Sentencia Social Nº 1757/...zo de 2007

Última revisión
06/03/2007

Sentencia Social Nº 1757/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7412/2005 de 06 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ENFEDAQUE I MARCO, ANDREU

Nº de sentencia: 1757/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102274

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3512


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

IL·LM. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

IL·LM. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

IL·LM. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Barcelona, 6 de març de 2007

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats

més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 1757/2007

En el recurs de suplicació interposat per -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) a la

sentència del Jutjat Social 12 Barcelona de data 8 d'abril de 2005 dictada en el procediment núm. 661/2004 en el qual s'ha recorregut contra la part -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUAL CYCLOPS, -I. C.S.- Institut Català de la Salut i Mercedes , ha actuat com a ponent Il·lm. Sr. ANDREU ENFEDAQUE MARCO.

Antecedentes

Primer. En data 27 de setembre de 2004 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Incapacitat temporal, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 8 d'abril de 2005 , que contenia la decisió següent: " Que estimando la demanda formulada por Dña. Mercedes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el INSTITUT CATALA DE LA SALUT y la MUTUA CYCLOPS, debo dejar y dejo sin efecto el acuerdo de ésta última de 06-07-04, reconozco a la actora el derecho a seguir percibiendo la prestación de incapacidad temporal iniciada el 13-02-04, derivada de enfermedad común, sobre la base reguladora diaria de 25,18 euros con efectos desde el 23-06-04 y hasta que haya existido o exista causa legal de extinción y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y reconocimiento y además a la Mutua a hacer efectivo su pago, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS " .

Segon. En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

1º) La demandante se encuentra afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el RETA. Tiene concertada la gestión de la prestación de IT por contingencias comunes con la Mutua Cyclops.

2º) El 13-2-04 inició proceso de IT por enfermedad común.

3º) Solicitó a la referida Mutua la prestación económica correspondiente, que fue reconocida sobre la base reguladora de 25,18 euros.

4º) La misma Mutua notificó a la demandante mediante escrito de 15-6-04 (obrante al folio 81, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido) que procedía a suspenderle la prestación económica de IT desde el 7-6-04, y ello por el motivo, según se decía en el referido escrito, de que "a la vista de la información médica obrante en el expediente de esta Mutua, se constata que Ud. No cumple con el requisito de estar impedida para el trabajo previsto en el art. 128.1 a) de la LGSS ".

5º.- El 23-6-04 la misma Mutua le remitió el escrito que obra al folio 82, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

6º) El 6-7-04 también la propia Mutua le remitió el escrito que obra a los folio 4, 85 y 103, cuyo contenido se da aquí igualmente por reproducido, mediante el cual le comunicaba que al no haber acudido, sin justificación para ello, el 22-6-04 al control médico que debían realizar los servicios de la propia Mutua quedaba extinguida la prestación de IT desde el 23-6-04.

7º) Posteriormente la Mutua le pagó la prestación correspondiente al período transcurrido entre el 7- 6-04 y el 22-6-04 (según reconoció la propia demandante en el trámite de conclusiones).

8º) La actora debió permanecer en reposo en su domicilio el 22-6-04 por razones médicas, siendo éste el motivo por el que no acudió al control médico al que había sido citada por la Mutua.

9º) Contra el acuerdo de ésta de extinguir la prestació de IT con efectos desde el día 23-6-04 la actora formuló reclamación previa ante el INSS y la propia Mutua, que no ha sido resuelta expresamente por ninguno de ellos.

10º) La base reguladora diaria de la prestación es de 25,18 euros (folio 107).

Tercer. Contra aquesta sentència la part codemandada INSS va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària que va impugnar la també codemandada MUTUAL CYCLOPS. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

Fundamentos

PRIMER.- En el seu únic motiu de recurs, l'Entitat Gestora recurrent denuncia vulneració de l'article 124 de del Decret d'Accidents de Treball de 22 de desembree de 1956, al.legant que la seva responsabilitat subsidiària com a successora de l'extingit Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo solament abasta les contingències derivades d'accident de treball i no, per tant, la incapacitat laboral derivada de contingència comu, en el cas que ens ocupa, assumida per la Mutua d'Accidents de Treball condemnada a la sentència. La qüestió ara examinada ha estat ja resolta en cassació unificadora de doctrina, així la sentència del Tribunal Suprem de 12 de novembre de 2003 que argumenta al respecte que "La protección de las contingencias básicas del sistema, y la incapacidad temporal lo es conforme al art. 38.1.c) LGSS EDL1994/16443 , es responsabilidad de los poderes públicos. Como señalo el Tribunal Constitucional en su sentencia 37/94 EDJ1994/1125 , "La Constitución ha recogido y consagrado en su art. 41 EDL1978/3879 la evolución que han experimentado los sistemas contemporáneos de Seguridad Social, de tal suerte que la protección de los ciudadanos ante situaciones de necesidad se concibe como "una función del Estado", rompiéndose en buena parte la correspondencia prestación-cotización propia del seguro privado, superada por la dinámica de la función protectora de titularidad estatal (SSTC 103/1983 EDJ1983/103, fundamento jurídico 3.º y 65/1987 EDJ1987/65, fundamento jurídico 17 , entre otras)". Y como función del estado se recoge en los artículos 2 y 4.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social EDL1994/16443. Cierto que, como también señaló el Alto Tribunal "no es incompatible con la garantía institucional del sistema de Seguridad Social consagrada en el art. 41 CE EDL1978/3879 ", que el legislador ordinario regule aspectos parciales de la protección -la afirmación la realizo expresamente en relación con la incapacidad temporal- desplazando algunas de las responsabilidades a su cargo.

Pero el desplazamiento de la actividad de gestión, tiene una clara limitación. Con palabras del propio Tribunal Constitucional en la sentencia citada: "El art. 41 CE EDL1978/3879 impone a los poderes públicos la obligación de establecer -o mantener- un sistema protector que se corresponda con las características técnicas de los mecanismos de cobertura propios de un sistema de Seguridad Social. En otros términos, el referido precepto consagra en forma de garantía institucional un régimen público "cuya preservación se juzga indispensable para asegurar los principios constitucionales, estableciendo... un núcleo o reducto indisponible por el legislador" [STC 32/1981 EDJ1981/32 fundamento jurídico 3 .º], de tal suerte que ha de ser preservado "en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar" [SSTC 26/1987 EDJ1987/26 fundamento jurídico 4.º, y 76/1988 EDJ1988/392, fundamento jurídico 4 .º]". Consecuentemente la regulación será valida, siempre y cuando no se no altere "el papel predominante y el compromiso de los poderes públicos en su labor articuladora de la tutela frente a esta contingencia, descartándose toda prevalencia de la autonomía privada en el diseño de la acción protectora dispensada". Y esa alteración se produciría, hasta el punto de desdibujar la imagen del aseguramiento de dicha contingencia si, con olvido de los principios rectores del sistema, la Entidad Gestora dejara desprotegidos a trabajadores afiliados y en alta precisamente en relación con una de las prestaciones, como es la incapacidad temporal, donde el aseguramiento efectivo al trabajador de unas rentas sustitutorias que le permitan atender sus necesidades más perentorias mientras se encuentra impedido para el trabajo, se muestra mas urgido de una protección sin fisuras.

QUINTO.- Es evidente que la instauración de la colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social no pretendió nunca el resultado lesivo y desprotector al que conduce la tesis sustentada por el INSS. La exposición de motivos de la Ley de 1.974 EDL1974/1308, del que el actual Texto Refundido EDL1994/16443 es descendiente directo, explica que la colaboración voluntaria de las empresas tiene como objetivo "reforzar el sentido de responsabilidad de las personas y entidades interesadas, premisa mayor del éxito de un programa de Seguridad Social, y al mismo tiempo facilitar y garantizar la eficacia del sistema. La colaboración o intervención ha de tener, en todo caso, el límite impuesto por las exigencias del bien común". Objetivo al que impulsa igualmente el art. 129 de la Constitución EDL1978/3879 .

Si es ese el espíritu y finalidad de la regulación de la colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, bastaría aplicar dicho canon interpretativo, ex. art. 3.1 del Código Civil EDL1889/1 , para llegar a la conclusión de que la exoneración de responsabilidad subsidiaria del INSS ante situaciones de insolvencia patronal y en relación con trabajadores afiliados y en alta, no supondría ninguna mejora, sino más bien una grave quiebra en la eficacia del sistema, que atentaría contra los criterios de solidaridad social y respeto a las exigencias del bien común sobre los que se asienta.

SEXTO.- La convicción así obtenida se refuerza al interpretar la normativa de aplicación, a la luz:

A) De las obligaciones asumidas por el Estado -como acertadamente razona la extensa y fundamentada sentencia de instancia- al ratificar (B.O.E. de 17-3-95 ) el Código Europeo de Seguridad Social que sustituye parcialmente el Convenio núm. 102 de la O.I.T. ratificado igualmente por España(B.O.E. de 6-10-88 ), conforme a los cuales, arts. 13 de ambas normas, debe garantizar "prestaciones monetarias -o indemnizaciones- de enfermedad a las personas protegidas". Garantía que quedaría incumplida de aceptarse la tesis de la recurrente.

B) Del principio constitucional de protección suficiente ante situaciones de necesidad, que consagra el art. 41 EDL1978/3879 . De su texto no es aventurado extraer la conclusión, que ya apuntó el Tribunal Constitucional en su sentencia 37/94 EDJ1994/1125 , de que el mantenimiento de un sistema público de Seguridad Social debe excluir que circunstancias ajenas a la relación de protección lo dejen vacío de contenido, como aquí ocurriría si se abandonara al trabajador enfermo o accidentado a su suerte y desprovisto de protección, por el hecho de que la empresa resultara insolvente.

C) Del principio de automaticidad de las prestaciones, en su efecto mediato, que surge de los artículos 124.1 y 126.3 LGSS EDL1994/16443 y 94 a 97 de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966 cuya vigencia, a la espera del oportuno desarrollo reglamentario, se sostiene en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 1.645/72 de 23 de junio EDL1972/1463 . De acuerdo con dichos preceptos, y especialmente con el art. 95.1.2º y la jurisprudencia que lo aplica, es evidente que el trabajador afiliado y en alta tiene derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal en todo caso; bien del empresario en concepto de pago delegado o directo cuanto se trata de empresas colaboradoras voluntarias, o en ultimo extremo del INSS cuando aquel incumple sus obligaciones, o incluso aunque se apropie del importe de la cuota y no haga efectivo el subsidio.

D) De la propia naturaleza y ámbito subjetivo de la relación jurídica de protección. A diferencia de la relación jurídica de cotización que se establece entre el INSS de una parte y empresa y trabajador de otra, surge fundamentalmente entre el Instituto y el trabajador afiliado y en alta y los beneficiarios a su cargo. Y sería contrario a la esencia y el carácter bilateral del vínculo que dejara de producir sus efectos, por un incumplimiento patronal fruto de su colaboración en la gestión que, como es lógico, el receptor de la protección ni autoriza ni puede impedir.

E) Y, finalmente, del también constitucional principio de igualdad que consagra el art. 14 C.E. EDL1978/3879 , que sin duda se vulneraría si el INSS dejara desprotegido, a efectos de responsabilidad subsidiaria por insolvencia empresarial, a ese amplio sector de trabajadores afiliados y en alta que prestan servicios para las grandes empresas que son las que normalmente se acogen a la colaboración voluntaria, cuando la Entidad Gestora si otorga esa garantía subsidiaria al resto de los trabajadores que se encuentra en la misma situación.

SEPTIMO.- Por todo ello son plenamente aplicables, con las modalizaciones que exige el caso, las conclusiones que esta Sala alcanzó en su sentencia de 15 de junio de 1.998 EDJ1998/12015 , entonces en relación con la obligación que impone al empresario el art. 131.1 párrafo segundo EDL1994/16443 . Ni el art. 77 LGSS EDL1994/16443 ni la Orden de 25 de noviembre de 1.966 niegan el carácter de prestación ni, por tanto, su carácter de sustitución de renta al subsidio de incapacidad temporal que nos ocupa, y tampoco existe disposición alguna que rechace en este supuesto la aplicación del principio de automaticidad que consagra el art. 126.3 LGSS EDL1994/16443 . El hecho de que la ley imponga al empresario colaborador voluntario el pago directo de la incapacidad temporal no presupone, a falta de norma expresa, que esta obligación de pago implique, como efecto reflejo, la privación al beneficiario de la prestación, del sistema de cobertura y garantías accesorias establecidas para la prestación litigiosa en el régimen público de Seguridad Social para los supuestos de incumplimiento de la obligación prestacional por parte del empresario. En definitiva, el trabajador ha causado derecho a la prestación de incapacidad temporal y la responsabilidad de su pago debe imponerse "ex lege" al sujeto obligado, que es el empleador actual (artículo 126.1 LGSS EDL1994/16443 ), pero ello no impide -a falta de norma expresa en sentido contrario- la responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora( artículo 126.3 LGSS EDL1994/16443 ).

Amb aplicació concreta, no ja a un cas de col.laboració voluntària com al de responsabilitat d'empresa i de la Mutua d'Accidents es va referir la sentència d'aquesta Sala de 12 de novembre de 2003, també recorreguda en unificació de doctrina, confirmant el Tribunal Suprem el criteri anterior a la seva sentència de 16 de febrer de 2005, en el sentit d'atribuir al INSS la responsabilitat subsidiària de la prestació respecte d ela Mútua.

No s'escau doncs, sinó desestimar el recurs i confirmar la sentència del Jutjat Social.

Atesos els preceptes legals esmentats, els seus concordants i demès disposicions de general i pertinent aplicació,

Fallo

DESESTIMEM el recurs de suplicació interposat per l'Institut Nacional de la Seguretat Social contra la sentència de 8 d'abril de 2005 del jutjat social número 12 de Barcelona, que confirmem íntegrament

Contra aquesta sentència es pot interposar recurs de cassació per a la unificació de doctrina, que s'ha de preparar en aquesta Sala en els deu dies següents a la notificació, amb els requisits previstos als números 2 i 3 de l'article 219 de la Llei de procediment laboral.

Notifiqueu aquesta resolució a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i expediu-ne un testimoniatge que quedarà unit al rotlle. Incorporeu l'original al llibre de sentències corresponent.

Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.

PUBLICACIÓ. Avui, el Magistrat ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.

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