Sentencia Social Nº 1756/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1756/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1102/2012 de 05 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 1756/2012

Núm. Cendoj: 18087340012012101500


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

NBP

SENT. NÚM. 1756/12

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a cinco de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.1102/12, interpuesto por CONSORCIO PARA LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO (UTEDLT) contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada en fecha 2 de diciembre de 2011 en Autos núm.799/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

Antecedentes


Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Ernesto en reclamación sobre DESPIDO contra CONSORCIO PARA LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO (UTEDLT) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2011 , por la que estimando la demanda formulada por D. Ernesto , declaraba el despido como improcedente, condenando a la empresa demandada Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT), a estar y pasar por dicha declaración, y a que, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente, opte entre la readmisión del trabajador referido o la extinción del contrato con abono de una indemnización de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUATRO EUROS (15.604'00€), y en ambos casos, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta que se le notifique la sentencia a la empresa, operando, en el caso de optar por la readmisión, las demás prevenciones señaladas en el fundamento de derecho tercero de esta Sentencia.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-El demandante D. Ernesto , con DNI NUM000 , desde el 22 de Noviembre del 2007, con la categoría de Director de UTDLT de Orgiva, a jornada completa, y salario último de 94'00€ al día bruto, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT).

2º.-Dicha relación fue instrumentada mediante contrato que fue titulado de alta dirección, que por obrar a los folios 47 a 50, en aras a la brevedad se dan por reproducidos. Donde en su cláusula segunda, en orden a las funciones del demandante, se indica que serán las establecidas para el cargo de Director en los Estatutos del citado Consorcio, y dichos Estatutos fueron publicados en el BOJA nº 87 de 25-07-2002 (folios 278 a 283).

3º.-El Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT), fue creada al amparo de los Arts. 57 y 87 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local , para los fines propios de los entes locales, ostentado la naturaleza de un consorcio de varios ayuntamientos, ostentado naturaleza jurídica propia, como corporación de derecho público, dirigida al impulso y gestión de las entidades locales que lo integran, para un mayor desarrollo de tales municipios, y acercamiento al ciudadano de la gestión de sus asuntos administrativos (art. 2 y 3).

4º.-La estructura organizativa del mencionado Consorcio, esta efectuada por un Consejo Rector, compuesto por un Presidente, que lo encarna el delegado provincial de empleo; un vicepresidente, lo encarna el alcalde del municipio de mayor entidad; y un director.

5º.-En orden a las competencias de los órganos del Consorcio demandado, se distribuyen en:

Iº.Consejo Rector,tiene facultades para modificar los estatutos y aprobar: -nuevos miembros; -su propia disolución; -el Plan Anual de presupuesto; -las cuentas anuales; -la estructura organizativa; -la plantilla de puestos de trabajo; los reglamentos; -los convenios colectivos; -administrar los bienes; -adquirir y enajenar toda clase de bienes muebles e inmuebles, así como delegar funciones, que se especifican en el Art. 12, en el Presidente del Consejo Rector.

IIº.El Presidente del Consorcio,tiene como facultades: -dirigir y dictar instrucciones para el cumplimiento de la normativa legal; -representar al Consorcio y ejercitar las acciones jurídicas que procedan; -conferir mandatos y poderes para ejercitar dicha representación; -convocar sesiones del Consejo rector; -nombra al Director del Consorcio; -ordenar los gastos corrientes, hasta el limite máximo que marque el Plan de Ejecución anual; -ordenar los pagos que se determinen en la ejecución del presupuesto anual; -otorgar los contratos que sean necesarios en representación del consorcio; -autorizar actas; -adoptar medidas urgentes; -delegar en vicepresidente o director; -elaborar el anteproyecto del plan de actuación y presupuesto; -elevar al consejo rector las propuestas sobre asuntos que le correspondan a este; -y aquellas facultades no expresamente atribuidas a otros órganos, según establece el Art. 14 de los estatutos.

IIIºEl Director del Consorcio (art. 17),dirige la gestión y administración del Consorcio en base a las directrices establecidas por el Consejo rector y su Presidente. Las competencias que le fueron atribuidas son: -ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo y resoluciones de la Presidencia; -organizar y dirigir al personal de los servicios; -ordenar gastos de la cuantía máxima de las bases de ejecución del presupuesto anual; -así como las facultades que el Presidente le delegue; - custodiar archivos y documentación; -ejercer de tesorero; -elaborar la propuesta del Plan de actuación anual del consorcio; - elaborar la memoria anual; -y todas aquellas gestiones que le confiera el Presidente.

6º.-En el Presupuesto del Consorcio para el ejercicio 2008, 2009, 2011 según el Art. 21 (folio 110, 386, 423), la contratación administrativa para obras, servicios o suministros, que entraban en el ámbito de las competencias del Director demandantes, 'no podía exceder de1.500 euros',requiriéndose en 'cualquier caso', firma mancomunada del Presidente del Consorcio.

7º.-El demandante, precisaba Resolución del Consorcio, en la persona del Presidente (art. 17), para el reconocimiento y liquidación de los compromisos de gastos, lo que así se llevo a cabo, por ejemplo, mediante las distintas Resoluciones que por obrar a los folios 153 a 205, se dan por reproducidas, entre las que se encuentras resoluciones autorizando propuestas de gastos efectuadas por el demandante, por importes de 148'03€, 371'44€, 787'47 o bien de 686'66€.

8º.-Por Resolución de la Presidencia del Consorcio demandado, de fecha 18-03-2010, se acordó la extinción del contrato del demandante, con fecha de efectos del día 17-07-2011, al amparo de la estipulación séptima de aquel contrato, mediante desistimiento, la que por obrar a los folios 48 a 50 se dan por reproducidos. Siendo indemnizado por la falta de preaviso, en 7.601'49€ (folio 51).

9º.-El demandante fue alta en la prestación por desempleo, con fecha 4-08-2011.

10º.-Se formulo Reclamación Previa con fecha 28-07-2011.

11º.-Con fecha registro 5-09-2011, se formulo demanda por despido nulo y subsidiariamente improcedente, si bien, fue aclarada por escrito de fecha registro 8-09-2011, por el que se desistía de la petición del despido nulo, y únicamente se solicitada la declaración de improcedente.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSORCIO PARA LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO (UTEDLT), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.-La Sentencia de instancia estima la demanda del actor y declara que su cese en 17-7-2011 en la empresa fue un despido improcedente, condenando a dicha empresa, UTEDLT Consorcio, a las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y contra tal Sentencia se alza el condenado, Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Órgiva, mediante el presente Recurso de Suplicación, que fue ampliamente impugnado por el actor, recurso que formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.Social, en un motivo único en el que denuncia la infracción del art. 2.1.a) del E.T ., en relación con lo establecido en el artículo 1.2 del R. Decreto 1382/1985 y con el art. 11 del mismo, regulador de la relación especial de alta dirección, citando también el art. 4.1 de tal R. Decreto, entendiendo que para determinar la naturaleza de la relación jurídica entre actor y el Consorcio es preciso analizar tal Entidad, señalando la normativa de creación y de aplicación.

Pasa luego a reseñar la estructura organizativa y señala los artículos en los que constan las atribuciones de cada órgano de dicha estructura, entendiendo que con las funciones atribuidas al Director se está ante el concepto de personal de alta dirección, art. 1.2 del R. Decreto 1382/85 , pues las limitaciones que se fijan a un Alto directivo se conectan directamente con la Administración Pública por medio de la Ley 7/2007, Estatuto Básico del Empleado Público y la Resolución por la que se regulan los Estatutos del consorcio, normativa que acepta y habilita la posibilidad de que existan en el Régimen laboral altos directivos como recoge el art. 17 de la Ley 9/2007 de la admón. de la Junta de Andalucía.

Por ello afirma, y reitera, que la relación entre las partes participa de las características de los denominados contratos de alta dirección, sin obviar que tal era su denominación y el clausulado del contrato, y sin olvidar la doctrina jurisprudencial que viene afirmando que los contratos tienen la naturaleza que resulta de su contenido y no la que formalmente les atribuyan las partes, máxime cuando el actor firmó el contrato, y las importantes competencias que tenía, sin que sea óbice que tuviese que dar cuentas de determinadas actuaciones, pues si los poderes fuesen absolutos más que de un contrato de alta dirección, estaríamos ante la actuación del propio empresario, lo que en este caso, y en general, sería incompatible con lo que es el funcionamiento de una corporación, cual la de autos.

Mantiene que de la documental aportada se deduce que en el Director del Consorcio se delegan funciones de Dirección completa, cuales suscribir contratos programas con otras administraciones, reclamar cantidades en nombre de la entidad ostentar la suprema dirección en materia de personal y dirigir solicitudes de fondos europeos, o sea que ostentaba la dirección efectiva de los asuntos del consorcio, limitado solo por cuestiones de legalidad por órganos superiores colectivos, sin que pueda aceptarse, dice, que el Director solo tuviese funciones simples o de trámite.

Glosa, en fin, el artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público, en el que se contempla que el personal directivo que sea laboral, estará sometido a la relación laboral especial de alta dirección, y se remite a las Comunidades Autónomas para el desarrollo específico del personal directivo, aceptando la posibilidad de que exista un régimen laboral, y la Ley 9/2007 de la admón. de la Junta de Andalucía establece, en el art. 17 , quiénes tienen la denominación de órganos superiores directivos, y el 2 de la Ley 3/2005 de incompatibilidades del personal de la Junta de Andalucía determina quienes tienen la consideración de altos cargos, y así h), Directores y quienes ejerzan funciones ejecutivas de máximo nivel de las demás Entidades, Fundaciones y Consorcios con participación de la Junta Superiores al cincuenta por ciento.

Concluye solicitando la revocación de la Sentencia y se dicte otra desestimando la demanda planteada por el actor y establecer que estamos ante un contrato de alta dirección y en consecuencia que existió válido desistimiento por parte del Consorcio.

SEGUNDO.-La cuestión que hoy centra nuestra atención ya ha sido resuelta por esta Sala en nuestra Sentencia de 13-4-2011, dictada en el Recurso de Suplicación nº 492/11 , Sentencia que adquirió firmeza en fecha 31-1-2012 , y en la que se contemplaban idénticos hechos, normas jurídicas aplicables y censura jurídica análoga, caso referido a la UTEDLT de Alfacar y poblaciones limítrofes componentes de la Unidad Territorial en la que decíamos:

'INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 191.C) DE LA LPL-

14. Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , alegando en concreto el trabajador recurrente que incurre la sentencia impugnada en una indebida valoración de la prueba por parte del Juez a quo, con infracción del art 97.2 de la LPL dicha infracción, por considerar que 'la sentencia fracciona los hechos probados, no platea la totalidad de los que le sirve para los hechos probados, y efectúa una valoración parcial y no completa de todos los documentos sometidos a su consideraron', así como infracción de los arts. 55 y 56 del ET , relativos al despido improcedente por y sus consecuencias legales, por su inaplicación, en relación con el art 2.1.a) del ET sobre relaciones especiales de alto cargo o alta dirección, y el art 1.2 del RD 13482/85 , en relación con el art 11.1 de este mismo Real Decreto , por indebida aplicación de estos últimos, al considerar el recurrente que la relación o contrato existente con la demandada no era de alto cargo o dirección sino al contrario una relación laboral común.

15. Califica consecuentemente el trabajador recurrente de despido la resolución del contrato con la demandada a que se refiere el hecho probado cuarto, solicitando las consecuencias inherentes a tal calificación.

16. Atendido lo ya expuesto en los apartados anteriores respecto del relato de hechos probados, queda centrada la cuestión que se nos plantea a determinar si la relación que vinculaba a las partes era una relación laboral especial de alta dirección, como se ha apreciado por el Magistrado de lo Social en su Sentencia y se mantiene en la impugnación del recurso de suplicación, o por el contrario es una relación laboral común, como el recurrente defiende.

17. El Tribunal Supremo recogió las notas esenciales de la relación laboral especial de alta dirección, que regula el Real Decreto 1382/1985, en la bien conocida Sentencia de 4 junio 1999 (RJ 19995067), en la que en primer lugar se precisa que uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad».

18. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985 , de un lado, por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado, por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( SSTS/Social 24-1-1990 [RJ 1990205 ], 12-9-1990 [RJ 19906998 ], 2-1-1991 [RJ 199143] y STS/IV 22-4-1997 [RJ 19973492] - recurso 3321/1996 -).

19. Es así mismo exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial, que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa.

20. Por ello, nos dice el Tribunal Supremo, habrá normalmente de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, actuando como delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 del Real Decreto 1382/1985 ( STS/Social 12-9-1990 ).

21. No cabe por tanto confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores, fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad, con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1 a) ET , «en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser, no olvidemos, objeto de una interpretación extensiva» ( SSTS/Social 13-3-1990 [RJ 19902065] y 11- 6-1990 [RJ 19905050]).

22. Lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es, en definitiva, la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial, de forma que para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se ha de valorar:

- El ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, relativos a decisiones estratégicas de la empresa;

- El carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos;

- La autonomía y plena responsabilidad en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la empresa, existiendo una independencia para decidir y resolver;

- La aplicación de un criterio de interpretación restrictiva; y

- Todo ello, con independencia del 'nomen iuris' utilizado por las partes.

23. Efectivamente, como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 julio 2010 -RJ 20107129- la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación, o la existencia o no de una relación laboral especial, debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad común o especial y de las prestaciones realmente llevadas a cabo.

24. Por ello, con independencia de que Felipe subscribiera con fecha 28 de febrero de 2.005 un denominado 'contrato de alta dirección' con el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Alfácar, Beas de Granada, Calicasas, Cogollos Vega, Güevejar, Huétor Santillán, Nivar y Viznar, la realidad de los hechos probados, con las modificaciones antes admitidas, revelan que los servicios prestados por el hoy recurrente, Director del citado Consorcio, en manera alguna puede entenderse que entrañen ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empleadora y relativo a sus objetivos generales, en los términos antes resumidos, con autonomía, e independencia para decidir y resolver.

25. La lectura de los hechos probados tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, nos revela que el recurrente no reunía ni ejercía poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, atribuida a los órganos superiores, y desde luego no podemos apreciar que existiera la autonomía y plena responsabilidad definitoria de la alta dirección, siendo los órganos de gobierno, los que ejercitaban las funciones presupuestarias, de contratación de bienes y servicios, de contratación y cese de personal, de pagos, o las aprobaciones de obras, conforme a lo definido en los propios estatutos, careciendo el recurrente de poderes para la actividad del consorcio, más allá de la pura gestión y labores ejecutorias.

26. Como ha quedado acreditado, todas las autorizaciones, disposición y reconocimientos de gastos del Consorcio y la ordenación de los pagos, de los mismos gastos del Consorcio, eran resueltos y aprobados por su Presidente del Consorcio, quien además resolvía y aprobaba en esos mismos años, la contratación de personal, y la decisión sobre situaciones laborales concretas de diversos trabajadores del Consorcio, pudiendo, el recurrente como Director del Consorcio, contratar sólo obras, servicios o suministros cuyo importe no exceda de 1.500 euros, requiriendo para ello la firma mancomunada del Presidente del Consorcio.

27. No obstante la amplitud de las funciones desarrolladas por el recurrente (hecho probado tercero), no actuaba con la autonomía, independencia y plena responsabilidad que define la relación laboral especial de alta dirección, sino más bien como un mando intermedio con amplias funciones ejecutivas, por tanto no decisoria, no incluible en las previsiones del Real Decreto 1382/1985, excluyéndose el sometimiento de la relación material traída a esta Sala de su ámbito de aplicación, siendo por el contrario aplicable a la misma la legislación laboral común.

28. Hemos de estimar por tanto el recurso de suplicación y declarar que el trabajador sufrió un despido improcedente por parte de la empresa demandada en el cese impugnado del pasado 5 de marzo de 2010, debiéndose aplicar las previsiones del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores '.

TERCERO.-No cabe otra solución a esta Sala, en aras de los principios de Seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y el de igualdad en su vertiente de aplicación del derecho, cuando se da identidad de presupuestos fácticos y de normativa jurídica, que decidir ahora en el mismo sentido que lo hicimos, y en el que lo ha hecho la Sentencia hoy recurrida, que por tanto no ha cometido las infracciones que se denuncian y debe ser confirmada, con paralela desestimación del recurso planteado, teniendo para ello aquí por reproducida la doctrina citada en nuestra anterior Sentencia, la de la Sentencia recurrida y la muy extensa contemplada en el fundamentado escrito de impugnación del recurso planteado, y concluir que por más que la normativa puesta de manifiesto por la Unidad Territorial recurrente avale la contratación por la vía del R.D. 1382/85, por más que así se hiciese en el presente caso, y por más, en fin, que se firmase por el trabajador, los contratos son lo que son y no lo que por las partes se acuerda y la calificación que dan, y siendo así que las funciones que el trabajador desarrollaba no tienen encaje en las previsiones del R. Decreto regulador de la relación especial de Alta dirección, y por tanto, y como muy bien apunta la Sentencia recurrida el contrato fue en fraude de ley y el cese un despido improcedente, con lo que, se repite, debe ser confirmada y el recurso desestimado.

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSORCIO PARA LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO (UTEDLT) contraSentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada en fecha 2 de diciembre de 2011 , en Autos seguidos a instancia de DON Ernesto en reclamación sobre DESPIDO contra CONSORCIO PARA LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO (UTEDLT), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena al recurrente a abonar los honorarios del letrado de la parte impugnante en la suma de 300 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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