Sentencia Social Nº 1755/...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Social Nº 1755/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1356/2015 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1755/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101701


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140001153

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1356/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 94/2014

Recurrente: Belen

Representante: INMACULADA NAVARRO DE LA TORRE

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARBENJO RENT A CAR MALAGA, MUTUA FREMAP y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:JOSEFA CANOURA CEREZO, JOAQUIN FERNANDEZ MANDLY y ANTONIO CESAR OJALVO RAMIREZ

Recurso de Suplicación número 1356/2015

Sentencia número 1755/2015

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 15 de diciembre de 2014 , en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Belen , representada y dirigida técnicamente por la letrada doña Inmaculada Navarro de la Torre. Y como partes recurridas, MARBENJO, S.L., por el letrado don Joaquín Fernández Mandly, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP, FREMP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El 27 de enero de 2014, doña Belen presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, y Marbenjo, S.L., en la que suplicaba que, con revisión del grado parcial reconocido,se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de «lavado y conducción de vehículos de rent a car», derivada de accidente de trabajo, o, subsidiariamente, de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.- Dicha demanda correspondió al Juzgado de lo Social número seis de Málaga, que incoó el proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 94/2013 , y en el que, una vez admitida a trámite la demanda por decreto de 16 de junio de 2014, se celebró el juicio correspondiente el 9 de diciembre de ese año.

TERCERO.- El 15 de diciembre de 2014 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por, Dª Belen frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIDAD SOCIAL y la entidad FREMAP, debo absolver y absuelvo a los demandados de la reclamación deducida en su contra.

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- La actora, provista de DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 /1954, cuya profesión habitual era Lavado y conduccion de coches en un Rent a Car, afiliada al RGSS , con el nº NUM002 tiene reconocida una situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, por resolucion dictada por el INSS, en base al dictámen del EVI de fecha 25/05/2010, en el que se determina el siguiente cuadro clínico residual: 'causticación OD , en la actualidad con intenso edema corneal estromal con formacion de neovasos 360º , queratitis en banda , con vision limitada a percepción de luz'. El informe de valoracion médica recogía que la actora se en encontraba limitada para actividades que exijan vision binocular y/o que supongan exposicion a irrritantes oculares, estimando una cantidad a tanto alzado con cargo a la Mutua Fremap .

SEGUNDO.- En fecha 18/07/2013 se comunica el inció de revision a instancias de la interesada, en la que se emite informe médico de sínteses por el que se establece que 'las limitaciones funcionales visuales son las mimas que en su día motivaron el reconocimiento de la invalidez permanente (pérdida de visión del ojo derecho 9.

Los síntomas dolorosos se aliviarán tras la enucleación del ojo.

Los síntomas derivados del trastorno adaptativo y de su artropatía degenerativa pueden justificar IT en bases de agudizacion, pero no son incapacitantes'.

Se emite dictamen-propuesta por el EVI en fecha 03/09/2013 en el que se determina el siguiente cuadro clinico residual 'secuelas de causticacion en ojo derecho, poliartrosis, trastorno adaptativo con sintomatología mixta' y se propone a la dirección provincial del INSS confirmar el grado de incapacidad parcial por accidente de trabajo.

TERCERO.- En fecha 05/09/2013 se dicta resolucion por la que se acuerda confirmar el grado de incapacidad reconocido, frente a la que se formula reclamacion previa, que es desestimada de forma expresa el 25/11/2013.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente por enfermedad común asciende a 720,88 euros/mes.

La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente por accidente de trabajo asciende a 939,70 euros/mes.

QUINTO.- La demandante se encuentra afecta a las siguientes patologías a la fecha de ser examinada por el EVI:

Secuelas de causticacion en ojo derecho, poliartrosis, trastorno adaptativo con sintomatología mixta.

SEXTO.- La acora ha estado en alta en los periodos y por cuenta de las empresas que se deteminan en el documento nº 1 aportado por el INSS.

La actora ha estado en situacion de incapacidad temporal en las fechas que se determinan en el documento nº 2 aportado por el INSS.

QUINTO.- El 22 de diciembre de 2014, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que reiteraba lo interesado en su demanda, y formularse impugnación por la empresa únicamente, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTOO.- El 31 de julio de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 19 de noviembre siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes anteriores, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora en la que, con revisión del grado parcial reconocido anteriormente, suplicaba el reconocimiento pensionado de la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de «lavado y conducción de vehículos de rent a car», por considerar que no se hallaba en la situación pretendida. Contra dicha sentencia, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la sentencia y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de hechos probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la empresa únicamente, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de revisión de los hechos declarados probados con la finalidad de que se añada un nuevo hecho, el séptimo en el orden de la sentencia, identificando en apoyo de tal modificación diversos documentos, conforme a la siguiente propuesta de redacción:

«La actora ha desarrollado un trastorno adaptativo mixto, cronificado, consecuencia de la patología orgánica que padece, tas el accidente laboral, entendiéndose incapacitada para forma (sic) permanente para realizar vida laboral».

La parte recurrida impugna dicho motivo, sosteniendo que dicha modificación es innecesaria y por su contener apreciaciones y valoraciones que no pueden integrarse en los hechos probados de toda sentencia.

TERCERO.-La añadidura que se pretende no puede ser acogida porque la dolencia mental que se propugna ya está incluida en aquel apartado de la versión judicial en el que la magistrada de instancia consigna las dolencias que entiende presenta la trabajadora, a los efectos de la incapacidad permanente pedida. Pero tampoco puede serlo porque, como pone de manifiesto la parte recurrida, en la propuesta de redacción se incluyen afirmaciones de naturaleza claramente valorativa, impropias de la premisa menor de todo silogismo, como lo sería el alcance incapacitante de las dolencias.

Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.

CUARTO.- Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[LGSS] -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario-, sosteniendo esencialmente que se encuentra en la situación de incapacidad permanente, en grado de incapacidad permanente total para la profesión al haberse producido un empeoramiento de las dolencias que justificaron el reconocimiento del grado parcial.

La parte recurrida impugna dicho motivo, defendiendo que las lesiones y secuelas son las mismas que aquéllas que justificaron ese grado parcial.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136.1 de la LGSS , en relación con el citado artículo 137.3 y 4 de la LGSS , la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total, es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. En el grado parcial es aquella situación que, sin alcanzar el grado total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 de su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.Por último, el artículo 143.2 de dicha ley establece la posibilidad de revisar el grado de invalidez reconocido si se produce una agravación o mejoría del estado invalidante.

SEXTO.-Como ha expresado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el sistema de calificación que continúa vigente, de conformidad con la disposición transitoria quinta bis de la LGSS en relación con el artículo 137 de dicha norma , tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional, de ahí que la remisión del número 3 de ese artículo a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (sentencias de 25 de marzo de 2009 [ROJ: STS 2324/2009] y 4 de diciembre de 2012 [ROJ: STS 8717/2012]). O como ha expresado la doctrina de suplicación, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de 6 de junio de 2005 [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).

Por último, la agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada (sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8386/2009]).

SÉPTIMO.- Sentado todo lo anterior, en el supuesto examinado, del relato de hechos probados -inalterado por no haber prosperado la revisión pedida- cabe destacar que se está ante una trabajadora, dedicada profesionalmente a lavar y conducir coches en una empresa de alquiler de vehículos, que cuando contaba con 56 años, en mayo de 2010, se le declaró en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial, por padecer causticación en ojo derecho, en la actualidad con intenso edema corneal estromal con formación de neovasos 360º, queratitis en banda, con visión limitada a percepción de luz. Y que, cuando contaba 60 años de edad, en julio de 2014, presentaba secuelas de causticación en ojo derecho, poliartrosis y trastorno adaptativo con sintomatología mixta.

OCTAVO.- La magistrada de instancia, confirmando la resolución de la entidad gestora, que le había denegado el reconocimiento pensionado de la situación de incapacidad permanente por no haber apreciado una modificación en su estado invalidante, razona que de la prueba documental aportada por la parte actora no se desprende la existencia de nuevas limitaciones ni alteración funcional distinta de la que presentaba en el momento de ser calificado de incapacidad permanente, pues al igual que en anterior expediente, la visión es tan solo con un solo ojo, añadiendo que la ni la patología discal, ni la poliatrosis, ni la psíquica justifican tal incapacidad, no constando en relación a este último padecimiento que exista alteración cognitiva alguna ni síntomas psicóticos (fundamento de derecho cuarto).

NOVENO.- La Sala ha de mostrase de acuerdo con la conclusión alcanzada pues las únicas modificaciones apreciables en el cuadro residual que justifico el grado parcial, que ahora se pretende revisar, la poliartrosis y el trastorno adaptativo, no tienen la incidencia incapacitante para ello. En este sentido, debe precisarse que la degeneración articular, abstracción hecha de su repercusión funcional -la trabajadora manifestó al Médico Inspector que sufría «dolores poliarticulares», según consta al folio 45 vuelto de los autos-, no puede derivar, por su propia naturaleza, del accidente de trabajo sufrido en el que perdió la visión de su ojo derecho.

Por otro lado, admitiendo que el trastorno adaptativo sí sea una consecuencia de aquella lesión ocular sufrida en el trabajo, no presenta rasgos plenamente incapacitantes, pues los informes emitidos por el psiquiatra privado que le viene tratando cifran dicho trastorno en el «ánimo bajo» y en el «trastorno de ansiedad» (folio 176); no es objeto de seguimiento por los servicios especializados de la Sanidad Pública o por la entidad colaboradora, por razón de su contingencia; y no se menciona entre los antecedentes ni en la anamnesis de los informes hospitalarios emitidos en febrero, marzo y octubre de 2014 (folios 193, 194, 195, 197 y 198), que obran en su ramo de prueba.

Por todo ello, la sentencia de instancia, aL desestimar la demanda, no infringió los preceptos que se citan en el recurso, lo que conduce al rechazo del motivo de suplicación

DÉCIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña Belen y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 15 de diciembre de 2014 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 074415; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 074415. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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