la resolución que acordó la suspensión del subsidio de desempleo mayores de 52 años.
1. El primer motivo del recurso se redacta al amparo del art. 193-b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social , interesando, en primer lugar, la revisión el hecho probado tercero, a fin de que donde dice '...y por ganancias y perdidas patrimoniales (casilla 342)', diga, '...y por ganancias y perdidas patrimoniales (casilla 344)', en base a los folios 23, 50 y 78.
De la documental citada se desprende que en los modelos de la declaración anula del IRPF, la casilla 342 corresponde al 'importe global de las trasmisiones efectuadas' y la casilla 344 se refiere a 'ganancias patrimoniales. Importe obtenido', por lo que en estos términos se admite la revisión.
2. Se interesa la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que donde dice 'El actor, en el año 2.008, según declaración I.R.P.F. conjunta, tenía las rentas que siguen: 1....2.Ganancias y pérdidas patrimoniales: a. Casilla 342: 362.876 euros (50% interés legal del dinero al 5,5%): 9.979,09 euros. Ello entraña un importe total de 12.142,11 euros anuales, ascendiendo, por ende, las rentas mensuales del demandante en dicho ejercicio 2.008 a 1.011,84 euros -folios 22 y 23 de estos autos-', diga, 'El actor, en el año 2.008, según declaración I.R.P.F., tenía las rentas que siguen: 1....2.Ganancias y pérdidas patrimoniales: a. Casilla 344: 593euros. Ello entraña un importe total de 2756,02euros anuales, y la renta mensual seria de 229,66 euros,que divididos entre los tres miembros de la unidad familiar no supera el 75% del salario mínimo interprofesional'.
En los folios 22 y 23, consta que en la declaración del IRPF conjunta, del actor y su esposa, del ejerció 2008, en la casilla 342- importe global de las trasmisiones efectuadas consta 362.876, y en la casilla 344-ganancias patrimoniales importes obtenidos, consta 593, por lo que en estos términos se admite como adición al hecho impugnado, en el que ya se da por reproducida el contenido de la declaración del IRPF, debiendo tenerse por no puestas las conclusiones valorativas relativas a los importes a computar para el cálculo de rentas.
3. Se interesa la revisión del hecho probado quinto, a fin de que donde dice 'El demandante, en el año 2.009, según declaración I.R.P.F. individual, tenía las siguientes rentas: 1....2. Ganancias y pérdidas patrimoniales: a. Casilla 342: 683.670 euros (50% interés legal del dinero al 5,5%): 18.800,90 euros (=1.566,74 euros mensuales). 8975,61. Ello supone un importe total de 22.714,80 euros anuales, ascendiendo, por tanto, las rentas mensuales del actor en el ejercicio 2.009 a 1.892,90 euros -folios 49 y 50 de estos autos-....Los citados 1.892,90 euros divididos entre los tres miembros de la unidad familiar suponen 630,96 euros mensuales/persona. El 75% del SMI de 2.009 es de 468 euros', diga, 'El demandante, en el año 2.009, según declaración I.R.P.F. individual, tenía las siguientes rentas: 1.Rendimientos de capital mobiliario a. casilla 29: total ingresos 3.914,14 euros. 2. ganancias y perdidas patrimoniales s. Casilla 344. 3620 euros. Ello supone un importe total de 7535,15 euros anuales, mensuales 627,84 euros: los citados 627,784 euros divididos entre tres miembros de la unidad familiar arroja la cifra de 209,28.- euros siendo el 75% del SMI de 2009 de 468 euros, por lo que no se supera el limite legal'.
En el folio 50, declaración del IRPF ejercicio 2009, consta en al casilla 342-importe global de las trasmisiones efectuadas: 683.670, y en la casilla 344-ganancias patrimoniales. Importe obtenido: 3.620, por lo que en estos términos se admite como adición al hecho impugnado, en el que ya se da por reproducida el contenido de la declaración del IRPF, debiendo tenerse por no puestas las conclusiones valorativas relativas a los importes a computar para el cálculo de rentas.
4. Se solicita la revisión del hecho probado sexto, a fin de que donde dice, '2. Ganancias y pérdidas patrimoniales: a. Casilla 342: 932.475,88 euros (50% interés legal del dinero al 4%): 23.311,80 euros. Ello implica una cantidad total de 26.846,64 euros anuales, ascendiendo, por tanto, las rentas mensuales del demandante en el ejercicio 2.010 a 2.237,22 euros -folios 76 y 77 de estos autos-. ...Los mencionados 2.237,22 euros divididos entre los tres miembros de la unidad familiar suponen 745,74 euros mensuales/persona. En el año 2.010 el salario mínimo interprofesional (SMI) era el de 633,30 euros mensuales, ascendiendo el 75% del SMI mensual dicho año 2.010 a 474,97 euros (mensuales)...', diga, 'Ganancias y pérdidas patrimoniales: a. Casilla 344: 1710,44 euros. La mencionada cantidad se reducirá al 50% al ser la declaración conjunta 855,22 euros mas 3534,84 euros de la casilla 29 (también dividido al 50% al ser la declaración conjunta) hacen un total de 4390 euros anuales, que mensualmente resultan la cantidad de 365 euros mensuales, que divididos entre los tres miembros de la unidad familiar resultan 121 euros y siendo el 75% del SMI de 474,97 euros, no se supera el limite'.
En el folio 780, declaración del IRPF ejercicio 2010, consta en al casilla 342-importe global de las trasmisiones efectuadas: 932.475,88, y en la casilla 344-ganancias patrimoniales. Importe obtenido: 1710,44, por lo que únicamente en estos términos se admite como adición al hecho impugnado, en el que ya se da por reproducida el contenido de la declaración del IRPF, debiendo tenerse por no puestas las conclusiones valorativas relativas a los importes a computar para el cálculo de rentas.
5. Solicita el recurrente que se suprima del hecho probado octavo la frase, 'D. Ruperto ha obtenido ganancias patrimoniales y no ha comunicado al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL la obtención de ingresos superiores al límite legal en el mes en el que los obtenía', alegando que el actor ha aportado las declaraciones anuales del IRPF.
Efectivamente, el texto impugnado entraña una conclusión valorativa, impropia de figurar en el relato factico.
6. Por último, se solicita que se suprima del hecho probado decimoquinto la frase, 'ausencia de controversia'. La revisión no se admite, pues debe entenderse referido al contenido de la documental que cita.
SEGUNDO.- La parte impugnante solicita, al amparo del art. 197.1 de la LRJS , la adición de un nuevo hecho probado que diga, 'Decimoséptimo.- D. Ruperto dedica su jornada laboral a realizar inversiones bursátiles con ánimo de lucro. Dicha actividad es incompatible con la prestación por desempleo de acuerdo con el art. 221.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, (en adelante LGSS)'.
La revisión no se admite, pues no se cita ninguna prueba documental que apoye su pretensión, y además el texto propuesto entraña una conclusión valorativa impropia de figurar en el relato fáctico.
TERCERO.- 1. El segundo motivo del recurso se redacta al amparo del art. 193-c) de la LRJS , denunciando la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social ; sostiene el recurrente que las ganancias patrimoniales del año 2008 fueron 593€, en 2009 de 3620€ y en 2010 de 855,22€ , lo que no supera el 75% del SMI, además de dichas cantidades debe descontarse lo abonado al Convenio Especial con la Seguridad Social tal como se desprende de los folletos informativos que se suministran a los trabajadores para la solicitud del subsidio, que el actor ha facilitado las declaraciones del IRPF, que la suma de 362.876€ (casilla 342) es el importe de todas las compras y ventas efectuadas durante la anualidad.
2. El art. 215.2 de la LGSS , en lo que aquí interesa dice, ' 2) Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente..... El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención. Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas'.
3. Del relato fáctico contenido en la sentencia, con las revisiones admitidas, se constata que el actor en la anualidad 2008 obtuvo rentas, conjuntas del matrimonio, de 4.326,04 por ingresos íntegros, 593 por ganancias patrimoniales, lo que suma 4919,04 que dividido entre dos son 2459,52, que dividido entre 12 meses supone 204,96€/mes, pues únicamente constituyen rentas las ganancias patrimoniales, pero no el 'importe global de las transmisiones efectuadas', ya que tal importe no implica que el actor posea un paquete accionarial por tal volumen, sino que gestionando a nivel particular su patrimonio ha realizado movimientos de compra-venta de valores en la Bolsa de valores que en computo anual alcanzan tal importe, y que le han generado ganancias por 593€. Asimismo, en la anualidad 2009 los ingresos individuales del actor fueron: ingresos íntegros 3914.14, y ganancias patrimoniales 3620, lo que suma 7534,14 que dividido entre doce meses supone 627,84€/mes, cantidad que supera el 75% del salario mínimo interprofesional para esa anualidad, por lo que el actor en dicha anualidad no cumple el requisito exigido en el art. 215 de la LGSS , no siendo deducible de los citados ingresos, a efectos del subsidio de desempleo, aquellos gastos que fiscalmente puedan deducirse en la declaración del impuesto del IRPF, dado el carácter asistencial del referido subsidio, y respecto al importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social, no cabe deducir su importe de las rentas obtenidas a efectos del subsidio, pues tal como señala la STS de 26-3-13, rec. 922/12 'En el caso de las cuotas satisfechas al Convenio Especial , es preciso que su importe haya sido previamente recibido por el trabajador con un propósito, el de un posterior ingreso o fin de obtener en el futuro la cobertura que el Convenio Especial proporciona. No cabe en modo alguno estimar comprendidos en el precepto las cantidades que, destinadas también a ese fin, carecen de origen prestacional pues el supuesto escapa a las previsiones de la norma'. En la anualidad 2010, el actor obtuvo, según declaración conjunta, ingresos íntegros por 7069,68€ y 1710,44€ por ganancias patrimoniales, lo que suma 8780,12€ que dividido entre dos supone 4390,06€, entre doce meses: 365,83€, cantidad que no supera el 75% del smi para esa anualidad. Todo lo cual conlleva la estimación en parte del recurso, pues la resolución del SPEE de fecha 19-8-11, únicamente debió acordar la suspensión del subsidio en la anualidad 2009, ya que la actividad privada del actor operando en bolsa no es incompatible con la percepción del subsidio.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Ruperto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Valencia, de fecha 8-octubre-2013 ; y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida, y con estimación parcial de la demanda revocamos en parte la resolución del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en el sentido de que únicamente procede la suspensión del subsidio de desempleo durante la anualidad 2009, condenado al demandado a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0416 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

