Sentencia SOCIAL Nº 1756/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1756/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1520/2019 de 15 de Octubre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 1756/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101701

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2950

Núm. Roj: STSJ PV 2950:2019

Resumen:
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián dictó sentencia el 19-4-2019, y auto de aclaración de la misma de fecha 22-5-2019, en la que estimó la demanda interpuesta por la parte actora y declaró la existencia de relación laboral indefinida con la Corporación Local demandada. La Magistrada recurrida señala que concurren las notas que definen la relación laboral del art. 1,1 ET, y de manera específica la dependencia y el trabajo por cuenta ajena, por lo que las apariencias de una relación meramente arrendaticia por la adjudicación de servicios públicos no es sino un simple envoltorio de una auténtica relación de trabajo.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1520/2019

NIG PV 20.05.4-18/002916

NIG CGPJ20069.34.4-2018/0002916

SENTENCIA N.º: 1756/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de octubre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ERRENTERIA - ERRENTERIAKO UDALA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de San Sebastián de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 16 de abril de 2019, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Silvia frente a AYUNTAMIENTO DE ERRENTERIA - ERRENTERIAKO UDALA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.-La demandante, Doña Silvia, presta servicios en el taller municipal del Ayuntamiento de Rentería (Xenpelar) como profesora de cerámica, con antigüedad desde el 19-09-1991.

SEGUNDO.-La demandante prestó servicios entre el 19-09-1.994 y el 30-06-1.995 como monitora de cerámica en virtud de contrato de trabajo de duración determinada. Prestó servicios entre el 11-09-1.995 y el 30-06-1.996 como monitora de cerámica en virtud de contrato de trabajo de duración determinada. Prestó servicios entre el 23-09-1.996 y el 24-12-1.996 como monitora de cerámica en virtud de contrato de trabajo de duración determinada.

A partir de enero de 1.997, comenzó a prestar servicios en virtud de contratos administrativos, en virtud de pliegos de condiciones de condiciones técnicas y económico-administrativas, para la contratación del Servicio de atención y organización de un Taller de Modelado y Cerámica.

TERCERO.-Obran a los folios 34 a 340 de autos Decretos de formalización de contrato como monitoria de cerámica y contratos de duración determinada de los años 1994, 1995 y 1996, así como los contratos administrativos y pliegos de condiciones económicas-administrativas y pliegos de condiciones técnicas para la contratación del Servicio de atención y organización de un taller de modelador y cerámica correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2002, 2003, 2004, 2006, 2007, 2008, 2010, 2011, 2012, 2014, 2015, 2016, 2017, que se dan por reproducidos.

CUARTO.-Son funciones de la demandante la formación teórico-práctica del alumnado del taller a través de la impartición de clases, la organización y programación del Taller de Cerámica, la coordinación con el resto de los talleres en la programación general y en actividades municipales que tengan relación con la especialidad, la entrega a la finalización de cada curso de una memoria valorativa de la labor realizada, así como la presentación al Departamento de Cultura de un inventario exhaustivo del material existente en el taller.

QUINTO.-El inicio, la duración y el horario del taller se fijan por el Ayuntamiento, el cual también se encarga de publicitar el curso y de proceder a la inscripción de los alumnos. El Ayuntamiento fija el calendario de las vacaciones y los puentes. El horario puede ser modificado por el Ayuntamiento en función de sus necesidades. Además, el Ayuntamiento de Rentería, a través del Departamento de Cultura, lleva a cabo la coordinación y supervisión de las labores encomendadas a la empresa (folio 368 de autos).

SEXTO.-El taller de cerámica se encuentra ubicado en el Taller de Artes Plásticas Xenpelar-Merkatuzar en un edificio propiedad del Ayuntamiento.

SÉPTIMO.-El material para llevar a cabo el taller de cerámica es suministrado por el Ayuntamiento (folio 369 de autos), salvo el que puedan aportar los licitadores, que suele proporcionar más puntos en la adjudicación del contrato de servicios.

OCTAVO.-El pago objeto de los contratos se efectúa proporcionalmente a la finalización de cada mes, previa presentación de las correspondientes facturas por parte de la demandante.

NOVENO.-Se celebró el preceptivo acto de reclamación administrativa.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por doña Silvia frente al Ayuntamiento de Errentería-Errenteriako Udala, y en consecuencia reconozco a Doña Silvia la condición de personal laboral indefinido y condeno al Ayuntamiento de Errentería-Errenteriako Udala a estar y pasar por lo anterior, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.'

Con fecha 22 de mayo de 2019 se dictó auto de aclaración referido a dicha sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'1.- SE ACUERDA rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 16-4-2019 en el sentido que se indica:

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la seguiente forma:

FALLO

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por doña Silvia frente al Ayuntamiento de Errentería-Errenteriako Udala, y en consecuencia reconozco a Doña Silvia la condición de personal laboral indefinido y condeno al Ayuntamiento de Errentería-Errenteriako Udala a estar y pasar por lo anterior, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo anunciarse tal propósito mediante comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de cinco díasa contar desde la notificación.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián dictó sentencia el 19-4-2019, y auto de aclaración de la misma de fecha 22-5-2019, en la que estimó la demanda interpuesta por la parte actora y declaró la existencia de relación laboral indefinida con la Corporación Local demandada. La Magistrada recurrida señala que concurren las notas que definen la relación laboral del art. 1,1 ET, y de manera específica la dependencia y el trabajo por cuenta ajena, por lo que las apariencias de una relación meramente arrendaticia por la adjudicación de servicios públicos no es sino un simple envoltorio de una auténtica relación de trabajo.

Para obtener esta conclusión la sentencia recurrida acude a la configuración de los hechos por la vía de los testigos y la documental aportada.

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la entidad local demandada y a través de nueve motivos en los seis primeros, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS, pretende modificar el relato de los hechos.

Recordemos que con carácter general, y para que prospere una revisión, se requiere que de la prueba que se cite, exclusivamente pericial o documental, se deduzca de forma clara, patente y directa, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, aquello que se pide ( TS 27-3-19, rc 120/18), y siempre teniendo en cuenta que aquello que ya consta resulta irrelevante ( TS 21-4-17, rc 258/16).

Si analizamos específicamente las revisiones propuestas obtendremos las siguientes conclusiones:

En primer término, motivo primero, el nuevo hecho probado que se intenta introducir sobre la memoria resulta irrelevante, pues solamente a través de una especulación podríamos obtener alguna conclusión;

Respecto al motivo segundo, afectante al hecho probado quinto, se apoya en prueba testifical, por lo que es rechazable ( TS 10-1-19, rc 199/17);

En orden a la tercera revisión, que postula un nuevo hecho probado, sobre el aporte de material, indicar que el órgano de instancia ya ha valorado esta circunstancia y la prueba en que se apoya;

El hecho probado nuevo que intenta introducirse en el motivo cuarto sobre la factura electrónica y que se sustenta en el folio 440, se rechaza porque de este folio no es posible obtener ninguna conclusión fáctica;

El hecho que pretende el motivo quinto, sobre el precio del contrato del año 2017, es admisible, puesto que, efectivamente, se desprende el importe que consigna. Cuestión diferente es la relevancia del mismo porque, por un lado, el recurso nada nuevo plantea sobre ello; y, de otro, tampoco la sentencia lo alude siendo que, en todo caso, ha quedado reproducido el elemento en el mismo relato fáctico de la sentencia recurrida;

Y la última revisión, motivo sexto, tampoco es admisible, y ello porque nos introduce en un dato de 1992, y la sentencia de instancia, desde otra perspectiva, ya ha considerado y reflejado la posible actividad para otras entidades.

TERCERO.-A partir de ahora analizamos los motivos de revisión del derecho que se instrumentalizaban por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS.

Los motivos séptimo y noveno consideramos que deben ser estudiados de manera conjunta, pues se refieren a la misma materia, por lo que abordamos el octavo. En este, se denuncia la infracción de los arts. 1,1 ET y 17 de la Ley 9/2017de Contrato del Sector Público. En síntesis, el recurrente señala que no ha existido una supervisión y control por el Ayuntamiento; tampoco se controlaban los horarios y los medios materiales los suministraba la demandante; el pago se ha realizado según las licitaciones acordadas constando que la actora estaba de alta en el Impuesto de Actividades Económicas; y, por último, desarrollaba su actividad con plena libertad y autonomía.

Frente a las conclusiones que señala el recurrente la sentencia de instancia expresamente recoge que los materiales fundamentales se aportaban por la Corporación Territorial demandada. El horario lo fijaba también esta entidad, ella misma era la que inscribía a los alumnos y realizaba el pago a la demandante de su trabajo, con independencia del número de inscripciones que existiese. El lugar donde se realizaba el trabajo pertenecía al Ayuntamiento y quedaba destinado a la formación de Taller de Cerámica, existiendo una supervisión y control del Departamento de Cultura.

Y, además de todo ello, y recordemos que la sentencia de instancia ha valorado la prueba testifical que no accede a esta vía de suplicación, se concluye expresamente que no existía capacidad de auto organización independiente de la demandante frente al Ayuntamiento. De esta forma, y aunque se ha tenido en cuenta el programa que se elaboraba, la actora quedaba dentro del marco de organización y dirección empresarial, siendo de destacar que, incluso, en un período anterior esta relación se configuró de laboral, enajenándose del contenido del derecho laboral para incluirlo en la vía administrativa, pero sin que se deduzca que se haya variado ningún tipo de formulación en la prestación del servicio.

Por tanto, y siendo que las conclusiones de la instancia a través de sus hechos y consideraciones siguen la misma línea que establecimos en nuestra anterior sentencia, citada por el Juzgado, de 10-7-2018, procedimiento 1285/18, concluimos con la existencia de una relación laboral que quedaba difuminada o enmascarada.

Exclusivamente vamos a recordar que la naturaleza jurídica del contrato laboral es de orden público y de imposible disponibilidad de las partes. La máxima relativa a que los contratos son lo que son, y no aquello que las partes quieran ( TS 20-11-2007, rc 3257/06), obliga a analizar el verdadera contenido de la prestación de servicios que se efectúa y su encuadramiento dentro del régimen laboral, atrayente respecto a otras fórmulas, salvo que expresamente sean ajenas al círculo empresarial y productivo, y ello lleva consigo el que cuando concurren esos elementos se presuma la relación laboral ( art. 8 ET).

Con todos los elementos anteriores restan por analizar los motivos séptimo y noveno que, en definitiva, y al amparo de la Disposición Adicional 43 de la Ley de Presupuestos del 2018, lo que pretenden es que la demandante no es una trabajadora fija. En nuestra anterior resolución ya citada indicábamos que la trabajadora se incluía dentro de la categoría de trabajador indefinida no fija. La sentencia de instancia ha señalado que la actora es una trabajadora indefinida, y si entendemos que esta denominación es la que se contrapone al empleado fijo, veremos que no existe ninguna incorrección en la sentencia recurrida, pues con independencia de la estricta denominación que indiquemos lo cierto es que la trabajadora no es fija, y su naturaleza es de relación laboral indefinida, por lo que incluir el término de no fija nada nuevo aporta, pues ya está referido en el propio sentido que indica la sentencia recurrida.

Lo anterior implica el que no se estime ninguna de los dos motivos, y se mantenga la sentencia recurrida en sus términos, con costas por aplicación del art. 235 LRJS.

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de 16-4-2019 y auto de aclaración de la misma de fecha 22-5-2019, procedimiento 578/18, por doña María José Sánchez Plaza, Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Errenteria, y en nombre y representación del indicado Ayuntamiento, la que se confirma, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 1.000 euros los honorarios de Letrado de la parte impugnante.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1520-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1520-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.