Última revisión
27/04/2007
Sentencia Social Nº 1757/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1916/2006 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1757/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101439
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1843
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01757/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101945, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001916 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Luis Pablo
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000567
/2005
SENTENCIA Nº: 1757/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001916 /2006, formalizado por el Letrado ISMAEL CAMPO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Luis Pablo , contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000567 /2005, seguidos a su instancia de Luis Pablo frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º El actor, D. Luis Pablo , nacido el 23-04-1943, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General. Por Resolución de 11-12-1997 se le declaró en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de tubero, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora de 85.839 Ptas. (515,90 €), a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, incrementada en un 20% por Resolución de éste de 18-05-1998.
2º Las dolencias que determinaron la anterior declaración fueron: "2 artroscopias en rodilla izda, por meniscopatía bilateral y quiste en pata de ganso. 1 artroscopia en rodilla dcha., por meniscopatía bilateral y quiste del semimembranoso. Bursectomía codo dcho. Rx: Incipientes signos degenerativos en rodilla izda.
3º Solicitada revisión por agravación por el actor e iniciadas las correspondientes actuaciones administrativas, las mismas concluyeron por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado de fecha 14-02-2005, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 10-02-2005, por la que se acordó declarar que el demandante continúa en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 26-05-2005.
4º El actor presenta: Artroscopia de rodilla izada. Por meniscopatía bilateral y quiste en la apta de ganso. Artroscopia en rodilla dcha. Por meniscopatía dcha. Diagnosticado de artropatía gotosa, Hiperuricemia (asintomática). RX (C. cervical, lumbar, rodillas): Discretos cambios degenerativos. Exploración: Estática normal, dinámica vertebral conservada en todos sus arcos, sin signos de rigidez ni contracturas; dolor difuso a la palpación vertebral y de hombros, con fenómeno de retirada. MMSS: Movilidad completa, sin alteraciones neurológicas. MMII: Marcha un poco anadeante, escasa flexión de rodillas, no claudicante, no signos de radiculopatía. Caderas con movilidad completa, rodillas secas, estables, BA simétrico (120/0/0).
5º La base reguladora de la prestación interesada asciende a 515,90 € mensuales (conformidad).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO - El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, de fecha 28 de marzo de 2006 , que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total que tiene reconocido. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO - En el primer motivo del recurso, que formula el actor al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa por el mismo la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, a fin de que el cuadro patológico que en el mismo se describe sea sustituido por el que el recurrente indica en el escrito de formalización del recurso.
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos, no procede acceder a la modificación interesada. El demandante y recurrente basa su petición revisora en la pericial médica practicada en el juicio a su instancia y en los diverso informes médicos obrantes a los folios 81, 82, 93, 94, 96, 1107, 110, 111, 112 y 113, 85 a 88, 100, 101-102, y 108, así como en el informe médico de síntesis obrante al folio 26 y 27 de los autos, los cuales además de carecer de valor probatorio concluyente a los fines pretendidos, pues del informe médico de síntesis no resulta lo pretendido por el recurrente, es lo cierto que no ponen de manifiesto la comisión de error por el Juzgador de instancia, por lo que tal pretensión revisora no puede tener acogida, ya que los hechos que han sido declarados probados se infieren, por el Magistrado de instancia, de la prueba realizada en el acto de juicio oral, incluidas la pericial médica, y es en esa actividad probatoria en la que se apoyan los fundamentos fácticos de la sentencia, sin que proceda nueva adición a los mismos, dado que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, lo que no sucede con los documentos en que se apoya tal petición, que han sido valorado conjuntamente con el resto de la prueba, incluida la periciales que ha sido por él valorada según las reglas de la sana critica para formar su convicción, y de los que no resulta de una manera directa y evidente la comisión de error alguno por el juzgadora de instancia. Y es que, en definitiva, frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, todo lo cual determina la desestimación del motivo.
TERCERO - En el segundo motivo del recurso, el cual formula con apoyo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Para resolver el tema planteado ha de partirse de que según se establece por el artículo 137.5 de la LGSS , se ha de entender por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc". Por otra parte, ha de tenerse presente que el artículo 143.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Inalterado el relato fáctico de la sentencia, procede el rechazo de este motivo del recurso, pues para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido se requiere que el interesado haya sufrido un empeoramiento o evolución desfavorable de su estado con entidad suficiente para constituir un superior grado de invalidez, presupuesto ausente en el caso enjuiciado.
En efecto, comparando el estado físico del demandante que determinó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común en el año 1997 (dos artroscopias en rodilla izquierda por meniscopatía bilateral y quiste en pata de ganso, una artroscopia en rodilla derecha por meniscopatía bilateral y un quiste del semimembranoso, bursectomía codo derecho y Rx con incipientes signos degenerativos en rodilla izquierda), con el actual, cabe entender que el conjunto de dolencias físico-psíquico que presenta en la actualidad el demandante, si bien difieren del cuadro que determinó la declaración del grado de invalidez cuya revisión se pretende, para lo que basta comparar uno y otro cuadro, sin embargo no tiene, dicho cuadro, una entidad y repercusión funcional suficiente hasta el punto de venir a impedir por completo al actor la realización de todo tipo de trabajo.
Así, la situación patológica descrita en el ordinal cuarto del relato fáctico, y del que resulta que el actor presenta además de la artroscospia de rodilla izquierda por meniscopatía bilateral y quiste en pata de ganso, una artroscopia en rodilla derecha por meniscopatía derecha, un diagnóstico de artropatía gotosa e hiperuricemia (asintomática), informando Rx de columna cervical, lumbar y rodillas, de discretos cambios degenerativos, y teniendo en cuenta, que como indica el juzgador de instancia, con apoyo en el informe médico de síntesis, la exploración del recurrente llevada a cabo por el facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, arroja un resultado de estática normal, dinámica cervical conservada en todos sus arcos, sin signos de rigidez ni contracturas, dolor difuso a la palpación vertebral y de hombros, con fenómeno de retirada, miembros superiores con movilidad completa y sin alteraciones neurológicas, miembros inferiores con marcha un poco anadeante, escasa flexión de rodillas, no claudicante, sin signos de radiculopatía, caderas con movilidad completa, rodillas secas y estables, con balance articular simétrico de 120/0/0, cabe considerar, como así entendió el juzgador de instancia, que tal cuadro no tienen la entidad y la repercusión funcional suficiente hasta el punto de que vengan a impedir por completo al demandante la realización de todo tipo de trabajo, ya que dada la capacidad residual que conserva, tiene aptitud para llevar a cabo todas las actividades denominadas sedentarias y que no exijan esfuerzos físicos evidentes, lo que viene a excluir que pueda ser considerado el actor como inhábil para todo tipo de trabajo.
Por lo tanto, cabe entender que el cuadro clínico que presenta el demandante no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al no concurrir en él los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social Sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
