Última revisión
29/04/2003
Sentencia Social Nº 1756/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 29 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 1756/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101846
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3460
Encabezamiento
5
Recurso nº 144/2.003
Recurso contra Sentencia núm. 144/2003
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.
En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1756/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 144/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 Septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 329/02, seguidos sobre despido y causas objetivas y rescisión contrato, a instancia de D. Humberto , representado por el letrado D. Angel Martinez Sanchez, contra FERAUTO, S.A. Y RAFAEL FERRIOL, S.A., representadas por el letrado D. Julio Fernadnez Quiñones Garcia, y CITROEN HISPANIA, S.A. Y COMERCIAL CITROEN, S.A., representadas por el letrado D. Miguel Angel Cruz Perez, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 Septiembre de 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las demandas rescisorias y de impugnación de la amortización del puesto de trabajo del actor, que declaro procedente, instadas por D. Humberto, debo absolver y absuelvo a Ferauto, S.A. y a Rafael Ferriol, S.A. , absolviendo a Citroen Hispania, S.A. y a Comercial Citroen, S.A., por falta de legitimación pasiva. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Humberto, prestó sus servicios para las empresas demandadas Rafael Ferriol S.A y Ferauto, S.A. desde el 1-12-66 con la categoría profesional de Jefe de Ventas percibiendo un salario mensual prorrateado de 3.429,62 Euros. SEGUNDO.- Que en fecha 11-6-O2 la empresa Rafael Ferriol SA. comunico por escrito al actor la extinción de su relacion laboral por amortización de su puesto de trabajo al amparo del art. 52 c) por razones económicas, organizativas y productivas descritas. Obrando dicho escrito de comunicación unido a las actuaciones se tiene aquí por íntegramente reproducido. A la entrega de dicha carta la empresa puso a disposición del actor las cuantías que la misma señala en concepto de indemnización y falta de preaviso, cuantías que el actor ha percibido.TERCERO.- Que el actor se halla en situación de I.T. desde el 7-3-02.CUARTO.- Que la mercantil Ferauto SA. para la que prestaba servicios el actor , fue absorbida, por Rafael Ferriol S.A. el 1-6-02, que se subrogo en las obligaciones laborales de aquella. Dicha subrogación fue Comunicada por escrito al actor ya los demás trabajadores mediante catas fechadas el 31-5-02. Carta cuyo contenido por obrar unido a las actuaciones se tiene aquí por íntegramente reproducido.QUINTO.- Que desde el 1-1-02, el vehículo asignado al actor, pasó a ser un vehjculo de disposición conjunta para todos los vendedores a requerimiento y previa autorización del actor.SEXTO.- Que Ferauto SA., perdió la categoría de Concesionario Citroen con efectos 11-1-02 , pasando a ostentar la condición de agente de Rafael Ferriol S.A. , la perdida de a aquella condición de concesionario Citroen le había sido comunicada por escrito de 1-10-01, por parte de Automóviles Citroen. Por dicha causa Ferauto S.A. tuvo que rescindir los contratos mercantiles de agencia que tenía suscritos con diversas mercantiles (doc. 48 a 50)SEPTIMO.- Que la causa de la pérdida de la condición de concesionario de Ferauto a tenor de la comunicación de 1-10-01 fue el incumplimiento de las exigencias previstas en los normas de P.T.O. respecto a las instalaciones ( doc.47).OCTAVO.- trabajo de Ferauto en el edificio, los reparado Que en fecha no determinada de finales de 2.001 el centro de S.A. sufrió deterioro por razón de la lluvia que produjo goteras cuales deterioraron el ordenador del actor, el cual no fue NOVENO.. Que el en año 2.001 los vendedores de Ferauto SA., así como el actor cumplieron los objetivos fijados por la empresa.DECIMO... Que en el periodo Enero a Agosto de 2.002 la mercantil Ferauto S.A. la sufrido unas pérdidas de 453.013 Euros.UNDECIMO-. Que el actor desde Enero 02 mantuvo la categoría de Jefe de ventas en Ferauto SA. si bien con funciones limitadas a la condición de agente que ostentaba Ferauto S. A. , dejando de realizar las inherentes a la de concesionario, dejando en consecuencia de acudir a las reuniones de Jefes de ventas de concesionarios (COCISAS), dejando de transmitir datos a los servicios centrales de Citroen España, así como las funciones de control de distribución en la red de agentes , conservando el actor su condición de Jefe de Ventas respecto a los vendedores de Ferauto S.A DUODECIMO.. Que tras las absorción de Ferauto SA. por Rafael Ferriol S.A., la plantilla de esta empresa quedó constituida por 2 Jefe de Ventas de vehículos nuevos, el actor y el Sr. Ama! y un equipo comercial de 9 vendedores. La empresa Rafael Ferriol S.A. procedió a extinguir en el departamento comercial además del puesto del actor el de Sr. Donato y el del Sr. Sebastián, ambos vendedores, a este se le amortizó el puesto por causas objetivas, y no se procedió a la renovación del contrato del Sr. Ángel . La extinción de la relación laboral Don. Donato se produjo por despido disciplinario que fue conciliado en el SMAC, al igual que el de la Sra. Ángela y el Sr. Rafael . La extinción del Sr. Abelardo se produjo por despido disciplinario, por el que se sigue procedimiento judicial. DECIMOTERCERO.- Que la mercantil Automóviles Citroen España S.A., se constituyo por escritura pública de 11.12.02 , con domicilio social en Madrid , cuyo denominación inicial fue "Comyserauto SA.", que fue sustituida por la de Citroen España S.A. 1-2-01, y posteriormente por cambio de titularidad empresarial de los centro de trabajo los mismos fueron adscritos a la empresa Automóviles Citroen España SA. que se subrogo en julio 01 en los Derechos y obligaciones de las anteriores. DECIMOCUARTO.- Que la mercantil Comercial Citroen SA. resulto de cambio de denominación social que se efectuó el 29-1 2-82, de la Mercantil Wilexpo SA. que fue constituida por escritura pública de 31-1-72, el objeto social es el relacionado con la compraventa de automóviles.DECIMOQUINTO.- Los miembros de Consejo de administración de Ferauto SA. y Rafael Ferriol S.A. son las mismas personas, a saber: D. Ramón, DIRECCION000 , D. Blas y D. Raúl y D. Agustín (Secretario).DECIMOSEXTO.- Que el 99,98% deI capital social de Comercial Citroen SA., pertenece a Automóviles Citroen España SA.. Los miembros del Consejo de Administración de aquella D. Ramón, DIRECCION000 D. Luis Antonio, D. Ángeles, D. Blas . D. Romeo Secretario. DECIMOSEPTIMO. Que la mercantil Rafael Ferriol S.A. se constituyo por escritura publica de 20-9- 85 , siendo socios de la misma D. Lucio . D. Juan Pablo y D. Margarita, siendo su objeto social el de actividades relacionadas con la compraventa de automóviles, si bien en la actualidad el 99 ,99%de su capital social pertenece a Automóviles Citroen España SA.DECIMOOCTAVO.- Que el 11-3-02 el actor presento papeleta por extinción de contrato de. Art. 50 E.T. , celebrándose el 12-4-02 el acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia respecto a Ferauto S.A. y sin efecto con los restantes. En fecha 15-7-02 se celebró el acto de conciliación por despido con el resultado de sin avenencia respecto a Rafael Ferriol S.A. y sin efecto respecto en los restantes.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por las demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- El art°. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la Sentencia, el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, constituyendo tal declaración un elemento esencial y constitutivo de la Resolución de instancia, hasta el punto que su falta o defectuosa consignación determina y comporta su nulidad, siendo este precepto interpretado sistemáticamente por el Tribunal Supremo, S.S.T.S.. 6 marzo 1987, 20 abril y 23 mayo 1988 y de esta Sala, SS. 4 , 11 mayo, 29 junio 2000, 10 mayo 2001 14 de mayo 2002 y 14 de febrero 2003, entre otras, en el sentido de que el magistrado "a quo" está obligado a recoger en la declaración fáctica no sólo cuanto acreditado sirva para que el mismo pueda dictar la Sentencia que estime correcta, sino todo aquello preciso para que el Tribunal superior en caso de recurso, pueda decidir , del modo que considere justo, las pretensiones deducidas, pronunciando la suya concordante o no con la recurrida, siendo consecuencia obligada si aquel Magistrado no cumple con tal exigencia, la anulación de la Sentencia que haya dictado, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado art°. 97 de la LPL, nulidad que como medida extraordinaria, por razones de economía procesal ligadas al propio interés público del proceso y al principio de tutela efectiva consagrado en el art°. 24 de la C.E. , con concreción en cuanto a la subsanación de defectos formales en el art°. 11 , n° 3 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, solo puede acordarse excepcionalmente, cuando como consecuencia de tales omisiones, resulte prácticamente imposible la correcta decisión de la cuestión controvertida y en el presente supuesto y en aplicación de tal doctrina, accionando por despido, la sentencia recurrida debió recoger todos los extremos necesarios y suficientes para que pudiera examinar el Tribunal "ad quem" adecuadamente todos y cada uno de las cuestiones discutidas en el juicio y si como consta , se cuestionó la existencia de nuevas contrataciones con las mismas funciones que el despedido o cuestionando la existencia de grupo de empresas o la existencia de causas objetivas o la infracción del artº. 51 de Estatuto de los Trabajadores, es necesario para un pronunciamiento adecuado conocer en no solo si existieron nuevas contrataciones y si así fue, las funciones a desarrollar por los mismos, ni dice el número de trabajadores que conformaron la empresa tras la fusión, ni la situación económica o las dificultades que pudiera tener Rafael Ferriol, S.A., cuando se producen los despidos, ni desde que momento Automóviles Citroen España , S.A. , es propietaria del 99 ,98% de Comercial Citroen, S.A., o el 99 ,99% de Rafael Ferriol , S.A., ni desde cuando ésta última es concesionaria de Automóviles Citroen España. S.A., si desde que retiran la concesión a Ferauto, S.A o desde otra fecha, coincidiendo con la anterior como concesionario, ni si esta y la otra que tenían el mismo Consejo de administración, desarrollaban su actividad en las mismas instalaciones , ni si fueron despedidos todos los trabajadores procedentes de Ferauto , S.A., cuestiones todas que se entienden como indispensables para dictar una resolución ajustada a derecho y al no constar en la Resolución, procede , sin entrar a resolver sobre las cuestiones en el recurso planteadas, anular la Sentencia del juzgado de lo Social n° 9 de Valencia, de fecha 25 de septiembre 2002 , recaída en los autos por Despido instados por D. Humberto, devolviendo las actuaciones al Juzgado de origen para que reponiéndolas al momento anterior a dictarla, con los elementos aportados en el proceso o recabados para mejor proveer, con intervención de partes en este caso, se dicte otra, salvando las omisiones señaladas, con libertad de criterio en cuanto al fondo.
Fallo
Que debemos anular y anulamos la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 9 de Valencia, de fecha 25 de septiembre 2002, recaída en los autos por Despido instados por D. Humberto, devolviendo las actuaciones al juzgado de origen para que reponiéndolas al momento anterior a dictarla, con los elementos aportados en el proceso o recabados para mejor proveer, con intervención de partes en este caso, se dicte otra, salvando las omisiones señaladas, con libertad de criterio en cuanto al fondo.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
