Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1755/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 644/2016 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA
Nº de sentencia: 1755/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102468
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8037829
RM
Recurso de Suplicación: 644/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 16 de marzo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1755/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Constancio frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 13 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 803/2014 y siendo recurridos Deutsche Bank, S.A.E. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimo íntegramente, la demanda formulada por D. Constancio frente a DEUTSCHE BANK S.A. y en consecuencia declaro procedente el despido efectuado y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos habidos en su contra. Procede absolver al Fondo de Garantía Salarial como responsable principal, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria caso de insolvencia de la empresa.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' 1º.-El actor D. Constancio ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con una antigüedad que data de 1 de mayo de 2006 en virtud de contrato de indefinido y a jornada completa ostentando la categoría profesional de técnico Nivel IV G 1º, asesor de empresas, y percibiendo salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 4.246'50 euros brutos al mes. (Documental de la parte demandada, documentos nº 3 y 4 )
2º.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
3º.-La empresa acordó el despido disciplinario del demandante por carta de fecha de 31 de julio de 2014 que le fue notificado en la citada fecha, documento nº 1 de los aportados por la parte demandante, cuyo contenido se da por reproducido, imputándole en esencia la transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza porque ' mediante auditoría de 9 de julio de 2014 la empresa ha tenido conocimiento de hechos, actuaciones y comportamientos llevados a cabo por usted que suponen incumplimientos muy graves como son proporción de protocolos para la concesión de facilidades crediticis de forma irregular, relación con intermediarios financieros no aprobados por la empresa, realización de transferencias sin contar con la orden firmada por el cliente y extralimitándose en sus funciones' . ( Documento nº 1 de la parte demandante folio 41 y documento nº 5 de la parte demandada)
4º.-En fecha de 23 de mayo de 2014 se recibió por el demandante un e-mail del Sr. Ignacio sobre IVAs First Motor en el que le dice ' creo que ya está todo esperemos que podamos firmar la semana que viene'.En fecha de 20 de febrero de 2014 Ignacio le envió otro e-mail en el que le decía ' reenvío documentación de una operación que en principio no creo que salga pero te ruego que lo introduzcas en Bars para ver que sale. Yo ya pido el Cirbe . ( Documento nº 6 y 7 de la parte demandante )
5º.-La entidad demandada tiene un protocolo sobre el modo de proceder con los intermediarios financieros. Hay una circular, la 58/2011, y otra circular, la 34/2013 , sobre ' nuevas políticas y procedimientos de colaboradores PBC' publicadas en 11 de mayo de 2011 y 31 de mayo de 2013 y correos electrónicos de las diferentes direcciones regionales y en noticias de la página principal web de la oficina con fecha de 9 de mayo de 2012 . En estas circulares se hace constar que para tratar con intermediarios financieros se debe pedir autorización y se debe indicar en la propuesta de operación mediante un código. Es obligado recabar firmada la orden de transferencia del cliente. ( Documentos nº 13, 14 y 15 de la parte demandada)
6º.-Se da por reproducido a efectos probatorios el Manual de Riesgos de P&BC de la entidad demandada que obra como documento nº 35 de los aportados por la parte demandante. Es función del asesor de empresa la recogida de la información de las empresas que solicitan operaciones crediticias y el análisis de manera proactiva de la situación del cliente tras reunirse con el responsable financiero o el dueño de la empresa. Asimismo le corresponde incorporar todos los datos y documentos necesarios en el sistema informático del banco con la solicitud de crédito con el fin de que por los analistas financieros sea estudiado el riesgo de la operación. Los analistas financieros de la entidad demandada son cinco. Ellos reciben las peticiones de créditos del área comercial y los analizan. Las operaciones se reciben telemáticamente con un protocolo electrónico. La lista de operaciones se revisa cada día a primera hora de la mañana por el analista encargado, saca la lista de operaciones a esa hora y se la da al jefe de análisis financiero para que reparta las solicitudes entre los diferentes analistas . Los analistas estudian el riesgo y deciden si se acepta o no la operación individualmente dentro de una determinada cantidad. Pinchando la operación en el sistema desparece de la lista. Una vez aceptada la operación el protocolo pasa al departamento que se encarga de formalizar el documento público, se abren las cuentas del cliente y se ingresa la cantidad. ( Documento nº 11 y testifical del Sr. Romualdo , del Sr. Jose Ángel y del Sr. Pedro Enrique )
7º.-Las operaciones que se imputan al demandante en la carta de despido no reunían todos los requisitos que exigen los protocolos de crédito bien por presentar un CNAE mal informado, o estar la clasificación del cliente cambiada, los domicilios incorrectos, el embargo y asnef omitidos en la información del protocolo o por falta de documentación. En relación a las empresas Mira Cerámica SL, Condal Fisch SL (el protocolo de estas operación fue enviado por el demandante el 10 de marzo de 2014), Senior Electrical Navarra SL( el protocolo de estas operación fue enviado por el demandante el 10 de marzo de 2014), General Courier SL (el protocolo de estas operación fue enviado por el demandante el 5 de marzo de 2014), Autonent 24 SL (el protocolo de estas operación fue enviado por el demandante el 3 de abril de 2014), Star Ceramic 3000 SL y Lidiardo, (el protocolo de estas operación fue enviado por el demandante el 10 de abril de 2014) Luzifer Lamps SL( el protocolo de estas operación fue enviado por el demandante el 6 de mayo de 2014), First Motor Trade (el protocolo de estas operación fue enviado por el demandante el 2 de junio de 2014) y Trebol Sports Mercados SL (el protocolo de estas operación fue enviado por el demandante el 22 de mayo de 2014), toda la documentación de estas empresas para solicitar líneas crediticias y de riesgo le fue entregada y solicitada al demandante por Ignacio (analista financiero) que hasta le entregó documentos en su buzón personal. Don. Ignacio no es superior jerárquico del demandante. El demandante no conoció ni visitó a los clientes de fuera de Barcelona y no cotejó en estos casos el expediente y firma del cliente con la documentación original (que exige la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales).El demandante insertó estas peticiones de crédito en el sistema, confeccionó el protocolo electrónico (sin que concurrieran todos los requisitos necesarios) y las remitió al departamento de análisis financiero cuando se lo decía el Sr. Ignacio financiero para eludir el control y que fueran incluidas en las listas de operaciones que se repartían cada día por la mañana. Las operaciones que se imputan al demandante no fueron repartidas por el jefe de análisis financiero. Las operaciones que se imputan al demandante fueron aceptadas en un corto espacio de tiempo por Don. Ignacio (llegó a hacerlo en algunas operaciones en solo tres o cinco minutos) quien tenía atribuciones individuales para aprobar líneas de crédito de hasta 700.000 euros. El primer movimiento en la cuenta de crédito concedido a STAR CAREMIC 3000 SL de Alcora Castellón es una transferencia de 30.250 euros realizada por el demandante el 28 de abril de 2014 a favor de la empresa de intermediación financiera CREDITSOLUTIONS SA de Castellón. El demandante no solicitó autorización para actuar con empresas de intermediación financiera ni hizo constar en el protocolo electrónico que el cliente había sido facilitado por una empresa de intermediación financiera. FIRST MOTOR TRADE S.L., CONDAL FISH, TREBOL SPORTS MERCADOS SL, LUZIFERLAMPS SL y GENERAL COURIER SL también realizaron transferencias a empresas de intermediación financiera. (Documento nº 8, 14, 11 y 10 de la parte demandada y testifical Don. Romualdo , Don. Jose Ángel y Don. Pedro Enrique )
8º.-Rige en esta relación laboral el Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de la Banca .
9º.-El demandante fue suspendido de empleo y sueldo por sanción de fecha de 22 de abril de 2013 por conceder ampliaciones de crédito a clientes por encima del riesgo concedido. ( Documento nº 21 de la parte demandada)
10º.-Se da por reproducida a efectos probatorios la auditoría interna aportada por la parte demandada que obra como documento nº 10. (Documental de la parte demandada )
11º.-El demandante realizó transferencias sin que consten las órdenes de transferencia firmadas por el cliente. Constan dos escritos de las citadas empresas solicitando estas transferencias. (Documental de la parte demandada y de la parte actora , documento nº 37 y 38)
12º.-Algunas de las operaciones que se relacionan en la carta de despido han resultado impagadas: por 208.060,28 euros la de CONDAL FISH SL, por 77.026'12 la de TREBOL SPORTS MERCADOS SL. ( Documental de la parte demandada)
13º.-Consta agotada la vía conciliar previa sin avenencia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Constancio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Deutsche Bank S.A.E., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el trabajador demandante, Don Constancio , y con correcto amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , interesa la modificación de los hechos probados 5º, 6º, 7º y 8º, en base a la documental que expresamente cita en el escrito de formalización del recurso y con la redacción alternativa propuesta.
En el primero de los ordinales fácticos impugnados, el quinto, la Juez 'a quo' hace constar la existencia en la entidad bancaria demandada de una serie de protocolos y circulares sobre el modo de proceder con los intermediarios financieros, remitiéndose a los documentos 13, 14 y 15 de la parte demandada, destacando la necesidad, en todo caso, de autorización para tratar con intermediarios financieros y la utilización de un código para indicar la propuesta de operación; interesa el recurrente que con base en las mismas Circulares tomadas en consideración por la juzgadora de instancia se modifique y amplíe el contenido de tal ordinal, si bien en ningún momento se concreta cuál sea el supuesto error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la juzgadora, imprescindible para poder hacer uso de nuestra facultad revisoria, a lo que debemos añadir que ninguna modificación sustancial con trascendencia en una eventual variación del sentido del Fallo supone el redactado propuesto, absolutamente innecesario, dado que la sentencia ya se remite a dicha documental.
Por lo que respecta al contenido del ordinal fáctico sexto, en el mismo la Juez 'a quo' indica expresamente que 'se da por reproducido a efectos probatorios el Manual de Riesgos de P&BC de la entidad demandada que obra como documento n º 35 de los aportados por la parte demandada', pasando a continuación a efectuar un resumen de las principales funciones del asesor de empresa, a la vista del citado documento, así como del documento 11 y testifical de Don. Jose Ángel y Pedro Enrique , pretendiendo el recurrente que a la vista de la prueba testifical y del Manual de Riesgos, esto es, las mismas pruebas utilizadas por la juzgadora para establecer su convicción, se indique que 'son diversos los departamentos y personas que confluyen desde que el asesor de empresa envía la propuesta crediticia hasta su aprobación por la UAF y la firma de la póliza. De acuerdo con la estructura de la entidad no hay ni tan siquiera margen para la ocultación o mala fe en el estamento de asesores de empresa' (sic).
Las posibilidades de éxito de tal modificación son absolutamente inexistentes, y ello por varias razones; en primer lugar, en el relato fáctico de una sentencia solo tienen cabida, como de su nombre se deduce, 'hechos', no afirmaciones de carácter valorativo e incluso predeterminantes del sentido del Fallo, como pretende el recurrente; en segundo lugar, la facultad de revisión que contempla el artículo 193 b ) y 196 de la LRJS , es de carácter excepcional, y no permite una nueva valoración de la totalidad de prueba practicada en juicio, sino que únicamente es posible en base a prueba documental y pericial, en ningún caso cabe efectuar la revisión en función de la prueba testifical, cuya valoración corresponde exclusivamente al juzgador de instancia; en tercer lugar, la revisión no puede admitirse, en ningún caso, en base a las mismas pruebas valoradas por el Juez 'a quo', titular en exclusiva de la facultad de libre valoración de la prueba, sin que quepa desplazar esa facultad a una de las partes en litigio.
En relación con el contenido del hecho probado séptimo, nuevamente pretende el recurrente, sin posibilidad alguna de éxito, sustituir la valoración que de la prueba documental ha efectuado la Juez 'a quo' por la parcial e interesada que el mismo propone, añadiendo valoraciones predeterminantes del sentido del Fallo, de modo que también debe mantenerse inalterado el contenido de dicho ordinal fáctico.
Finalmente, por lo que se refiere al hecho probado octavo, interesa el recurrente que se indique que de las transferencias que se dicen realizadas por el mismo, únicamente efectuó dos y con orden firmada del cliente, remitiéndonos al contenido de los documentos obrantes a los folios 201 y 203 de las actuaciones, pretensión ésta que no guarda relación alguna con el contenido del referido ordinal en sentencia, en el que simplemente se indica cuál es el convenio colectivo por el que se rige la relación laboral entre las partes, por lo que, a lo sumo, interpretamos que quiere referirse el recurrente nuevamente al ordinal fáctico séptimo, en el que sí se alude a las irregularidades en operaciones imputadas al mismo, pero sin que sea de apreciar error de hecho alguno en la valoración de la prueba, por lo que se desestima íntegramente el primero de los motivos de suplicación, manteniendo inalterado el relato fáctico.
SEGUNDO.-En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 55.1º del ET , aplicación indebida del artículo 54.2º d.) del ET y prescripción de las faltas imputadas por considerar de aplicación el plazo de 60 días del 60.2º del ET.
Razones de lógica y sistemática procesal imponen comenzar el examen de la censura jurídica por la última de las alegaciones, dado que de apreciarse prescritas las faltas se haría innecesario el análisis de la realidad, contenido y trascendencia de las mismas.
A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, las faltas imputadas al recurrente por la empresa para justificar su despido disciplinario tienen inicio el 20 de enero de 2014 , y resumidamente consisten en no comunicar las operaciones referidas por empresas de intermediación financiera, incumplimiento de los protocolos de crédito, bien por presentar un CNAE mal informado o estar la clasificación del cliente cambiada, domicilios incorrectos, embargo y ASNEF omitidos en la información del protocolo o falta de documentación, etc..., no habiendo tenido la empresa conocimiento efectivo de ese cúmulo de irregularidades hasta que concluye la auditoría interna de 9 de julio de 2014, procediendo de inmediato al despido con efectos de 31 julio de 2014.
Planteada la cuestión en los indicados términos hay que señalar que efectivamente según el artículo 60.2 del ET , el plazo de prescripción de las faltas muy graves queda reducido a sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Ahora bien, pese a la aparente claridad del precepto, es lo cierto que ha sido objeto de interpretación por parte del Tribunal Supremo en doctrina que ha hecho suya esta Sala de lo Social. Así, a los efectos de analizar el citado 'dies a quo', para verificar si se ha computado correctamente el plazo de prescripción, debe recordarse que cuando se trata de una infracción con indudable trascendencia en los deberes de lealtad, que debe exigirse de quien ocupa un cargo de confianza, la jurisprudencia viene entendiendo que el plazo prescriptivo no comienza a correr, sea cual sea el que se aplique, hasta que el empleador tuvo cabal conocimiento de los hechos ocurridos. En este sentido el Tribunal Supremo, en sentencias recaídas en unificación de doctrina de fechas 3 de noviembre de 1993 , 29 de septiembre de 1995 y 15 de julio de 2003 , ha entendido que 'el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, no se computa hasta que éste tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias', y en el análisis de lo que son actos de ocultación se menciona que ésta no requiere ineludiblemente actos positivos, sino que basta para que no empiece a computarse la prescripción que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues si se está gozando de manera continuada de una posición de confianza, es esa continuidad de la falta la que determina que ésta perdure, y sirve de base al inicio del cómputo. La aplicación de esta doctrina, que refiere la ocultación directamente al hecho del conocimiento exacto de la conducta infractora, impide estimar la prescripción.
En suma, el 'dies a quo' o inicio del cómputo del plazo de prescripción es aquel desde el cual quien ostenta las competencias y facultades sancionadoras tuvo conocimiento de los hechos que se presumían irregulares y de las personas que pudieran haberlos cometido o participado en cualquier forma en los mismos; en el caso que examinamos, dado el modus operandi seguido por el trabajador y la ocultación de su conducta, no tuvo oportunidad la empresa de conocer las faltas en el momento concreto de su comisión, sino a partir de la investigación llevada a cabo, por lo que debe rechazarse la pretendida prescripción de las faltas.
TERCERO.-La primera causa por la que interesa el recurrente la declaración de improcedencia del despido es la supuesta deficiencia de contenido de la carta de despido, sosteniendo el recurrente que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 55 del ET , alegación ésta que debemos rechazar de plano, partiendo de la doctrina asentada por nuestro Alto Tribunal (por todas, STS de 30 de septiembre de 2010 ), conforme a la cual la exigencia de la expresión de la causa, aunque no imponga una pormenorizada descripción de los hechos motivadores de la decisión extintiva, 'sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador', y la carta de despido analizada en esta litis no adolece de dicha falta de concreción, no siendo de apreciar quebranto alguno del derecho de defensa del trabajador, que incluso ha reconocido los hechos que se le imputa convalidando su efectiva realización, aunque indicando que se limitaba a cumplir las órdenes de quién a su juicio tiene la condición de su superior jerárquico, negada por la empresa y por la sentencia de de instancia, todo lo cual pone de manifiesto que la carta ha permitido al interesado conocer de forma clara y concreta cuál es la conducta que se imputa, sin que pueda calificarse de imputaciones genéricas o abstractas, sino que tienen el grado necesario de concreción como para permitir conocer a quién la recibe cuál es el comportamiento infractor que se le imputa, de modo que no es de apreciar el defecto formal ahora alegado, y sobre el cual no existe, curiosamente, pronunciamiento alguno en la sentencia de instancia.
La segunda alegación en que funda la pretensión de improcedencia del despido el recurrente se vincula a la aplicación indebida del artículo 54.2.d) del ET , sosteniendo que la conducta que se le imputa, no reviste los caracteres de gravedad y culpabilidad imprescindibles para poder justificar la aplicación de la más grave de las sanciones existentes en el ámbito laboral, dado que no tuvo voluntad, ni conciencia de estar vulnerando el deber de fidelidad y buena fe contractual.
La efectiva comisión por el recurrente de las faltas que se le imputan ha sido reconocida por él mismo, si bien sostiene que se limitaba a cumplir las órdenes de su superior jerárquico, Sr. Ignacio , habiéndose dejado establecido por la sentencia de instancia la inexistencia de tal relación jerárquica, así como la afirmación de que la conducta desleal del recurrente lo fue actuando en connivencia con el analista financiero Ignacio ; acreditado el incumplimiento por el trabajador de los protocolos a seguir en la petición de operaciones crediticias, en los términos que son de ver en la exposición fáctica de la sentencia, su comportamiento es plenamente incardinable en el artículo 53.1 y 2 del Convenio Colectivo de Banca y artículo 54.2 del ET .
El Tribunal Supremo ha elaborado una extensa doctrina sobre la transgresión de la buena fe contractual, señalando que genera un deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador y que el trabajador requiere un cierto margen de libertad para el desarrollo de su actividad profesional, pero tal margen debe ser utilizado para conseguir plenamente los fines y objetivos de la empresa, siendo en este sentido un principio general en el ámbito del ordenamiento jurídico laboral el de cumplir con las obligaciones concretas en su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia [ art. 5 a ) y b) ET ], concepto que se reitera luego en el art. 20.2 ET cuando se señala que en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, el Convenio Colectivo y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y en su defecto por los usos y costumbres. Conviene destacar que las exigencias legales de gravedad y culpabilidad en el incumplimiento del trabajador son requisitos acumulativos, así como que para apreciar la existencia de culpabilidad no hace falta que sea necesariamente dolosa, de modo que el incumplimiento de las obligaciones que previene el art. 54.2 ET puede tener lugar no sólo por conducta intencional o dolosa sino también por imprudencia, negligencia o falta de diligencia, habiendo declarado el Tribunal Supremo (por todas, STS 8.2.1991 ) que la transgresión de la buena fe contractual se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal ni haber causado daño en la empresa, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de lealtad y fidelidad implícitos en toda relación laboral.
Para ponderar la gravedad y culpabilidad de los incumplimientos contractuales que justifican la decisión extintiva del empresario, debemos atender no solo al dato objetivo del incumplimiento producido, sino también a las circunstancias en que se produzca, el ámbito o medio de trabajo, el puesto de trabajo y la cualificación, profesión u oficio del afectado y la propia realidad social, ya que la máxima sanción en el ámbito laboral solo es de aplicación cuando se acredite, que el acto imputado se ha realizado por el trabajador con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato de trabajo. Al ponderar todos los elementos objetivos y subjetivos del comportamiento del demandante hemos de concluir que en el despido disciplinario del actor sí se ha respetado el principio de proporcionalidad entre la gravedad del hecho, la persona del trabajador y la entidad de la sanción, al haberse acreditado fehacientemente que se apartó reiteradamente de las directrices y protocolos marcados por la dirección, por lo que coincidimos con la decisión de instancia en la declaración de procedencia del despido.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Constancio y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona, de 13 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 803/2014. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
