Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01757/2021
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
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Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001611 /2021
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 34/2021
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE: Luis Manuel
ABOGADO:LUIS ANTONIO OLAY PICHEL
RECURRIDOS:MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL , RADIO POPULAR SA (COPE)
ABOGADOS:, LETRADO DE FOGASA , CARLOS MIGUEL SANCHEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 1757/21
En Oviedo, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. don JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, doña CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y doña CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1611/2021, formalizado por el Letrado don LUÍS ANTONIO OLAY PICHEL, en nombre y representación de don Luis Manuel, contra la sentencia número 220/2021 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en el procedimiento de Extinción del contrato de trabajo, Vulneración de Derechos Fundamentales y Despido 34/2021, seguido a instancia de don Luis Manuel frente al MINISTERIO FISCAL, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y RADIO POPULAR SA (COPE), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Don Luis Manuel presentó demanda frente al Ministerio Fiscal, el FOGASA y Radio Popular SA (COPE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, que dictó la sentencia número 220/2021, de fecha veintiséis de abril de dos mil veintiuno.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-Que D. Luis Manuel, con DNI número NUM000, prestó servicios para la entidad demandada en virtud de contrato de trabajo que no ha sido determinado, por no haber sido aportado, sin que nada se mencione en los escritos rectores del procedimiento, con la categoría de Jefe Administrativo de 1ª, la cual no ha sido discutida, 3 siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Radio Popular, SA (COPE), suscrito el veintiuno de abril de 2017, acordada su publicación por Resolución de la Dirección General de Empleo de fecha catorce de junio de 2017. Dicho Convenio es para los años 2017, 2018 y 2019, prorrogable.
Que según se desprende de Informe de Vida Laboral obrante en autos, el Sr. Luis Manuel prestó servicios para la demandada con una antigüedad referida al uno de febrero de 2012, y para la entidad 'Protemas, SA' desde el cuatro de abril de 2000 al treinta y uno de enero de 2012. Se desconoce si se trata de una entidad perteneciente al Grupo de la demandada o tiene alguna relación con ella. En cualquier caso, y dado que de los recibos de nómina se deduce antigüedad referida al cuatro de abril de 2000, tal es la que se estima probada,
2º.-Que en fecha veintisiete de enero de 2021 el Sr. Luis Manuel recibe burofax que contiene carta de despido fechada el trece de enero y que es del siguiente tenor literal: ' Por medio de la presente, ponemos en su conocimiento que queda Ud. DESPEDIDO, con efectos a la recepción de la presente, al amparo de lo dispuesto en los epígrafes2º y 6º del Convenio Colectivo de Radio Popular en relación con el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, siendo los hechos que dan lugar al mismo los que pasamos a exponerle: // 1º.- Con fecha 3 de septiembre de 2020 depuso Ud como testigo, ante el Juzgado Social 15 de los de Madrid que entendía del despido de Don Casiano, a instancia de éste. Al inicio de su declaración, la Magistrada Titular le manifestó que 'tenía usted que decir la verdad, si no lo hiciera incurriría en delito de falso testimonio'. Tras ello le preguntó '¿tiene alguna reclamación pendiente contra la empresa?' a lo que Ud respondió queNO. // Sin embargo, faltó Ud a la verdad, porque ocultó a la Magistrada que el 20 de marzo (fecha que figura en el escrito, si bien la interposición fue en el mes de abril) había Ud interpuesto una Querella Criminal por acoso laboral contra esta empresa y otros, hecho que desconocía esta parte, puesto que la misma no nos fue notificada sino hasta el 04/11/2020, posterior a su declaración, por lo que no pudimos contradecir esta. Y esta falsa afirmación no era nada inocente, sino que se hizo con la premeditada intención de que se diese a su declaración visos de veracidad e imparcialidad. // 2º.- La Magistrada Titular del precitado Juzgado Social le inquirió también preguntándole '¿si le influiría lo que aquí estaba resolviendo? a lo que contestó Ud que 'entendía que no'. // Nuevamente, faltó Ud a la verdad, porque es lo cierto que alguno de los argumentos que empleaba el despedido Don Casiano sobre presuntas presiones de la empresa para favorecer candidaturas electoras/sindicales de CCOO, era uno de los argumentos que Ud esgrimía en la Querella que nos había interpuesto. // De hecho, cuando la Letrada de dicho despedido le preguntó '¿sufrió usted alguna presión para favorecer candidaturas de CCOO en detrimento de cualquier otra?' contestó Ud que 'sí, en las últimas elecciones sindicales por parte del Director de Asturias y por parte del Director Financiero'. // No solo ello, sino que cuando la Letrada le interrogó sobre si '¿se ha derivado alguna consecuencia sobre si lo ha hecho o no?', manifestó Ud 'sí, sí las he tenido'. Intervino la Magistrada para ratificase o no esta afirmación, reiterando Ud que sí había tenido consecuencias. // Le interroga nuevamente la Letrada del despedido preguntándole, '¿se ha derivado alguna consecuencia que Ud lo hiciera, o no lo ha hecho?' a lo que contestó Ud 'sí, sí he tenido consecuencias, evidentemente se empezaron a mover Informes negativos sobre mi posición en la empresa, porque en mi trabajo no era posible y si, las consecuencias todavía las sigo pagando al día de hoy hasta el punto que estoy de baja por enfermedad'. // En estas afirmaciones, volvió Ud a faltar a la verdad, ocultó datos importantes: como que las últimas Elecciones Sindicales en Asturias se celebraron en el mes de marzo 2017 y el candidato elegido fue Don Eloy, precisamente al que Ud, de forma notoria, había prestado su apoyo, candidato independiente que, desde luego, no se había presentado en la lista de CCOO alguna. // La baja (IT) que tuvo Ud después de la celebración de las precitadas elecciones sindicales fue el 26/09/2019, es decir, transcurrido año y medio de la celebración de éstas ... por lo que difícilmente puede atribuirse al misma a cualquier consecuencia derivada de estas. En dicha baja permaneció hasta el 14/11/2019 en la que se reincorporó a su puesto de trabajo. // Tras ello, tuvo una nueva baja (IT) el 06/03/2020, suponemos que por diferente patología dado el tiempo transcurrido entre el último alta y la nueva baja, que si ya resultaba difícil atribuir la anterior a cualquier consecuencia derivada del proceso electoral, más aún resulta esta última, en la que aún permanece, toda vez que ya habían transcurrido dos años de las precitadas elecciones sindicales. // 3º.- Continuó Ud con su declaración, y la Letrada del Sr. Casiano le preguntó '¿en qué momento tuvo usted conocimiento que se estaba investigando al Sr. Casiano?'. A lo que le contestó Ud que 'en el primer semestre del año pasado, se comentaba que se le estaba haciendo una profunda investigación, se buscaba a fondo y no se encontraba nada'. // Volvió Ud a faltar a la verdad: la investigación sobre el Sr. Casiano se inició el 22 de julio de 2019 cuando se encomendó la realización de una Auditoría, complementada con un Informe Pericial de septiembre del mismo año. // En el Pliego de Cargos que le remitimos y que recepcionó Ud el 29/12/2020, ante su sorprendente y nada inocente afirmación le pedíamos que nos aclarase donde o de quienes había oído Ud tales comentarios: no nos ha ofrecido respuesta alguna, primero porque su Abogado pretextando su estado de enfermedad, pidió plazo hastaque fuera dado de alta, sin ampliar contestación alguna al nuevo plazo que se le concedió. Y hay que concluir que Ud nunca oyó tales comentarios, sencillamente porque no podían existir sobre hechos que no se habían producido: faltó Ud a la verdad, no tanto para favorecer argumentos del despedido sino para evitar un evidente perjuicio a esta empresa. // que fuera dado de alta, sin ampliar contestación alguna al nuevo plazo que se le concedió. Y hay que concluir que Ud nunca oyó tales comentarios, sencillamente porque no podían existir sobre hechos que no se habían producido: faltó Ud a la verdad, no tanto para favorecer argumentos del despedido sino para evitar un evidente perjuicio a esta empresa. // 4º.- Interpuso Ud una Querella Criminal contra esta empresa y otros en el mes de marzo de 2019 por 'Amenazas/Coacciones/Mobbing contra los Derechos de los Trabajadores', notificada a esta parte el 04/11/2020. // Obviando el Protocolo de Actuación para la Prevención del Acoso en el Trabajo, que Ud y todos los trabajadores de la empresa conocen, en cuyo artículo 6 se establece que cualquier trabajador que sea sometido a algún comportamiento no deseado debe ponerlo en conocimiento de la persona que lo realiza, la denuncia se debe hacer por escrito y dirigir a la Dirección de Recursos Humanos. // En lugar de ello, optó Ud por interponer la mencionada Querella que es una vía que se contempla para comportamientos que revistan un elevado grado de entidad y gravedad, y si optó Ud por esta, obviando el Protocolo interno y específico de la empresa, impidiendo a esta que desarrollara las investigaciones que se fijan en dicho Protocolo e igualmente que el resto de querellados pudieran aportar sus comentarios y actuaciones, lo fue con el ánimo de presionar a la empresa para que cediera a la pretensión que, de forma reiterada, nos viene manifestando para alcanzar un acuerdo rescisorio de su relación laboral. Nada más vamos a manifestar sobre dicha Querella, toda vez que está sub iudice ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Oviedo. // Pero es que para apoyar esta Querella ha cometido Ud otra serie de irregularidades e ilegalidades, de extrema gravedad que afectan incluso a terceros y que pasamos a relatarle. // a)Aportó Ud un escrito/denuncia que la trabajadora Doña Irene había dirigido al Comité Intercentros en noviembre de 2016, -fecha en la que era Delegada de Personal en la Emisora de Oviedo- en la que denunciaba los comportamientos que estaba llevando a cabo Ud en la Emisora de Oviedo. // Justificó Ud el hallazgo de este escrito manifestando que 'han pasado más de tres meses desde su incorporación al puesto de trabajo el pasado 15/11/2019, sin apenas tareas que realizar. Ha tratado de buscar tareas pendientes, revisar y ordenar archivos, etc, pero evidentemente esto o cubre la jornada laboral. Durante ese proceso de archivo he encontrado una copia de seguridad del ordenador del antiguo director, Don Isaac. En esa copia encuentra el deponente varios informes sobre él que fueron enviados a Servicios Centrales'(docs. 11 a 14). // Vuelve Ud a faltar a la verdad, las tales tareas de archivo no se las encomendó ni ordenó la empresa, simplemente parece que se las auto adjudicó Ud. En esas pretendidas labores de archivo no encontró Ud nada por casualidad. Desconocemos como o de donde obtuvo Ud este documento -dado que ninguna explicación ofreció en el Pliego de Cargos que le remitimos-, y este afecta directa y personalmente a Doña Irene, aportando este documento, sin conocimiento ni consentimiento de ésta a su Querella Criminal, violando con ello tanto la intimidad personal de la mencionada como el Secreto de las Comunicaciones de esta, circunstancias proscritas por los art. 18.1y 18.3 de la CE. Pero ello además supuso una violación de la Ley de Protección de Datos y del Reglamento General de Protección de Datos de esta empresa que Ud mismo suscribió el 06/06/2018, violando los arts. 1 , 7 , 10 , 12 , 13 y 16 del mismo, prohibiendo este último la extracción de documentos que contengan datos personales. // b)Aportó Ud asimismo a su Querella Criminal ya mencionada, un Oficio del Juzgado de 1ª Instancia 7 de León de fecha 05/05/16, el que se ordenaba que se retuvieran y transfirieran periódicamente a la cuenta del Juzgado cantidades de la nómina de Doña Martina, Jefa Comercial de la Emisora de Oviedo, en relación al procedimiento que figuraba en el mencionado Oficio. // Ignoramos que procedimiento utilizó Ud para extraer dicha documentación -también se lo requerimos en el Pliego de Cargos- aunque es fácil inferir que utilizó Ud esas auto adjudicadas tareas pendientes para acceder a dicho documento que obraba en la carpeta 'Director'. Pero es lo cierto que, sin conocimiento y sin consentimiento alguno de dicha trabajadora, lo aportó Ud como documentación anexa a la Querella Crimina instada. // Con ello violó Ud el ya mencionado art. 18 de la CE, la Ley de Protección de Datos y el Reglamento General de Protección de Datos de esta empresa. // c)No solo es que aportase este documento de Doña Martina, sino que también extrajo y aportó cuatro nóminas de ésta correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2016. // Las nóminas de los trabajadores están en la aplicación META 4, solo puede acceder a ellas el Director de cada emisora, los trabajadores solo pueden acceder a examinar su propia nómina. Por tanto, toda vez que el actual Director nos ha manifestado que desconocía esta extracción y que no le había dado autorización ninguna al efecto, solo cabe inferir que Ud suplantó a este para obtener dicha documentación, aportándola indebidamente, posteriormente, a su Querella. // d)Asimismo, se desmiente que fuera en esa auto adjudicada labor de archivo en la que Ud encontrara la precitada documentación, sino que obedeció a un premeditado examen de la carpeta 'Director' para extraer documentos de terceros que pudieran dar pretendido apoyo a su querella. Y de esta forma extrajo sin conocimiento, consentimiento o autorización del anterior Director Don Isaac ni del actual Don Moises, los siguientes documentos: // -Un escrito de síntesis en el que pretendidamente Don Isaac describía la reunión celebrada en el mes de diciembre de 2017 con Don Paulino ... este escrito nunca fue remitido absolutamente a nadie. En el mismo figura la firma digital de Don Antonio Quirós Sastre (Procurador) de 21/04/2020. // Un escrito de comentarios sobre cuestiones diversas (entre otras actitudes suyas, elecciones, etc.) -no figura su autoría- que se dirige a Don Dimas, creemos que se trata del Director de Emisoras. En el mismo figura la firma digital de Don Antonio Quirós Sastre (Procurador) de 21/04/2020. // Otro documento sobre un Informe del director de la emisora Don Isaac sobre Ribadesella en relación a una Emisora franquiciada y desencuentros entre el7 CUARTO.- Que consta acreditado en autos que el actor interpuso en marzo de 2020 querella contra una serie de personas y la entidad demandada, por amenazas, coacciones, mobbing, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Instrucción número 4 de los de Oviedo, habiendo sido admitida a trámite a medio de Auto de fecha dos de septiembre de 2020 (DPA número 605/20). Departamento Comercial y Ud. // -Otro documento sobre temas similares de desencuentros entre el Departamento Comercial y Ud. // Tales documentos los extrajo Ud de la carpeta de 'Director' que Ud mismo en su Querella indica que se trata de una copia de seguridad del Ordenador del antiguo Director Don Isaac y los aportó como documentación a su querella, remitiéndolos antes al mencionado Procurador. Extrajo ilícitamente tales documentos y los aportó a su Querella pretendidamente para apoyar las tesis que sustentaban la misma, violando explícitamente los Protocolos Internos de esta empresa, y violando los derechos reconocidos en los arts. 18.1 de la CEasí como la Ley de Protección de Datos. // Como ya le hemos indicado, con carácter previo a la presente carta de despido se le remitió a Ud Pliego de Cargos solicitándole aclaraciones, explicaciones y justificaciones sobre los presuntos ilícitos que le imputamos, Pliego de Cargos que recepcionó Ud el 29/12/2020, y al plazo de tres días contestó su Letrado indicando que su estado de enfermedad le impedía contestar en dicho plazo por lo que pedía se le ampliase hasta que Ud se recuperara, petición a la que esta empresa no puede acceder no solo por cuestiones de posible prescripción sino porque no parece pausible esta justificación cuando ese mismo estado no fue óbice para que Ud declarase lo que declaró ante el Juzgado de lo Social ya mencionado. // En consecuencia, los hechos que le han sido relatados son de tan extrema gravedad, con independencia de las acciones penales o civiles que pudieran conllevar, que justifican plenamente que se le imponga la sanción máxima para tales faltas, como es el despido que le comunicamos por la presente'.
3º.-Que consta en autos que el actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el veintiséis de septiembre de 2019 al catorce de noviembre de 2019, y desde el seis de marzo de 2020 al dos de febrero de 2021, además de otro período previo entre el veintidós de noviembre de 2016 y el veintinueve de noviembre de 2016, por trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo.
4º.-Que consta acreditado en autos que el actor interpuso en marzo de 2020 querella contra una serie de personas y la entidad demandada, por amenazas, coacciones, mobbing, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Instrucción número 4 de los de Oviedo, habiendo sido admitida a trámite a medio de Auto de fecha dos de septiembre de 2020 (DPA número 605/20).
Consta igualmente que en el Juzgado de lo Social número 2 de los de Oviedo se sigue procedimiento con el número 672/20, a instancia del actor contra la demandada por diferencias salariales.
5º.-Que resulta controvertido el salario que percibe el actor, fijado en 151,67 euros por la parte actora y 132 euros por la demandada, constando en autos aportadas nóminas de las que se infiere que la remuneración por los conceptos de salario base, antigüedad, plus de responsabilidad y plus de disponibilidad horaria es de 3983,69 euros, a lo que se añadiría el prorrateo de la parte proporcional de pagas extra en la cuantía de 566,42 euros.
6º.-Que el Sr. Luis Manuel acudió a la conciliación previa por extinción interesada por el trabajador, la que se celebró en fecha once de enero de 2021, en relación con una papeleta presentada en fecha dieciséis de diciembre de 2020, y que concluyó por intentado sin efecto. Igualmente, acudió a la conciliación previa por despido, la que tuvo lugar en fecha dieciocho de febrero de 2021, habiendo sido presentada la papeleta el día uno de febrero de 2021, y que concluyó sin avenencia, no habiendo desempeñado cargo alguno de representación de los trabajadores en el último año.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
'Que debo desestimar y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Luis Manuel frente a la entidad 'RADIO POPULAR, SA' (COPE), por las razones expuestas en la Fundamentación de la presente, declarando no haber lugar a la extinción vía artículo 50.1.a) del ET pretendida, y declarando ajustada a derecho la extinción que efectúa la empresa de la relación laboral que le unía al trabajador, resultando la PROCEDENCIA de la misma, con absolución expresa de la entidad demandada, 'Radio Popular, SA', de todos los pedimentos contra ella ejercitados, todo ello por las razones expuestas en la Fundamentación de la presente. No se efectúa pronunciamiento en cuanto a la llamada al procedimiento del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por lo ya indicado'.
Con fecha 6 de mayo de 2021 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice:
'ACUERDO ACLARAR la Sentencia de fecha veintiséis de abril de 2021 en el sentido de salvar el error de transcripción que consta en el Hecho Probado Segundo de la misma, de manera que en el punto 3º de la carta de despido, in fine, donde dice 'evitar' ha de decir 'causar'. En consecuencia, el referido Hecho Probado Segundo, en el antedicho apartado, queda redactado como sigue:
'3º.- Continuó Ud con su declaración, y la Letrada del Sr. Casiano le preguntó '¿en qué momento tuvo usted conocimiento que se estaba investigando al Sr. Casiano?'. A lo que le contestó Ud que 'en el primer semestre del año pasado, se comentaba que se le estaba haciendo una profunda investigación, se buscaba a fondo y no se encontraba nada'. // Volvio Ud a faltar a la verdad: la investigación sobre el Sr. Casiano se inició el 22 de julio de 2019 cuando se encomendó la realización de una Auditoría, complementada con un Informe Pericial de septiembre del mismo año. // En el Pliego de Cargos que le remitimos y que recepcionó Ud el 29/12/2020, ante su sorprendente y nada inocente afirmación le pedíamos que nos aclarase donde o de quienes había oído Ud tales comentarios: no nos ha ofrecido respuesta alguna, primero porque su Abogado pretextando su estado de enfermedad, pidió plazo hasta que fuera dado de alta, sin ampliar contestación alguna al nuevo plazo que se le concedió. Y hay que concluir que Ud nunca oyó tales comentarios, sencillamente porque no podían existir sobre hechos que no se habían producido: faltó Ud a la verdad, no tanto para favorecer argumentos del despedido sino para causar un evidente perjuicio a esta empresa'.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia el demandante anunció y formalizó recurso de suplicación. El recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 18 de junio de 2021.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de julio de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Las cuestiones planteadas por la parte actora nos lleva a identificar en primer orden de exposición de nuestra sentencia las pretensiones a qué debía responder la sentencia de instancia, los hechos y las razones jurídicas (que en algunos puntos están entremezclados) utilizadas para dar respuesta a las misma.
Bajo el número de procedimiento 34/2021, el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo conoció de dos demandas acumuladas:
1ª. La demanda de 15/1/2021, que lleva por título reclamación de extinción de la relación laboral por acoso laboral grave, en relación con la vulneración del derecho fundamental a la dignidad del trabajador y con la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, más indemnización de daños y perjuicios. Los hechos se refieren a (ii) la rebaja o anulación de tareas o cometidos realizados unos desde el año 2000, otros desde 2014, con motivo de un proceso de incapacidad temporal que comprende de 26/9 a 15/11/2019, reducidos a la gestión y realización de cobros y pagos, suprimidas las funciones de contabilidad y fiscalidad; (ii) el acoso manifestado en actos de incomunicación, crítica al hacer laboral, amenazas, acusaciones, rumores, asignación de funciones inadecuadas y degradantes, falta de ocupación efectiva; (iii) retribución por debajo de lo devengado y debido en materia de salario, antigüedad y ayuda de estudios. Solicita sentencia que declare la extinción de la relación laboral por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y vulneración de la dignidad del trabajador, además de condena al pago de 60.000€ en concepto de indemnización.
2ª. La demanda de 19/2/2021, que lleva por título despido nulo, subsidiariamente improcedente. Los hechos se refieren a comunicación de despido disciplinario el 27/1/2021, por motivos que el demandante califica de inciertos, irreales e infundados. Para defender la nulidad del despido expone que es la reacción de la empresa a las legítimas acciones judiciales entabladas por su parte contra la misma (querella de los autos 605/20 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo por acoso laboral, reclamación por diferencias salariales de los autos 672/20 del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, demanda de extinción de la relación laboral de los autos 34/21 del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo); reacción, también, a la situación de incapacidad temporal, y al testimonio veraz dado en un procedimiento judicial. Para defender la idea de despido improcedente relata que no es cierto lo imputado en la carta de despido y, además, la comunicación al trabajador no cumple las debidas formalidades. Solicita sentencia que declare la nulidad del despido, con condena a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación hasta que esta tenga lugar; en otro caso, declare la improcedencia con condena a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación, o al abono de la indemnización legal correspondiente, a elección de la demandada.
La sentencia de instancia desestima cuantas pretensiones plantea la parte actora. La realidad fáctica que ofrece se resume de este modo:
-El trabajador presta servicios de Jefe administrativo de 1ª, con una antigüedad que data de 4/4/2000.
-La relación laboral se rige por el convenio colectivo de empresa (Radio Popular SA-Cope).
-En nómina se identifican los conceptos retributivos de salario base, antigüedad, plus de responsabilidad y plus de disponibilidad por el total de 3.983,69€. El prorrateo de pagas extraordinarias supone 566,42€.
-Registra estos procesos de incapacidad temporal por trastorno ansioso depresivo, de 22 a 29/11/2016, de 26/9 a 14/11/2019 y de 6/3/2020 a 2/2/2021.
-En marzo de 2020 presentó querella frente a la empresa y otras personas, por amenazas, coacciones y mobbing, que dio lugar al procedimiento de Diligencias Previas 605/20 del Juzgado de Instrucción número 4 de Oviedo.
-Presentó demanda frente a la empresa por diferencias salariales, que dio lugar al procedimiento 672/20 del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo.
-El 27/1/2021 recibe burofax que contiene comunicación escrita de despido.
-La comunicación de despido señala que este tiene efectos desde la recepción de la misma y que la empresa se ampara en los epígrafes 2º y 6º del convenio colectivo de Radio Popular, en relación con el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (ET).
-Los hechos que la empresa recoge en la carta de despido son, en síntesis, dos acontecimientos. El primero, faltar a la verdad para perjudicar a la empresa, al responder a algunas preguntas como testigo, en el juicio celebrado el 3/9/2020 por despido del trabajador Casiano. En concreto (i) decir que no tenía reclamación pendiente con la empresa, pese a la querella que había presentado en marzo de 2020, hecho este desconocido por la empresa hasta noviembre de ese año; (ii) decir que no le influía lo que se estaba resolviendo, pese a que en el juicio por despido del Sr. Casiano se trataba de las presuntas presiones por parte de la empresa en las elecciones a representantes de los trabajadores y este es uno de los hechos que incluye en la querella; (iii) decir que sufría consecuencias por no haber cedido a la presión de la empresa a favor de la candidatura de CCOO, pues las elecciones en cuestión se habían celebrado ya en el año 2017, resultó elegido el candidato independiente que el trabajador había apoyado, y el mucho tiempo transcurrido entre la celebración de las elecciones y los procesos de incapacidad temporal; (iv) decir que supo que la empresa investigaba al Sr. Casiano porque así se había comentado en el primer semestre del año anterior, pese a que la auditoría practicada había comenzado el 22/7/2019, y ni siquiera respondió al pliego de cargos para facilitar la fuente de tal información.
-El segundo acontecimiento relatado en la carta de despido consiste en haber interpuesto en marzo de 20[19] una querella por amenazas, coacciones y mobbing contra la empresa y otros, notificada a ésta el 4/11/2020, que tiene por objeto presionarla para lograr un acuerdo de rescisión del contrato de trabajo, y que pone de manifiesto una serie de irregularidades por parte del trabajador, tal que (i) el incumplimiento del protocolo de actuación de prevención del acoso en el trabajo, que le obligaba a acudir a la Dirección de Recursos Humanos, no a una querella reservada para comportamientos graves; (ii) la entrada no autorizada y totalmente injustificada por parte del trabajador, en la carpeta 'Director' guardada en una copia de seguridad del ordenador del antiguo director Isaac, y la extracción no autorizada y totalmente injustificada de determinados documentos que aportó en el procedimiento penal promovido para apoyar la querella frente a la empresa y otros, con vulneración del secreto de las comunicaciones y el derecho a la intimidad ( art. 18.1 y 3 CE), de la Ley y el Reglamento General de Protección de Datos en los artículos 1, 7, 10, 12, 13 y 16, pese a que el 6/6/2016 había suscrito la protección de datos de la empresa, y en la medida en que extrajo documentos que contienen datos personales, se refiere a denuncia de las actuaciones del demandante que Irene en calidad de Delegada de personal dirigió al Comité intercentros en el año 2016, orden de retención e ingreso periódico despachada por determinado Juzgado de Primera Instancia de León en mayo de 2016 a cuenta de las retribuciones de Martina -Jefa comercial de la emisora de Oviedo- y nóminas de esta trabajadora, escrito que pretende ser descripción de una reunión del Director con Paulino, otro que contiene comentarios varios (actitudes del trabajador, elecciones) dirigido a Dimas (entiende la empresa que se trata del Director de emisoras), informe del Director de la emisora Sr. Isaac sobre la Ribadesella, una emisora franquiciada y desencuentros del trabajador con el departamento comercial, otro más sobre desencuentros entre el trabajador y ese mismo departamento.
Al decidir sobre la pretensión de extinción indemnizada del contrato de trabajo a petición del trabajador, la sentencia de instancia reduce los comportamientos que el demandante atribuye a la empresa como incumplimientos graves a falta de ocupación y acoso, y concluye que ' no existe prueba alguna que ampare la extinción vía artículo 50.1.a) del ET'.
De la falta de ocupación dice (Fundamento de Derecho Primero) ' en el supuesto de autos se desprende del escrito de demanda que el actor ha visto reducidas las funciones que venía desempeñando como Jefe administrativo y que menciona como...(la sentencia trascribe las funciones que el demandante enumeraba como propias en su escrito de demanda)'. A continuación acude al artículo 5 del Convenio colectivo de aplicación para el contenido funcional del Jefe administrativo de 1ª incluido en el Grupo profesional III (Administración), y trascribe que se trata del 'profesional que desarrolla funciones administrativas, económicas o comerciales de elevada especialización con una de sus ramas, en varias o en todas ellas, tales como: intervención general, inspección administrativa, administración presupuestaria y contable, pagaduría y nóminas, expedientes, relaciones laborales, archivos, administración de asuntos generales, estudios y análisis contables o costos y otras de análoga entidad. Asimismo, deberá conocer el manejo de ordenadores a nivel de usuario para el desempeño de sus funciones'.Acota las funciones del demandante no a más ni a nada distinto a lo descrito en ese precepto del convenio colectivo, pues afirma ' luego son estas y no otras las funciones que ha de desempeñar en consideración a su puesto'.Establecido así en la sentencia el contenido funcional del demandante, la misma señala que ' no se ha acreditado la pretendida anulación de tareas, más allá del dato de la progresiva reasignación de las mismas, de todo punto necesaria habida cuenta que el actor se reincorporaba al trabajo tras un periodo prolongado de incapacidad temporal, siendo lógico que las funciones que desempeñaba con anterioridad hubieran de ser asignadas a otros compañeros entre tanto duraba su baja laboral'.
Del acoso laboral la sentencia de instancia dice ' lo único que se evidencia del examen de la prueba propuesta es la existencia de una conflictividad laboral entre las partes, sin que se haya apreciado intencionalidad ni hostigamiento o acoso al trabajador en aras a conseguir su abandono del centro de trabajo. Y ello es así porque el trabajador no concreta el período de acoso y...(pasa a recordar el relato de hechos probados que identifica tres procesos de incapacidad temporal)'. Al argumentar en contra de la existencia de un acoso laboral al demandante, la sentencia dice ' consta acreditado en autos que en fecha diez de septiembre de 2019 el actor remitió a doña Carmela, en su calidad de compliance de Cope (canal de denuncias), correo electrónico donde dice "me gustaría hacer hincapié en la difícil situación que estoy viviendo en mi puesto de trabajo. Después de todo lo que he tenido que soportar estos últimos cinco años y con toda la ilusión puesta en una nueva etapa, volvemos nuevamente al punto de partida, con la dirección comercial y la dirección de la emisora boicoteando el trabajo administrativo y con una actitud de hostigamiento y descrédito sobre mi trabajo'.Y así lo considera, al haberlo ratificado la testigo Sra. Carmela, a cuyo testimonio otorga plena credibilidad en la explicación no solo de la existencia de ese correos, sino y sobre todo en lo relativo a la realidad de una investigación interna que ella misma dice haber realizado, a base de 'hablar con el personal y la empresa, para concluir que existía una relación cordial y sin problemas, sin sospecha alguna de acoso, una denuncia que consideraba sin sustancia, de ahí que no trasladara la cuestión a ningún otro departamento, si bien dedujo que había una relación tensa con el Director de la emisora'.
Al resolver sobre la pretensión de despido nulo la sentencia de instancia dice que ' en el escrito rector (el segundo, referido a despido nulo o, subsidiariamente, improcedente) nada se indica más allá de aseverar que el actor fue despedido por entablar acciones judiciales y que se presume represalia de la empresa. A más abundar, aun resultando cierto que la decisión de despedir al trabajador trae causa, y así se infiere de la lectura de la carta de despido, de la declaración que éste presentó en calidad de testigo en un procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid y de la querella interpuesta por el actor contra, entre otros, la demandada en marzo de 2020 por conductas de acoso o mobbing, el examen de la prueba documental y testifical practicadas permite concluir que ninguna violación de la garantía de indemnidad se produjo en el caso de autos, por cuanto la decisión de despedir al actor se produce cuando se conoce la prueba documental aportada por el querellante, aquí demandante, en dicha querella, que es cuando existe una causa, se considere procedente o no, para despedirle, de donde se infiere que la nulidad pretendida ha de decaer'.
A la pretensión de despido improcedente la sentencia decide en primer lugar que la comunicación no compromete la procedencia del despido desde el punto de vista de los requisitos formales, pues ' ciertamente concurre una omisión, y es que no se indica de dónde resultan los epígrafes a que hace referencia',que queda corregida en la misma comunicación de despido con la expresa mención del artículo 54.2.b) ET, que se refiere a la transgresión de la buena fe contractual y al abuso de confianza en el trabajo, y la referencia al convenio colectivo de aplicación, cuyo artículo 50 resulta aplicable.
Acerca de los hechos imputados la sentencia trata por separado los dos hechos, primero el testimonio dado por el trabajador en juicio por despido de un tercero. Sobre ese particular en el Fundamento de Derecho Tercero también contiene consideraciones de carácter fáctico, y es ello que en aquel procedimiento de despido recayó sentencia el 2/10/2020 que no hace referencia alguna a la testifical del aquí demandante, y que en el Fundamento de Derecho Tercero dice ' que ambas partes se cruzan imputaciones de actuaciones manipuladoras de proceso electoral sindical, sin que la prueba practicada evidencie ninguno de esos comportamientos, que las declaraciones testificales aportan afirmación contradictoria con indicación hacia ambas partes de intentos de influir en proceso electoral.' Sobre esa imputación la sentencia de instancia descarta entrar a valorar la falsedad o no del testimonio del demandante, pues no considera que ello sea cometido de la jurisdicción social, y explica la inadmisión de la prueba testifical relativa a esa declaración por lo innecesario 'dado que la parte actora no había negado la realidad de las preguntas que según la carta de despido hubo de contestar el demandante en aquel juicio, siendo que la controversia reside no más que en la interpretación que ahora hace cada parte de las preguntas y las respuestas'.
Sobre el segundo de los dos hechos imputados en la carta de despido al trabajador, esto es, la presentación de querella frente a la empresa en marzo de 2020 (la cita en la carta de despido como año 2019 se tiene por simple error), la sentencia de instancia también incorpora en el Fundamento de Derecho Tercero afirmaciones con auténtico valor de hechos probados, y son estos que 'el trabajador presentó la querella a la que se refiere al empresa y con ella aportó documentos'; así lo entiende la sentencia, 'pues el actor no niega haberlos aportado, sino que lo que niega es que hubiera irregularidad alguna en su obtención'.Aspecto ese, el de la licitud o ilicitud en la obtención de los documentos aportados junto con la querella, que la sentencia dice expresamente que ' no es cuestión que haya de resolver este Jugado de lo Social, siendo competencia de otras jurisdicciones'; de hecho existe una querella presentada con anterioridad al presente procedimiento y su resultado tendrá en su día'.
La sentencia reduce el segundo hecho imputado al argumento de la demandada de que ' el trabajador omitiendo el Protocolo de actuación existente en la empresa y lo dispuesto en el artículo 53 del convenio colectivo de aplicación faltó a la buena fe transgrediendo la misma. Esto es, la empresa no puede fiarse de él, y ostentando como ostenta un cargo importante, decide su despido'.Una vez más, en la fundamentación jurídica la sentencia desliza hechos probados; se trata de que ' la demandada remitió al actor el día veintiocho de diciembre pliego de cargos por la posible comisión de faltas que podían ser susceptibles de ser calificadas como muy graves, requiriéndole explicaciones (con lo que además le ofrecía la oportunidad de darlas), sobre los mismos puntos referidos ulteriormente en la carta. El actor nunca ofreció explicación amparándose en su situación de incapacidad temporal por , según reza la contestación remitida por el Letrado del actor a la empresa en fecha cinco de enero de 2021. El día siete de enero la empresa le requiere de nuevo para que conteste al pliego de cargos y la contestación es similar.'
La sentencia expone la actuación del trabajador que después califica de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, en el incumplimiento de la normativa interna de la empresa, que en su caso cobra especial gravedad desde su condición de persona de confianza de la empresa. Y antes de así razonar se refiere a (i) que pese a la aludida situación de enfermedad y el consejo médico de evitar el contacto laboral que el demandante arguyó para no responder al pliego de cargos, estando en igual situación de incapacidad temporal acudió a juicio para declarar como testigo; (ii) no consta que haya planteado nuevas denuncias al canal-denuncias por la situación que supuestamente padeció y que motivó la referida baja de seis de marzo, con vulneración de la política de compliance de la empresa, y en este punto nuevamente introduce consideraciones fácticas que tienen valor de hecho probado, y es ello que dicha política 'aprobada por el Consejo de Administración en fecha veintiocho de septiembre de 2018, establece la obligación de todos los miembros de informar sobre comportamientos individuales, colectivos o actividades que concurran en el contexto de sus actividades en la Organización y que pueden suponer una contravención del contenido del presente documento o del resto de documentos del sistema de gestión de Compliance, con independencia de si tales comportamientos han sido ordenados o solicitados por un superior'.A la existencia de ese sistema de compliance, la sentencia suma el contenido del artículo 53 del convenio colectivo de aplicación relativo al abuso de autoridad por parte de directivos, jefes o mandos intermedios, el concepto de abuso de autoridad, el procedimiento a seguir por el trabajador perjudicado por abuso de autoridad o acoso (moral, psicológico, sexual), consistente en puesta en conocimiento de la Representación legal de los trabajadores y de la Dirección del centro de trabajo (a esta por escrito) que deberá tramitar la queja y hacerla llegar a la Dirección de la empresa. Sobre esos argumentos se construye la declaración de despido procedente.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) la parte actora formula dos motivos de censura jurídico procesal a la sentencia de instancia, ambos se cierran con petición de que se anule la sentencia dictada en la instancia y se repongan las actuaciones al momento de celebrar nueva vista oral, en otro caso, al momento de dictar sentencia para que se dicte nueva resolución en la instancia.
La primera censura tiene por objeto denunciar la indefensión de esta parte, que se vio privada de la práctica de la prueba propuesta, aun siendo esencial, imprescindible y necesaria para acreditar tanto los hechos alegados por esta parte como los que obstan a lo alegado de contrario. En ello considera infringido el artículo 24CE (derecho a la tutela judicial efectiva), 87 (práctica de la prueba en el acto de juicio) y 90 (admisibilidad de los medios de prueba) LRJS. Sostiene que la decisión judicial adoptada en juicio de no admitir algunas de las pruebas que propuso no permiten defender la causa de la resolución del contrato de trabajo por rebaja más que sustancial de las tareas del trabajador y acoso, hechos de los que son conocedores los testigos propuestos, como tampoco oponerse con éxito a las afirmaciones que recoge la carta de despido, teniendo en cuenta el Fallo de la sentencia y la asunción no más que del testimonio vertido en juicio por la testigo que declaró a instancia de la demandada, Carmela, cuya declaración no pudo contradecir si quiera a través de sus propios testigos, con las audiciones, el interrogatorio de parte y los documentos que esta parte quiso aportar. Afirma que la indefensión se hace aun mayor, cuando al exponer sus conclusiones esta parte no pudo hacer uso de la palabra más de cinco minutos.
Identifica la prueba propuesta y no admitida, como prueba necesaria y útil a practicar. Se trata de interrogatorio de parte a cargo de Paulino; de los documentos-audios que forman parte de la querella presentada por el demandante contra la contraparte, Isaac, Moises, Martina, Irene ( Irene) y Eliseo, que pretende aportar y oír en Sala si la contraparte los impugna, que se tengan por reproducidos en su totalidad; de la grabación de conversaciones del demandante con Carmela, en relación a la denuncia presentada en septiembre de 2019 y los problemas vividos por el demandante; de requerimiento a realizar a la demandada para que en relación con el procedimiento de gestión e investigación de denuncias y código deontológico, aporte el expediente completo tramitado, incluidas las actas del consejo de administración; de testifical en su día propuesta, citados los testigos como estaban con intervención del Juzgado, siendo estos Eloy, Federico, Adoracion y Gaspar; de testifical-pericial a cargo de Ana, médica de atención primaria que realizó el seguimiento médico del demandante durante los procesos de incapacidad temporal.
La segunda censura jurídico procesal a la sentencia de instancia se refiere a la vulneración de los artículos 24 CE, 97.2 y 215.b) LRJS, por insuficiencia de hechos probados e incongruencia omisiva. El recurrente sostiene que la sentencia no valora los hechos que se pueden extraer del limitado material probatorio admitido en juicio, no da cuenta de los hechos necesarios para que la Sala pueda conocer lo imprescindible para resolver el recurso. Considera que ello le produce indefensión cara a intentar adicionar hechos o rectificar los consignados a través de un motivo de recurso basado en la letra b) del artículo 193LRJS. Sobre la incongruencia omisiva reproduce texto de otras resoluciones judiciales. Añade que del relato de hechos probados de la sentencia en modo alguno se puede llegar al fallo desestimatorio, no al menos en la medida en que se interesó la nulidad del despido en base a una alegada represalia empresarial a determinadas reclamaciones del trabajador que dieron lugar a los correspondientes procedimientos judiciales. Se refiere también a la decisión de la Juez de instancia de no entrar a valorar sobre los hechos de la carta de despido consistentes en testimonio mendaz y obtención de documentos soporte de la querella, y afirma que la desestimación de la pretensión extintiva vía artículo 50.1.a) ET carece igualmente de la debida valoración fáctica.
Utiliza también los motivos de recurso previstos en las letras b) y c) LRJS, que no estimamos preciso identificar en su contenido concreto, ni procede resolver, por las razones que se expondrán a continuación.
La parte demandada impugna el recurso y se opone a cuanto plantea y solicita la recurrente.
TERCERO.- La Sala estima la primera de las censuras jurídicas, esto es, la que el recurrente basa en la infracción de normas de procedimiento y garantías procesales que le causan indefensión, prevista en la letra a) del artículo 193LRJS. La decisión de la Juez de instancia de no admitir la prueba propuesta por la parte actora es causa de indefensión, la parte así lo expuso en juicio y formuló la correspondiente protesta.
En palabras del TC:
-Los órganos judiciales deben estar especialmente comprometidos con el descubrimiento de toda la relación jurídico material debatida, de ahí que deban ser exhaustivos con la introducción del material probatorio, para obtener plenitud de prueba sobre los hechos debatidos, incluso, utilizando el recuso a diligencias finales ( STC 227/1991).
-Quien interviene como litigante en un proceso tiene el poder jurídico de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso ( STC 37/2000, de 14 de febrero).
-El derecho de defensa previsto en el artículo 24.2 es un derecho constitucional de carácter procedimental, que se ve vulnerado si concurre una indefensión constitucionalmente relevante, lo que requiere que quede demostrado que la actividad probatoria no admitida o no practicada, era decisiva en términos de defensa, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución. El derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado indefensión ( SSTC 258/2007, de 18 de diciembre, 212/2013, de 16 de diciembre rec.5790/2012).
Como soporte de la infracción que denuncia, la recurrente nos remite al acto de juicio, en concreto señala los minutos de la grabación 36:00, 36:43, 52:28, 58 y ss de la primera fase grabada; a los minutos 5, 7:40, 8:07 y 45:00 (conclusiones al juicio) de la segunda.
Visionamos el juicio en los momentos reseñados y obtenemos los datos precisos para constatar la omisión y la relevancia de la actividad judicial en torno a la prueba que la parte actora quiso practicar en el acto del juicio. Dado que el recurso entraña no menos que ponderar si se ha vulnerado el derecho de defensa, antes examinamos el procedimiento para comprobar los particulares sobre la prueba.
Con anterioridad al acto del juicio señalado para el 19/4/2021, la actora presentó escrito en el procedimiento que albergaba la pretensión de extinción de la relación laboral ex artículo 50ET, y solicitó la intervención del Juzgado para citar a juicio a los testigos Eloy, Gaspar, Julián, Justino, Federico, Adoracion y Casiano. Interesó, también, prueba de interrogatorio de parte, a practicar con el consejero delegado de la empresa demandada, Paulino. Por providencia de 24/2/2021 se acordó despachar citación del representante de la demandada y de los testigos propuestos para asistencia a juicio, con advertencia de que, no obstante, en juicio se propondría y decidiría sobre la admisión de prueba, una advertencia esta sobre la que insistía el Juzgado de lo Social en auto que resolvía el recurso interpuesto por la demandada frente a la decisión judicial de citar a la persona identificada por la parte actora para la práctica de prueba de interrogatorio de parte.
También con anterioridad al juicio, en concreto el 12/4/2021, el demandante solicitó (aportó en realidad) prueba documental consistente en correo enviado por el trabajador a determinada dirección de correo electrónico el 10/9/2019, destinataria ' Carmela'; solicitó prueba documental a recabar de la empresa demandada, para que con antelación (tres días antes) a la fecha señalada para juicio apartara 'el expediente completo del procedimiento de gestión e investigación de denuncias y código deontológico, tramitado con ocasión de la misma, incluidas actas del consejo de administración'; y, testifical-pericial a cargo de Ana, médica en Centro de Atención Primaria. Por providencia de 14/4/2021 se acordó unir la documental aportada, con la advertencia de que en juicio se propone y decide, pero se deniega la documental interesada que obra en poder de la demandada por 'la premura con que lo interesa la parte y porque no se vislumbra la utilidad que puede tener'; se deniega, también, la testifical-pericial porque 'no se entiende qué relación y/o interés puede tener con el pleito'. El 15/4/2021 la actora presenta escrito de alegaciones y explica que por la atención médica prestada al trabajador durante los procesos de incapacidad temporal, la testigo-perito puede declarar sobre la relación causa-efecto del acoso laboral que denuncia el demandante y el cuadro patológico que sufre, lo que ilustra con historial médico que aporta. Por providencia de 16/4/2021 se decide estar a lo acordado.
En el acto del juicio la parte actora propuso la práctica de prueba, entre otra la que identifica en el recurso como no admitida pese a ser esencial (la hemos reseñado), sobre cuya práctica insiste. Explica sucintamente cuál es la razón de saber de cada testigo sobre los hechos sometidos a enjuiciamiento: Eloy fue subordinado suyo en la prestación de servicios, Federico fue su compañero de trabajo y sabe del acoso que sufrió, Adoracion trabajó bajo su dependencia y Gaspar está en similar situación. Explica, también, que las grabaciones son CD que aportó con la querella, además lápices y una tarjeta que se refieren a las conversaciones del trabajador con la testigo Carmela. De la testigo-perito espera que ilustre sobre las dolencias del trabajador, aunque reconoce el valor del informe médico emitido.
En ese mismo acto la Juzgadora no admite el interrogatorio de parte, argumenta que 'el demandado va a decir lo mismo que ya dijo en la contestación a la demanda y no considera el interrogatorio necesario a efectos de dictar resolución'. De las grabaciones dice 'no se va a exhibir ningún documento videográfico, porque es totalmente irrelevante lo que suceda y trate en el procedimiento penal'. De la testifical dice 'necesitar tan solo la testifical de Casiano, a efectos de ver cuál es la famosa conexión con Zaragoza que discutían'; de la testigo-perito dice 'no necesitar que la médica de familia venga a juicio a declarar que ha elaborado ese informe' y añade que tiene por válido en informe médico.
Ante la decisión judicial de no admitir la prueba, el demandante formula recurso, dice no estar de acuerdo con la decisión judicial, dado que Paulino 'está directamente implicado en las acciones con respecto al demandante', que Eloy es un testigo 'absolutamente necesario, conoce toda la dinámica del acoso, del acceso a determinados documentos, sabía del ambiente...'. La misma razón da acerca de la necesidad de oír al resto de testigos propuestos y, para el caso de que se considere un número de testigos excesivo, solicita que al menos se admita la testifical de los tres primeros propuestos. Insiste en la utilidad de oír a la testigo-perito. Para caso de que no se admitiera el interrogatorio y las testificales formula protesta.
La Juzgadora no tiene por interpuesto recurso de reposición, a falta -dice- de cita de artículo infringido, pues no considera bastante a esos efectos la cita del artículo 24 CE, y tiene por formulada protesta a los solos efectos del recurso de suplicación.
La solicitud de prueba a recabar de la demandada, consistente en el expediente completo tramitado por la empresa con motivo de lo participado por el demandante a la Sra. Carmela en materia de acoso, al igual que el testimonio del médico de atención primaria, no son pruebas propuestas en juicio que se pudieran practicar en ese acto. La admisión de esas pruebas en el acto del juicio supondría introducirlas en un momento posterior a la celebración del acto (la parte no interesó la suspensión para nueva sesión en la que asegurar la aportación de la prueba por la demandada y la presencia de la testigo perito), lo que solo podría tener lugar a través del recurso a las diligencias finales, mecanismo que el artículo 88.1LRJS deja a decisión del Juez, que ' terminado el juicio dentro del plazo para dictar sentencia, podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase'. No podemos desconsiderar el hecho de que el demandante se había aquietado en su día ante la providencia que denegaba la intervención judicial para asegurarle esas dos pruebas.
En este caso la decisión judicial tomada en juicio acerca de la prueba propuesta restringe de manera significativa el derecho de defensa y compromete la labor de demostrar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten la pretensión de extinción indemnizada del contrato de trabajo a petición del trabajador basada en incumplimientos de la empleadora; en este caso, también compromete la labor de demostrar los hechos que impidan la eficacia de lo relatado en una carta de despido disciplinario.
Corresponde al Juez de instancia decidir en materia de prueba y la decisión no será susceptible de revisión siempre que respete el derecho de defensa articulado de acuerdo con las normas procesales y de manera que no cause indefensión. No es conforme a ese derecho la decisión judicial de no admitir prueba bajo el simple argumento de que no se considera necesaria porque se aventura que tendrá esté o aquel resultado (como dice del interrogatorio de parte), sin argumento alguno (como dice de las grabaciones que la parte actora quiso aportar y reproducir, y de la testifical). Ello genera sin duda indefensión para la parte que propuso prueba con la que podría influir en el sentido de la resolución judicial, si tenemos en cuenta que algunos razonamientos jurídicos de la sentencia aluden a que no hay prueba o recogen una conclusión en base a que lo alegado no quedó probado. La indefensión es aún mayor si, como sucede en este caso, se trata de hechos de difícil constatación objetiva y cuando la propia Juzgadora aprecia 'conflictividad laboral', un añadido este que es preciso despejar, tratar de descomponer para dar una respuesta judicial que resulte de la mayor certeza posible judicialmente alcanzada a través de la prueba, pues ninguno de los hechos sometidos a consideración judicial como fundamento de la pretensión de que se trate (y en el procedimiento que nos ocupa son varias) es susceptible de elusión.
En este caso la decisión judicial tomada en juicio acerca de la prueba propuesta restringe de manera significativa el derecho de defensa y compromete la labor de demostrar los hechos que permanecen inciertos y fundamentan la pretensión de extinción indemnizada del contrato de trabajo a petición de trabajador basada en incumplimientos de la empleadora; en este caso, también compromete la labor de demostrar los hechos que impiden la eficacia de lo relatado en una carta de despido disciplinario. La parte actora se vio privada del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (conformes a derecho, trascendentes y útiles en relación a las pretensiones que se plantean en el litigio) para su defensa, y ello vulnera el artículo 24 1 y 2 CE, además de los preceptos de la LRJS citados en el recurso (87.1 y 90.1).
La indefensión que apreciamos en este caso no alcanza a la aludida en el recurso por escaso tiempo concedido al demandante en juicio a efectos de formular las conclusiones.
CUARTO.-El artículo 202.1LRJS (efectos de la estimación del recurso),dispone que cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si esta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.
VISTOlo expuesto, los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia dictada el 26/4/2021 en el procedimiento 34/2021 del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, que anulamos. Dejamos sin efecto el juicio celebrado y reponemos las actuaciones al momento del señalamiento.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.