Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1756/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1754/2013 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1756/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101765
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1754/2013
N.I.G. P.V. 20.04.4-13/000222
N.I.G. CGPJ 20.030.34.4-2013/0000222
SENTENCIA Nº: 1756/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a quince de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Humberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, de fecha 14 de junio de 2013 , dictada en autos 215/2013 y en proceso sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORALy entablado por don Humberto frente a GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA S.L -SIDENOR INDUSTRIAL S.L-,el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 2.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Que D. Humberto , afiliado a la seguridad social con nº NUM000 viene prestando sus servicios para la empresa GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA S.L., (SIDENOR INDUSTRIAL S.L.) desde el día 14 de junio de 1.996 en el puesto de trabajo de operario del tren de laminación.
Que la empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Mutualia.
SEGUNDO.- Que según la resolución con nº de Expediente NUM001 la Dirección Provincial del INSS resuelve Desestimar la reclamación formulada sobre el expediente de cambio de contingencia del proceso de Incapacidad Temporal de 22/10/2012, ya que de acuerdo con la propuesta del EVI el proceso de baja no se debe a contingencia profesional. En este mismo sentido, el Informe Médico para Determinación de Contingencia del médico evaluador del INSS, en el apartado de causalidad manifiesta 'No es posible establecer relación de causalidad directa y exclusiva, la actividad laboral como factor etiológico del cuadro clínico descrito, dado que las tareas referidas no cumplen los criterios recogidos en el cuadro de enfermedades profesionales'.
TERCERO.- Que según el informe 'Estudio Técnico de Puesto de Trabajo', el puesto de trabajo de D. Humberto consistía en cargar el tren de laminación grande de lingotes o blooms. Desde 1996 hasta agosto de 2012 el operario realizaba la carga en este tren desde el parque de laminación hasta la parrilla de entrada al horno. Como actividad cesó en agosto de 2012.
CUARTO .-Que en el tren grande su utilizaban los llamados lingotes, que procedían de la acería de Reinosa y los blooms, que procedían de la Acería de Basauri. Lingotes (forma cónica 3000kg de peso), dedicaban el 20 % del turno a la carga de estas piezas. Blooms (forma rectangular entre 2000 y 4000 kg de peso), dedicaban el 80 % del turno a la carga de estas piezas.
QUINTO.- Que según la hoja de carga de laminación, el operario debía mover los lingotes al parque interior. En ocasiones y de forma puntual, los lingotes tenían una punta de escoria pegada en un extremo, de unos 40 milímetros de diámetro y los operarios antes de introducirlos en el horno daban un golpe con la porra para que cayera esa punta y pudieran entrar limpios al horno. Según la empresa, de 200 lingotes que se descargaban en el exterior, utilizaban la porra en 1 o 2 ocasiones. Una vez que la carga estaba en el parque interior, el operario con la grúa cogía el material y lo trasladaba a la parrilla del horno.
SEXTO.- Que se laminaban una media de 80 piezas al turno, tanto de lingotes como de blooms, dependiendo del tipo de pieza que solicitara el documento de orden de carga. Los lingotes se cargaban de 2 en 2 hasta un máximo de 8 en la parrilla y los blooms hasta un máximo de 5 en cada carga. Después de cada carga del horno, según producción, disponían de unos 8 o 10 minutos de descanso hasta la siguiente carga.
SEPTIMO.- Que el demandante realizó su actividad en el tren de laminación pequeño desde septiembre de 2012 a diciembre de 2012.
OCTAVO .-Que las tareas del puesto eran las siguientes:
- Revisar la orden de carga que llegaba al ordenador. Este documento permitía saber a los operarios cuál era la colada, las unidades que debían cargar, así como el perfil de laminación.
- Localizar el material según su ubicación en el parque interior. Desplazarse para coger los paquetes de las barras o palanquillas.
- Verificar que las barras eran las que solicitaba el pedido.
- Mover el material con la grúa en el parque de laminación.
- Coger el material y dejarlo en la mesa de carga. Una vez colocadas las barras en la mesa, en ocasiones tenían que separarlas con una palanca para corregir la posición de las mismas.
- Cargar el horno Stein. Apoyar el paquete de barras y separar las cadenas con el brazo izquierdo, mientras sujetaban la botonera de la grúa con la mano derecha.
- Centrar las palanquillas en la entrada del camino de rodillos.
- Controlar desde la cabina y a través del ordenador que los movimientos de las barras fueran los correctos.
NOVENO.- Que el trabajador debe utilizar indistintamente ambas manos en la realización de dichas tareas.
DECIMO .-Que el demandante ha causado baja médica por incapacidad temporal por contingencia común desde el 22/10/2012 hasta el 17/01/2013, con diagnóstico EPICONDILITIS CODO IZQUIERDO, por enfermedad común.
DECIMOPRIMERO.- Que el demandante fue cambiando de puesto de trabajo, dentro del mismo Departamento de Laminación, como son: Mandos de Sierra, tren de laminación, ayudante de cizalla,...etc.,
DECIMOSEGUNDO.- Que con fecha 13.09.2012 desde el centro de trabajo el demandante acude en horario laboral a la mutua Mutualia con un volante de asistencia médica, en el que consta como motivo para ser atendido 'Epicondilitis codo' y que 'se ha intensificado los dos últimos días', refiriendo en la mutua tener la misma molestia que la que tuvo en el brazo/codo izquierdo y motivo por el que causó proceso de baja médica con inicio el 04/05/2010 por ACCIDENTE DE TRABAJO con diagnóstico 'EPICONDILITIS DERECHO' y que mejoró con tto. rehabilitador y ondas de choque. El diagnóstico que se obtiene es EPICONDILITIS LATERAL= EPICONDILITIS NEOM- IZQUIERDA recomendando como tratamiento: Aplicación local de hielo, estiramientos, Ibuprofeno 600, Calmatel crema y uso de codera en el trabajo. La contingencia del diagnóstico queda pendiente en 'Observación enfermedad Profesional', solicitando informe del puesto de trabajo y estudio RMN.
DECIMOTERCERO.- Que el 04/10/2012 la mutua Mutualia concluye que una vez valorado el informe del puesto de trabajo 'se comprueba que el trabajo que realiza no requiere de movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, ni movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca', por lo que no se reconoce el diagnóstico de EPICONDILITIS EN CODO IZQUIERDO como Enfermedad Profesional.
DECIMOCUARTO .-Que el 22/10/2012 acude al médico de cabecera y causa baja médica, con diagnóstico EPICONDILITIS en codo/brazo izquierdo, por contingencia común. En la exploración se detecta 'dolor en epicóndilo izdo. Y en musculatura pronosupinadora y extensores del brazo', derivando a Traumatología. Con fecha 27/12/2012 se observa mejoría parcial con infiltración, derivando a rehabilitación. El demandante causó baja médica.
DECIMOQUINTO .-Que con fecha 17.01.2013 recibe el alta médica y posteriormente se le cambia de puesto de trabajo al de hornero de tren pequeño.
DECIMOSEXTO.- Que anteriormente, ha causado baja médica con diagnóstico 'Sobrecarga de musculatura del antebrazo derecho: Discreta EPICONDILITIS codo DERECHO', por ACCIDENTE DE TRABAJO, desde el 14/05/2010 hasta el 08/07/2010, y con alta médica el 24/01/2011.
DECIMOSEPTIMO.- Que presentada reclamación previa en fecha 21 de marzo de 2013 se ha dictado resolución desestimatoria de fecha 25 de marzo de 2013 notificada en fecha 5 de abril de 2013.
DECIMOCTAVO.- Que la base reguladora asciende a 93,90 €/dia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que, desestimando la demanda interpuesta por Humberto contra I.N.S.S. Y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA S.L -SIDENOR INDUSTRIAL S.L- y MUTUA DE A.T. Y E.P. MUTUALIA, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos en aquella contenidos.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por don Humberto , el cuál fue impugnado por Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 2.
CUARTO.-En fecha 30 de septiembre de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 1 de octubre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 15 de octubre.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Humberto plantea recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, en la que se desestima la demanda que en su día formuló, reclamando en la misma que se asumiese que el proceso de incapacidad temporal mediante entre el día 22 de octubre de 2012 y el día 17 de enero de 2013 obedecía a la contingencia de enfermedad profesional y sino, subsidiariamente, la de accidente de trabajo.
Tal baja fue inicialmente calificada como derivada de enfermedad común y el diagnóstico de la enfermedad refería epicondilitis del codo izquierdo. El demandante relacionaba tal enfermedad con los esfuerzos que con tal codo y el derecho ha venido desempeñando desde su alta en la empresa, año 1996 y hasta el mes de agosto de 2012, inclusive, en el puesto de trabajo, como operario, en el tren de laminación grande de lingotes y 'blooms', realizando la carga de los mismos en tal tren en el parque de laminación y su porte hasta la parrilla de entrada al horno 'Didier'. Señalaba que posteriormente pasó a desempeñar otros trabajos en el tren de laminación pequeño, pero que igualmente usaba los brazos y recordaba que en el año 2010 ya se etiquetó como derivada de accidente de trabajo una baja laboral que tuvo por epicondilitis del codo derecho.
La Magistrada autora de la sentencia recurrida desestima ambas pretensiones, considerando que en aquel puesto de trabajo no se daba el tipo de actividades previstas en el Reglamento de Enfermedades Profesionales para tal caso y porque tampoco constaba prueba alguna que indicase la aplicabilidad al caso del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social .
El demandante manifiesta su discrepancia con tal decisión en el escrito de formalización del recurso, en el que termina pidiendo que se revoque la misma y que se estime la petición principal o subsidiaria que se contenía en aquella su demanda.
Al efecto plantea tres motivos de impugnación, enfocando los dos primeros por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y otro por la de su apartado c. En los dos primeros pretende dos adiciones fácticas, que darían lugar a los hechos probados decimonoveno y vigésimo de la sentencia. En el tercero aduce que se ha infringido el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) en relación con el apartado 2D0201 del anexo del Reglamento de Enfermedades Profesionales (aprobado por Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre) y subsidiariamente, infracción del artículo 115 número 2 y número 2, letra f, de aquella Ley General de la Seguridad Social , así como la jurisprudencia que interpreta tal precepto, citando al efecto las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2005 , 20 de noviembre de 2006 , 18 de junio de 1997 y 11 de junio de 1997 en orden al contenido y alcance de la presunción 'iuris tantum' de laboralidad prevista en el punto 3 de aquel artículo 115.
Dicho recurso es impugnado por Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 2, mutua codemandada en este proceso y que sería la principal responsable de las prestaciones, caso de estimarse alguno de los pedimentos de la demanda. Se opone a los tres indicados motivos en el escrito de impugnación que presenta, señalando que lo que se pretende adir en los dos primeros motivos de impugnación ya se considera por la Magistrada autora de la sentencia en los fundamentos de derecho, negando que se den las actividades requeridas en el Reglamento para catalogar la contingencia de enfermedad profesional y considerando que no consta que la dolencia se diese en tiempo y lugar de trabajo. Termina tal escrito pidiendo que tal recurso sea desestimado y confirmada la resolución impugnada de suplicación.
SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.
La recurrente pretende añadir las conclusiones del informe pericial técnico articulado por la mutua codemandada sobre el tipo de actividades que, con las manos y codos, realizaba el demandante en aquel puesto de trabajo en el tren largo de laminación, citando al efecto el informe obrante al folio 85 a 98 de autos.
Empero, el motivo ha de ser desestimado, pues aunque en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, la Juzgadora ya da por probadas tales actividades, remitiéndose a aquella pericial y las propias fotografías que acompañan aquel informe.
Por ello, conforme tiene asentado la jurisprudencia, ha de valer como dato fáctico probado lo allí expuesto, aunque incardinado en la fundamentación de derecho, ya que se expresa la fuente de convicción de la que se obtiene tal dato. En tal sentido, se han de citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2005 y 14 de diciembre de 1998 ( recursos 120/2004 y 2984/1997 ).
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
La parte recurrente pretende añadir parte de la evaluación de riesgos del puesto de trabajo servido por el demandante que consideró la empresa en su día, en base a lo expuesto en los folios 103 a 105 de autos.
Acontece igual que en el caso anterior. En el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, con remisión a aquella documental, la Magistrado ya considera lo dicho en tal documento y valora que allí se hacen unas manifestaciones 'genéricas, sin determinar a qué fase del ciclo de trabajo se refieren, en qué porcentaje se producen, cómo inciden en el cómputo global de la jornada del trabajador...'. Seguidamente valora que, por ello, tal informe no desvirtúa la pericial articulada por la mutua, pericial a la que se refiere el primer motivo de impugnación.
Por tanto y como en el caso anterior, se desestima el motivo, pero no existe mayor inconveniente en asumir como probado que esas fueron las manifestaciones de la evaluación de riesgos del puesto de trabajo del demandante.
CUARTO.- Petición de contingencia de enfermedad profesional.
De conformidad con el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , para que prosperara la petición, sería necesario que el caso estuviese previsto en el Reglamento de Enfermedades Profesionales.
Centrándose la discusión en el citado epígrafe 2D0201 del anexo del Reglamento, hemos de recordar que allí se alude a las enfermedades de epicondilitis y epitrocleitis y se alude trabajos en los que se requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca, como pueden ser: carniceros, pescaderos, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles
Asumiendo que una de las dos enfermedades es la que tratamos -epicondilitis- se trata de ver si, por encima de enunciación ejemplificativa y no 'numerus clausus' de las profesiones, en el caso se dio o no aquel tipo de movimientos.
La recurrente alega que no es necesario que se den movimientos repetidos, puesto que el precepto también incluye trabajos contra resistencia, manipulación y empuje de cargas y uso de herramienta manual, como es la barra separadora.
Por tanto, partiendo del hecho pacífico de que el puesto de trabajo del demandante no se da la apuntada reiteración, se ha de ver si se dieron o no durante los años previos a septiembre de 2012 aquellas otras actividades.
Al efecto, la recurrente se apoya en el apuntado informe de evaluación de riesgos laborales que cita en el segundo motivo de impugnación.
Lo allí dicho está expuesto luego de señalar concretos riesgos de tal puesto de trabajo y como indicación de que puede haber otros riesgos que se asocian a factores ergonómicos y entre ellos se exponen los riesgos a los que alude la recurrente, refiriéndose a riesgos de posturas forzadas, repetición de movimientos, manipulación manual de cargas, riesgos de daños en extremidades superiores y deambulación continua.
Pues bien, aparte de que la propia recurrente descarta ya repetición de movimientos, como se ha dicho, ciertamente lo que indica la Magistrada en la sentencia lo compartimos. En aquel informe se hacen aseveraciones genéricas, sin indicar en qué fase del trabajo se producirían tal tipo de movimientos, cuánto tiempo durante la jornada o cómo inciden en la completa actividad diaria del trabajador.
Frente a ello, nos encontramos con la pericial valorada críticamente por la Juzgadora para fundar su convicción ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), observándose solo trabajos contraresistencia al separar las barras para evitar la caída de las mismas, manipulación, empuje y arrastre de cargas cuando extrae las traviesas de madera y las coloca en los paléts y también usa herramienta manual cuando ha de usar la barra separadora.
Lo dicho en tal pericial no queda desde luego contradicho por lo señalado de forma inespecificada en aquel informe y se ha de recordar que las facultades de esta Sala en orden a revisar las conclusiones fácticas fijadas por la Juzgadora no son absolutas, en el sentido de que el Tribunal pueda revisar con plena libertad toda la prueba y fijar sus propias conclusiones, sino que simplemente puede modificar los presupuestos fácticos fijados por el Juzgado cuando se acredite error judicial por medio de prueba documental o pericial. Así se lo impone la Ley ( artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3). Esta restricción en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez uno de las notas por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral , (entre otras, cabe citar las sentencias del Tribunal Constitucional 105/2008, de 15 de septiembre , 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000 ), siendo que las correspondientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de las mismas. Ya se ha dicho que no es el caso.
De lo anterior no apreciamos que se de la nota de repetición que impone el Reglamento indicado, efectivamente, pero tampoco el de impacto o sacudidas que se alude en el mismo o que esas actividades supongan flexoextensión forzada de muñeca, por lo que debemos desestimar esta pretensión.
QUINTO.- Petición de contingencia de accidente de trabajo.
Ciertamente hay un indicio de que pudiere deberse al trabajo la epicondilitis detectada en el codo izquierdo, cual es que se calificó como derivada de accidente de trabajo la baja laboral que el demandante padeció por epicondilitis del codo derecho entre el 4 de mayo de 2010 y el 21 de enero de 2011.
Ahora bien, ello no puede llevarnos a estimar el motivo, por ser tal indicio insuficiente al efecto.
En efecto, hemos de considerar que el recurrente vincula el hecho de que se le remitiese el día 13 de septiembre de 2012 por el Servicio Médico de la empresa a la mutua codemandada -hecho probado duodécimo- para llegar a la conclusión fáctica de que la enfermedad se le produjo en tiempo y lugar de trabajo y que por ello, debe aplicarse la presunción de laboralidad del artículo 115 número 3 de la Ley General de la Seguridad Social .
Empero, allí no se dice que el demandante sufriese ese dolor ese día y en tiempo y lugar de trabajo, sino que se dice que las molestias se habían intensificado en los dos días anteriores. No consta que se produjese el dolor en tiempo y lugar de trabajo, como exige aquel precepto.
Tampoco consta parte de accidente de trabajo emitido por la empresa.
Si examinamos el parte de asistencia médica emitido por la mutua, folio 106, dentro del ramo documental de dicha parte demandante, se dice que el paciente refiere que lleva desde finales del mes de agosto anterior con molestias en tal codo y si reparamos en el informe de emitido por facultativo de Osakidetza que atendió al demandante el día 22 de octubre de 2012 (folio 112, dentro del mismo ramo probatorio) allí se menciona el referido del demandante de que las molestias se remontan a julio de 2012.
La baja por epicondilitis en el otro codo se produjo al partirse de que el dolor y por tanto, la enfermedad si que se produjo en tiempo y lugar de trabajo, a dferencia de lo que se ha de partir en relación con la ulterior baja que estudiamos en este proceso.
En consecuencia, difícilmente cabe considerar que la epicondilitis se le manifestase al demandante trabajando el día 13 de septiembre de 2012 y por tanto, no cabe considerar que deba operar aquella presunción.
Como quiera que en el recurso se defiende la contingencia de accidente de trabajo exclusivamente vinculada al presupuesto fáctico de que se manifestó la enfermedad en tal lugar y momento, no pudiendo asumirse el mismo, se está en el caso de tener que desestimar el motivo, pues la recurrente ni siquiera pretende explicar que se pueda dar el caso artículo 115, punto 2, letra f de la Ley General de la Seguridad Social que apuntaba la Juzgadora. A lo largo del tercer motivo de impugnación, el discurso argumentativo es inexistente en este punto.
Corolario de lo anterior, es que debamos desestimar igualmente la petición subsidiaria articulada tanto en la demanda como en el escrito de formalización del recurso.
SEXTO.- Costas.
Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Humberto contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar , en el proceso 215/2013 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte Gerdau, Aceros Especiales Europa, S.L., Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número2, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
En su consecuencia, confirmamosla misma.
Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1754/13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1754/13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
