Sentencia Social Nº 1758/...il de 2007

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27/04/2007

Sentencia Social Nº 1758/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1903/2006 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1758/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101195

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1587

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, sobre Incapacidad Permanente Absoluta. Las secuelas que padece la demandante carecen de la entidad y de la repercusión funcional suficiente para inhabilitarle para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual, y mucho menos le inhabilitan por completo para la realización de todo tipo de trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01758/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101937, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001903 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Sofía

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000018

/2006

SENTENCIA Nº: 1758/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ

Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001903 /2006, formalizado por la Letrado ANA ISABEL FERNÁNDEZ POSADA, en nombre y representación de Sofía , contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000018/2006, seguidos a instancia de Sofía frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La demandante Dª. Sofía , nacida el 03-02-47, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de oficial 1ª Administrativo que desarrolla para la empresa ASTURIANA DE VINOS S.A.

2º.- En fecha 02-03-04 la demandante inició un proceso de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común, en el que permaneció hasta el 01-09-05 en que fue Alta por Informe-Propuesta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 18-10-05, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17-10-05, que la trabajadora no está afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante Resolución de 15- 12-05.

3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Lumbociatalgia izquierda por síndrome facetario y profusión discal L3-L4.

4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.826,24 euros mensuales.

5º.- En la tramitación de estos autos, se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo , que desestimo la demanda por ella formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y en ambos casos derivada de enfermedad común. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario por la representación Letrada de la Entidad Gestora demandada.

SEGUNDO - En el primer motivo del recurso, formulado por la actora al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la revisión de hechos probados, interesa la misma, la modificación del hecho tercero de la sentencia impugnada en el que se recoge su situación patológica actual, así como la adición de un nuevo hecho probado.

En primer lugar solicita la recurrente la modificación del hecho probado tercero, que es el relativo a su situación patológica, proponiendo su sustitución por otro con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

En el caso de autos, la demandante basa su petición revisora en los informes médicos incorporados a los folios 95, 97, 110, 89 vuelto y 90 de los autos, documentos los invocados que no son concluyentes a los fines pretendidos, ni ponen de manifiesto la comisión de error por el Juzgador de instancia, por lo que tal pretensión revisora no puede tener acogida, ya que los hechos que han sido declarados probados se infieren, por el Magistrado de instancia, de la prueba realizada en el acto de juicio oral, y es en esa actividad probatoria en la que se apoyan los fundamentos fácticos de la sentencia, sin que proceda la modificación de los mismos, dado que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, lo que no sucede con los documentos en que se apoya tal petición, informes que ya han sido valorados y apreciados por el propio juzgador de instancia conjuntamente con el resto de la prueba, y de los que no resulta de una manera directa evidente la comisión de error alguno por su parte, el cual y en uso de las facultades que tiene atribuidas ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo. Y es que, en definitiva, frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, debiendo asimismo destacarse que para el éxito del intento revisor no basta con invocar y acudir a los informes de la sanidad pública y de la privada, que difieran del elaborado por el facultativo evaluador, sino que ha de acreditarse sin asomo de duda, el acierto de aquellos y el desacierto de éste, pues el recurso de suplicación no es una apelación civil sino un recurso extraordinario en el que no es posible examinar de nuevo todas y cada una de las pruebas practicadas en la instancia.

En segundo lugar, y también por la vía de la revisión fáctica interesa la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente texto: "La actora realiza como funciones principales de su profesión en la empresa en la que presta servicios las siguientes: preparación y control de las rutas de reparto, distribución de las facturas por repartidores, generación de las hojas de carga de los camiones, control de los artículos cargados en los vehículos, archivo de la facturación diaria, ordenación y control del almacén de archivo de los documentos de la empresa. Todas estas funciones requieren un elevado nivel de responsabilidad y concentración durante toda la jornada de trabajo". Apoya la recurrente dicha pretensión revisora en el documento obrante al folio 128 de los autos, consistente en una comunicación de la empresa dirigida al Inspector Médico, que como tal carece de idoneidad a los fines pretendidos, resultando además que el contenido que se pretende introducir, en cuanto a las funciones, ya constan en la propia sentencia recurrida, en concreto en el fundamento de derecho primero, resultando por ello innecesaria e intrascendente la adición pretendida, todo lo cual conduce a que el motivo no pueda tener acogida.

TERCERO - Tres motivos articula la actora en su recurso, con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y en los que denuncia la infracción, en el motivo primero, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y subsidiariamente a ello, en el motivo segundo, denuncia la infracción del artículo 137.4 del citado Texto Legal. En tercer lugar, y con subordinación a lo anterior, en cuanto a las prestaciones y efectos, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 139 de la LGSS, 12.4 del Decreto 3158/1966, 17 de la OM de 15 de abril de 1969, 21.4 de la citada Orden, 131 bis 3 de la LGSS, 13.2 y 15.1 de la Orden de 18 de enero de 1966 y 6.3 del Real Decreto1300/1995.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. La demandante, nacida en el mes de febrero de 1947, y con la profesión habitual de Oficial 1ª Administrativo, según consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, presenta las siguientes dolencias: lumbociatalgia izquierda por síndrome facetario y protusión discal L3-L4. Y puestas tales dolencias, que generan limitación para la realización de actividades que conlleven requerimientos de tipo físico, en relación con las labores que ha de realizar la actora en el ejercicio de su profesión habitual, cabe llegar a la misma conclusión que la sostenida por el juzgador de instancia, de que el cuadro que presenta en la actualidad no es subsumible en el artículo 137.4 ni en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que el conjunto de dolencias que presenta la demandante carecen de la entidad y de la repercusión funcional suficiente para inhabilitarle para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual, y mucho menos le inhabilitan por completo para la realización de todo tipo de trabajo.

Por lo tanto, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, por lo que el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sofía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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