Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1756/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1515/2017 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 1756/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101688
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2903
Núm. Roj: STSJ PV 2903/2017
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación 1515/2017
NIG PV 01.02.4-16/002596
NIG CGPJ 01059.34.4-2016/0002596
SENTENCIA Nº: 1756/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 19 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSORCIO HAURRESKOLAK contra la sentencia
del Juzgado de lo Social num. 1 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 6 de marzo de 2017 , dictada en
proceso sobre (RPC), y entablado por Pilar , Sagrario , Verónica , Enma y Inés frente a CONSORCIO
HAURRESKOLAK .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La actora Doña Sagrario suscribió con fecha 1 de septiembre de 2011 contrato de interinidad con CONSORCIO HAURRESKOLAK hasta cobertura de vacante extinguiéndose dicho contrato en fecha 31 de agosto de 2016, con la categoría de educadora, y un salario bruto mensual incluida la prorrata de pagas extras de 2.612,25 euros.
-La actora Doña Enma suscribió con fecha 1 de septiembre de 2011 contrato de interinidad con CONSORCIO HAURRESKOLAK hasta cobertura de vacante extinguiéndose dicho contrato en fecha 31 de agosto de 2016, con la categoría de educadora, y un salario bruto mensual incluida la prorrata de pagas extras de 2.612,25 euros.
-La actora Doña Inés suscribió con CONSORCIO HAURRESKOLAK los siguientes contratos de interinidad: Contrato de 13 de abril de 2015 a 31 de agosto de 2016 con con la categoría de educadora, jornada parcial, y salario bruto mensual incluida la prorrata de pagas extras de 1154,36 euros.
Contrato de 25 de septiembre de 2015 a 30 de junio de 2016 con la categoría de educadora, jornada parcial, y salario bruto mensual incluida la prorrata de pagas extras de 1282,60 euros.
-La actora Doña Pilar suscribió con CONSORCIO HAURRESKOLAK los siguientes contratos de interinidad: Contrato de 4 de septiembre de 2015 a 30 de septiembre de 2015 con la categoría de educadora, y un salario bruto mensual con la prorrata de pagas extras de 2.493,31 euros.
Contrato de 1 de octubre de 2015 a 31 de agosto de 2015 con la categoría de educadora, jornada parcial, y un salario bruto mensual con la prorrata de pagas extras de 839,82 euros.
-La actora Doña Verónica suscribió con el CONSORCIO HAURRESKOLAK contrato de trabajo por interinidad para sustituir a trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo en fecha 1 de septiembre de 2015 extinguiéndose el contrato el 31 de agosto de 2016, con la categoría de educadora y salario bruto mensual con la prorrata de pagas extras de 2.586,44 euros.
SEGUNDO. - A la finalización de los contratos de interinidad suscritos no se abonó a las actoras cantidad alguna en concepto de indemnización.
TERCERO. - Se ha presentado reclamación en fecha 28 de noviembre de 2016 al Consorcio.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Sagrario , Doña Inés , Doña Verónica , Y Doña Verónica contra CONSORCIO HAURRESKOLAK y en consecuencia CONDENO a CONSORCIO HAURRESKOLAK a abonar a: Doña Sagrario la cantidad de 8.564,75 euros.
Doña Inés la cantidad de 1.773,23 euros.
Doña Pilar la cantidad de 504,81 euros.
Doña Verónica la cantidad de 1.696,03 euros.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El Consorcio Haurreskolak entabla recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria (aclarada en Auto de 20 de abril de 2017 ) que, estimando parcialmente la demanda actuada por Doña Sagrario y otras cuatro demandantes, condena a la ahora recurrente a abonar a cada una de ellas una cantidad por indemnización por fin de los contratos de interinidad, si bien en el caso de la Sra. Pilar consideró parcialmente prescrita la reclamación derivada del primer contrato de interinidad suscrito (contrato que concluyó el 30 de septiembre de 2015).
Decisión judicial sustentada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/2014, Ana de Diego Porras), y en la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2016 (rec.1690/2016 ).
El recurso articula un único motivo impugnatorio denunciando la interpretación errónea del art.49.1c) ET , y las SSTS de 21 de julio de 2015 (rec.2672/2014 ), 19 de mayo de 2015 (rec.2552/2014 ), y de forma subsidiaria y con apoyo en SSTS de 6 de octubre de 2015 (2592/2014 ), 15 de junio de 2015 ( rec.2924/2014 ), y 4 de febrero de 2016 ( rec.2638/2015 ), solicita que, en su caso, se indemnice a las demandantes conforme al módulo de12 días por año de servicio, citando además las SSTS de 7 y 23 de noviembre de 2016 , para subrayar que no se cuestiona en las mismas la aplicación de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 reconociéndose la indemnización acorde al fin del contrato temporal (12 días por año). Menciona la STS de 28 de febrero de 2017 , y las emitidas por Salas de lo Social de otros Tribunales que no aplican la STJUE de 14 de septiembre de 2016 en orden a la indemnización por válido fin del contrato de trabajadores interinos, subrayando la falta de claridad en la materia como lo demuestra el planteamiento de cuestiones prejudiciales sobre la indemnización solicitada por el TSJ de Galicia (contrato de relevo), Juzgado de lo Social de Terrasa de 26 de enero de 2017 (indefinida o fija), y Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid (interinidad por vacante extinguida por cobertura reglamentaria).
La legal representación de las actoras impugna el recurso interesando la confirmación de la sentencia de acuerdo con el criterio de esta Sala, pero además con y apoyo en STS de 28 de marzo de 2017 (rec.1664/2015 ) dictada en un supuesto de indefinido no fijo con fin de contrato por cobertura en forma del puesto indica que dos de las demandantes, las Sras. Sagrario y Enma , suscribieron contratos de interinidad que se han extendido en el tiempo por un periodo superior a tres años, por lo que también tiene apoyo la fijación de una indemnización para ambas conforme al parámetro de 20 días por año de servicio pues son trabajadoras indefinidas no fijas conforme se extrae del art.15.3 ET y de las sentencias de la Sala Cuarta que menciona.
SEGUNDO.- El recurso no va a ser estimado de conformidad con la línea decisoria que esta Sala sostiene desde la sentencia de 18 de octubre de 2016 (rec.1690/2016 ), a su vez amparada en STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 , De Diego Porras), dictada en aplicación de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999 -en concreto de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70-, y que hemos seguido en pronunciamientos ulteriores (entre otros, las sentencias de 18 de octubre y 22 de noviembre de 2016 , rec.1872/2016 y 2146/2016 , realizando en ambas una aplicación horizontal de la Directiva), y particularmente en la sentencia de 20 de junio de 2017 (rec.1221/2017 ), dictada en un supuesto similar que atañe a la misma demandada.
Como decíamos en esta última, la STJUE de 14 de septiembre de 2016 sostiene que 'se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables', pues 'el mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización'.
Consiguientemente no se puede dar un trato desigual a las demandantes en cuanto a la indemnización por la extinción de la relación laboral con un organismo público como el Consorcio demandado, como consecuencia del tipo de contrato suscrito -interinidad por sustitución de trabajadores con reserva de puesto salvo las Sras. Sagrario y Enma cuyos contratos establecían 'hasta cobertura definitiva del puesto'; como afirmábamos en la sentencia dictada en el rec.1371/2017 , 'tienen derecho a igual indemnización que la que correspondería a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por otra causa objetiva, dado que el puesto de trabajo es único y por tanto son idénticos la naturaleza del trabajo y los requisitos de formación y lo han de ser todas condiciones laborales y, entre éstas se encuentra la indemnización por cese'.
Y a mayor abundamiento, tal y como destaca la parte actora en el escrito de impugnación - y también reflejamos en la aludida sentencia-, cuando las trabajadoras han permanecido vinculadas al Consorcio demandado por tiempo superior a tres años a través de un contrato de interinidad hasta cobertura definitiva del puesto que ha tenido lugar pasados tres años del comienzo de la relación laboral, estamos 'de facto' ante trabajadoras indefinidas no fijas ( STS de 14 de octubre de 2014, rcud 711/2013 ), por lo que la indemnización reconocida en la instancia y ratificada por la Sala encuentra también amparo en la STS de 28 de marzo de 2017 (rcud 1664/2015 ), que superando doctrina anterior (que fijaba la indemnización por cese de trabajadores indefinidos no fijos conforme a la contemplada en el art. 49.1 c) ET ), reconoce la indemnización del art. 53 b) ET a una trabajadora indefinida no fija por las razones que ofrece, y a las que nos remitimos a fin de no extendernos innecesariamente, y que se resumen en que dicha situación es asimilable a las que el legislador considera circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.
En consecuencia, por las razones expuestas, procede previa desestimación del recurso de suplicación, la confirmación integra de la sentencia.
TERCERO.- Procede condenar en costas a la recurrente CONSORCIO HAURRESKOLAK, por no gozar del beneficio de justicia gratuita, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 400 euros.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por CONSORCIO HAURRESKOLAK, frente a la sentencia de fecha 6-3-17, del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria dictada en los autos nº 633/16, seguidos por Pilar , Sagrario , Verónica , Enma y Inés la citada recurrente. Se confirma la sentencia.Se imponen las costas a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte actora impugnante del recurso, que se fijan en 400 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
VOTO PARTICULAR que realiza el Ilmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS en el procedimiento sobre indemnización por finalización de contrato temporal en el recurso de la Sala nº 1515/17.
La cuestión nuclear de la que discrepo recae sobre la aplicación que para la resolución del presente recurso en procedimiento sobre indemnización por finalización de contrato temporal efectúa esta Sala de lo Social de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 (c-596/14 ) del Tribunal de Justicia de la UniónEuropea (TJUE).
Consideraciones generales: Primera.- La norma básica aplicada por la sentencia del TJUE fue la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de 18 de marzo de 1999, titulada 'principio de no discriminación', que en el apartado 1 establece que no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
Segundo.- En principio, el Derecho Comunitario prevalece sobre el Derecho Interno en términos globales, de manera que en caso de contradicción entre las normas nacionales infraconstitucionales y el Derecho de la Unión, el juez nacional debe inaplicar la Ley interna, sin esperar a la previa adaptación del Derecho Interno.
Respecto a la Jurisprudencia Comunitaria, ésta también prevalece sobre la Jurisprudencia de los estados miembros en la interpretación y aplicación del Derecho Comunitario, puesto que conforme al art. 234 del Tratado de la Comunidad Europea, la doctrina del TJUE al resolver cuestiones prejudiciales es vinculante para el Tribunal Supremo.
Esta primacía se manifiesta igualmente en la necesidad de interpretar la normativa interna conforme a la legislación y jurisprudencia comunitarias. Es la denominada 'interpretación conforme'.
Tercero.- No obstante todo lo anterior, ha de tenerse presente que solo los Reglamentos son directamente aplicables y susceptibles, por su propia naturaleza, de producir efecto directo.
El Acuerdo Marco citado no es un Reglamento sino que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999.
El efecto de las Directivas se concreta, siempre que sean incondicionadas y suficientemente precisas, a su posible invocación por los particulares en sus relaciones con el Estado, pero no entre particulares.
Cuarto.- Los obstáculos que la legislación interna pueda mostrar para la efectividad del Derecho Comunitario en general y de las Directivas en particular cuenta con el mecanismo compensador de la posibilidad de exigir responsabilidad al estado incumplidor por los daños y perjuicios que genere la ausencia de adaptación del Derecho Interno.
Quinto.- La denominada 'interpretación conforme' no puede conducir a que se fuerce de forma indebida la normativa interna. El citado principio no implica nunca que una Directiva cree obligaciones para los particulares por sí misma e independientemente de una ley interna de adaptación. La obligación del juez nacional de emplear la Directiva como referencia al aplicar e interpretar el Derecho Interno no puede conducir a una conclusión contra legem del Derecho Nacional.
Sexto.- La Jurisprudencia no figura entre las fuentes de la relación laboral que enumera el Art. 3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).
La infracción de la Jurisprudencia constituye motivo para interponer recurso de suplicación o de casación, conforme a los Arts. 193-c ) y 207-e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pero continúa poseyendo el carácter complementario que le reserva el art. 1.6 del Código Civil .
La posibilidad legal de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina significa que el último pronunicamiento judicial no es la sentencia del TJUE, que los demás órganos judiciales hayan de acatar sin más, sino el que emane del Tribunal Supremo español.
La sentencia del TJUE merece las siguientes objeciones: Primera.-Dicha sentencia declaró: que la cláusula 4 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.
Inmediatamente se advierten dos circunstancias: 1ª.- La sentencia reconoce que el trabajador interino tiene derecho a una indemnización al finalizar el contrato, pero no señala el importe de aquella. 2ª.- Equipara el derecho a la indemnización del interino no con cualquier otra modalidad de contrato temporal sino con el contrato indefinido.
Estas dos circunstancias alertan tanto de la escasa claridad del pronunciamiento judicial como del muy discreto conocimiento que muestra sobre la legislación nacional española en materia de contratos de trabajo.
Esto último, probablemente favoreció por lo poco afortunados que fueron los términos en que la cuestión prejudicial fue planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Allí se decía que en Derecho español existe una diferencia de trato en las condiciones de trabajo entre los trabajadores fijos y los trabajadores con contrato de duración determinada, en la medida en que la indemnización abonada en caso de extinción legal del contrato es de 20 días de salario por año trabajado en el caso de los primeros, mientras que se eleva a solo 12 de salario por año trabajado para los segundos. Esta desigualdad es aún mas evidente en lo que atañe a los trabajadores con contrato de interinidad, a los que la normativa nacional no reconoce indemnización alguna cuando dicho contrato finaliza con arreglo a la normativa.
El planteamiento de la cuestión adolecía en un evidente error, que la sentencia del TJUE no constató o no se ocupó de tener conocimiento exacto de la regulación legal de las indemnizaciones en el Derecho del Trabajo español.
Segunda.- La sentencia del TJUE reconoce el derecho del trabajador interino a percibir igual indemnización que el trabajador fijo cuando se produce la extinción del contrato. Pero, como antes se indicó, no especificó el importe de la indemnización.
El término de comparación empleado es desafortunado, puesto que los contratos indefinidos, precisamente porque lo son, no se han de extinguir por voluntad del empresario, por lo que legalmente no existe prevista indemnización alguna. Cosa distinta es que la extinción de un contrato indefinido sea judicialmente declarada improcedente, en cuyo caso sí existe una indemnización tasada. Pero no es esta la situación a la que se refiere la sentencia del TJUE; sino que esta reconoce el derecho a la indemnización automática.
Sería razonable que ese derecho a la indemnización automática se reconociera por igual a todas las modalidades de contratos temporales, puesto que el Art. 49.1-c) ET lo reconoce para los contratos para obra o servicio determinado, en cuantía de 12 días de salario por cada año de servicio.
Pero no es ello ni lo que reconoce la sentencia del TJUE ni la sentencia dictada en el presente recurso.
Al aquí demandante se le reconoce el derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por cada año de servicio, con el límite de una anualidad. Ello ni lo reconoce la sentencia del TJUE ni esa es la indemnización correspondiente a la extinción (indebida) de un contrato indefinido.
La indemnización legal puede ser la de 20 días por año de servicio ( Art. 53.1-b) ET ); o la de 33 días por año de servicio ( Art. 56.1 ET ); o la de un mes de salario ( Art. 49.1-g) ET ).
¿Por qué se elige la indemnización de la extinción contractual por causas objetivas y no otra? ¿Acaso porque ésta opera de forma automática sin necesidad de previa declaración judicial de improcedencia? También opera así la indemnización prevista por el Art. 49.1-g) ET (muerte, jubilación o incapacidad permanente del empresario) y por el Art. 49.1-c) ET (contrato temporal para obra o servicio determinado), en cuantía respectiva de un mes de salario y de 12 días de salario por cada año de servicio.
Pero especialmente hay que destacar y preguntarse qué relación existe entre la extinción contractual por causas objetivas y el contrato de interinidad. La respuesta es: ninguna; absolutamente ninguna. La extinción por causas objetivas persigue la viabilidad de la empresa y el mantenimiento de los restantes puestos de trabajo en situaciones de crisis económica o necesidad de adaptación a las nuevas exigencias del mercado; en tanto que el contrato de interinidad se exige cuando finaliza el proceso de selección de cobertura del puesto o cuando se reincorpora al mismo el trabajador titular que tenía derecho a la reserva de su plaza.
Por consiguiente, solucionar la ausencia del derecho a la indemnización del interino cesado, acudiendo a la cuantía de extinción del contrato por causas objetivas no solo no lo reconoció la sentencia del TJUE sino que además carece de fundamento legal.
Tercera.-Se está reconociendo el derecho a la indemnización por finalización del contrato de relevo a través de la vía judicial, lo que, a diferencia de la vía legal, impide establecer un régimen transitorio.
Por una elemental aplicación del principio de seguridad jurídica, las empresas tienen derecho a que el contrato de interinidad se regule por la normativa vigente en el momento de la suscripción. Si en aquel momento no existía norma alguna que reconociera al trabajador el derecho de la indemnización al finalizar el contrato, resulta legalmente inviable imponer a la empresa un gravamen económico sobrevenido, puesto que tal gravamen, para ser legal, ha de ser reconocido por la empresa con anterioridad a concertar el contrato, con el fin de que pueda prestar su consentimiento, sabedor de las consecuencias económico-indemnizatorias que deriven a la extinción del mismo.
En consecuencia y por todo lo expuesto, imponer a la empresa una condena indemnizatoria no establecida legalmente requería la concurrencia de unos factores de rigor jurídico, que en el presente caso no se dan.
Así por este mi voto particular, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, junto con el Voto Particular del Ilmo. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1515-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1515-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
