Sentencia Social Nº 1758/...yo de 2005

Última revisión
31/05/2005

Sentencia Social Nº 1758/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 31 de Mayo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 1758/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101685


Encabezamiento

5

R.C.sent.nº 487/05

Recurso contra Sentencia núm. 487 de 2.005

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.758 de 2.005

En el Recurso de Suplicación núm. 487/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 987/03, seguidos sobre GRADO INVALIDEZ, a instancia de D. Humberto , representado por Dª Mª Vicenta Navarro, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, representada por el letrado D. Bernardo Alonso, y DIRECCION000 , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de septiembre de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Humberto debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la MUTUA de A.T. y E.P. de la Seguridad Social NUMERO 61 FREMAPy a la empresa DIRECCION000 ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, D. Humberto, nacido el 17 de Febrero de 1.945, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM000, sufrió, el día 28 de noviembre de 2.002, un accidente de trabajo , mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION VILLADEMAR, consistente en una caída desde una escalera que le provocó una fractura del cuello del húmero derecho, fractura de la muñeca derecha y fractura de pelvis derecha. SEGUNDO.- Que la empresa codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION VILLADEMAR tiene concertada la contingencia con la Mutua de A.T. y E.P. de la Seguridad Social número 61, FREMAP con la que estaba al corriente de sus obligaciones de cotización por el trabajador, así como de las de afiliación y alta del mismo en el sistema de la seguridad social. TERCERO.- Que, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 11 de julio de 2.003 , el actor fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a los baremos 72 y 77 , con cargo a la Mutua Aseguradora, por importe de 1.460,46 euros y 540,91 euros respectivamente, que no han sido abonados. Frente a ella, interpuso reclamación previa el 7 de agosto de 2.003, que fue desestimada por Resolución del indicado Organismo de fecha 29 de septiembre de 2.003. CUARTO.- Que el demandante , cuya profesión habitual es la de conserje de una comunidad de propietarios, en cuyo contenido, tiene labores de mantenimientoo, a todo lo cual se ha reincorporado sin incidencia alguna, tras el alta el 22 de abril de 2.003, padece las secuelas de las fracturas de hombro, muñeca y pelvis derechas consistentes en: limitación de la movilidad del hombro Derecho en más del 50% y dolor en la pelvis derecha a la deambulación. Ha obtenido certificado de minusválido, otorgado por la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, que le reconoce un grado de minusvalía del 33%. QUINTO.- Que el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 27 de junio de 2.003 , evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 1 de julio de 2.003. SEXTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual demandada, asciende a la cantidad anual de 1.400,87 euros".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el codemandado Mútua Fremap. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora de reconocimiento de invalidez permanente en el grado de parcial para la profesión habitual, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la mutua demandada Fremap y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que al hecho probado cuarto se le dé la redacción que indica en su escrito de recurso, pero la variación fáctica no puede prosperar por cuanto no evidencia el error del Juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible (S.T.S. 24-11-85 y 18-7-89) y porque la variación fáctica no resulta directamente de los documentos en que se ampara sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos , como exige la jurisprudencia, sin que tenga eficacia revisoria la prueba testifical, y porque se ampara en parte en diferente dictámen médico obrante en los autos, y dado que el Juez " a quo" ha formado su convicción también en parte del contenido del conjunto de la prueba obrante en autos, tomando de cada dictámen médico lo que ha estimado oportuno , lo que es licito, no puede aceptarse la modificación, pues de aceptarse se estaría sustituyendo por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez " a quo", mas objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (TS unificación de doctrina 24-2-92) , sin que una prueba alcance mayor valor que otra , ni goce de presunción de acierto a su favor.

SEGUNDO.- Respecto del Derecho, denuncia el recurso , con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción por violación de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 134 y 115 de la citada norma, alegando en síntesis, que las dolencias que padece el actor le hacen tributario del grado de invalidez permanente parcial para su profesión habitual , por lo que con estimación del recurso debe revocarse la Sentencia recurrida y declararse el grado invalidante postulado. El actor según el hecho probado cuarto de la Sentencia recurrida, al que debe estarse al no haber prosperado la revisión fáctica propuesta, padece "las secuelas de las fracturas de hombro, muñeca y pelvis derechas consistentes en: limitación de la movilidad del hombro derecho en más del 50% y dolor en la pelvis derecha a la deambulación", hay que concluir que puesto este cuadro clínico en relación con la profesión habitual del trabajador de conserje de una comunidad de propietarios, en cuyo cometido tiene labores de mantenimiento, no se considera contraria a Derecho la sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora , pues las limitaciones funcionales que padece no consta acreditado le ocasionen una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, estableciéndose, por otro lado en la resultancia fáctica que el actor se ha reincorporado sin incidencia alguna a su trabajo tras el alta de 22 de abril de 2.003, y dado que es exigencia del artículo 137 apartado 3 de la Ley General de la Seguridad Social, que para la invalidez permanente en el grado de parcial no basta con acreditar que presenta una merma funcional que incida en su trabajo, sino que debe alcanzar el mínimo legal antes citado, lo que no acontece debe llevar a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Humberto contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 22 de septiembre de 2.004 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, y DIRECCION000, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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