Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1758/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1116/2015 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ, HUMBERTO GUADALUPE
Nº de sentencia: 1758/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015101693
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: MAR
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001116/2015
NIG: 3500944420140000373
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001758/2015
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000366/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Celestino JENNIFER MORENO CASTELLANO
Recurrido COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 FASE SALVADOR CARMELO MELIAN SANCHEZ
Recurrido FONDO DE GARANTÍA SALARIAL DEL ESTADO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de diciembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1116/2015, interpuesto por D./Dña. Celestino , frente a Sentencia 103/2015 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº 366/2014 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Celestino , en reclamación de Despido siendo demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 FASE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 15 de junio de 2.015 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: ' DIRECCION000 NUM000 Fase, y RAIPAP MANTENIMIENTOS Y REFORMAS, en fecha 1 de junio de 2011, firmaron un presupuesto, revisable anualmente, por un precio de 1.400 euros, IGIC incluido, para la prestación de los siguientes servicios:
Limpieza de las zonas comunes.
Mantenimiento de las zonas ajardinadas.
Mantenimiento básico de electricidad y fontanería.
Obras y reformas de mantenimiento en general.
(Hecho probado conforme al folio Nº 59 de las actuaciones).
SEGUNDO.- La Tesorería General de la Seguridad Social, procedió al reconocimiento en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de Don Celestino en fecha 1 de junio de 2011.
(Hecho probado conforme al folio Nº 60 y 85 de las actuaciones).
TERCERO.- El actor se dio de alta en el Censo de Empresarios en la actividad de 'mantenimiento, albañilería y pequeños trabajos de construcción' en fecha 1 de junio de 2011.
(Hecho probado conforme al folio Nº 61 a 63 de las actuaciones)
CUARTO.- Entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de septiembre de 2014, Celestino , con NIF Nº NUM001 , domicilio en la CALLE000 , Nº NUM002 NUM000 DIRECCION001 , Santa María de Guía, giro facturas a nombre de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Fase, en concepto de servicios de mantenimiento, por unos importes de 1.400 a 1.690,0 euros.
(Hecho probado conforme a los folios Nº 88 a 125 de las actuaciones)
QUINTO.- El actor realizó a cuenta dela Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Fase, adquisiciones del material necesario para el mantenimiento de la comunidad, de la mercantil Gil Chinea SL.
(Hecho probado conforme a los folios Nº 134 a 136 de las actuaciones)
SEXTO.- Durante la anualidad 2014, el actor se encontraba al corriente de sus con la Seguridad Social y con la Agencia Tributaria.
(Hecho probado conforme a los folios nº 65 a 67 de las actuaciones).
SEPTIMO.- El actor realizó trabajos de carpintería metálica en las viviendas de propietarios de la comunidad a petición de estos.
(Hecho probado conforme a la valoración conjunta de la testifical de Doña Begoña , Don Gonzalo Doña Genoveva ).
OCTAVO.- El actor ponía en conocimiento de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Fase, la fecha en la que iba a disfrutar de sus vacaciones anuales.
(Hecho probado conforme a la declaración de Doña Salvadora , presidenta de la comunidad demandada)
NOVENO.- Doña Salvadora , presidenta de la Comunidad demandada, desde enero de 2014, enviaba mensajes via whatsapp, al actor para poner en su conocimiento los problemas o necesidades que el mantenimiento de la comunidad requería.
(Hecho probado conforme a lo folios Nº 137 a 153 de las actuaciones y lo manifestado por
Doña Salvadora )
DÉCIMO.- El 1 de octubre de 2014, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Fase, recibe buro fax del actor, cuyo contenido literal es el siguiente:
'Por medio de la presente solicito confirmación de del despido verbal notificado en fecha 30/9/2014 por la Secretaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Fase, Doña Salvadora , o la readmisión a mi puesto de trabajo por no estar conforme con los hechos alegados verbalmente'.
(Hecho probado conforme al folio Nº 129 de las actuaciones).
UNDÉCIMO.- La Tesorería General de la Seguridad Social, procedió al reconocimiento de la baja en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de Don Celestino en fecha 30 de septiembre de 2014.
(Hecho probado conforme al folio Nº 130 de las actuaciones)
DUODÉCIMO.- Con fecha 8 de octubre de 2014, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el preceptivo acto el día 21 de octubre de 2014 con el resultado de ' sin avenencia'.
(Hecho probado conforme al folio Nº 6 de las actuaciones).'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Celestino frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 FASE y FOGASA, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Celestino , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, quien había reclamado alegando el el despido verbal, y declara que la relación de aquel con la demandada no era de carácter laboral, declarando la falta de jurisdicción del Orden social para conocer de la litis.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formalizando el presente recurso con base a 2 motivos de revisión fácticas y un motivo de censura jurídica.
Por razones de método procede examinar en primer lugar el motivo de censura que lo que hace es sostener la competencia del orden social para conocer de la presente litis, pues el no éxito del mismo, haría innecesario el examen de los motivos de revisión fáctica que la parte plantea.
Así, en primer lugar y con amparo en el art. 193 c) LRJS alega infracción de los arts 1.1 y 96 ET . al entender que la relación es laboral y que ha existido un despido verbal.
Antes de entrar de lleno en el examen del motivo quiere destacar la Sala que al tratarse de determinar si el asunto corresponde o no a la jurisdicción social, puede la misma examinar, revisar y valorar toda la prueba, sin estar vinculado por el relato fáctico del juzgador de instancia.
Tiene, pues, la Sala plena competencia para examinar y valorar las pruebas practicadas, sin vinculación a la valoración del Juez de instancia, ni a su relato fáctico.
Dicho esto, hay que partir del art. 1 del ET que configura las notas características del contrato de trabajo que son la dependencia y la ajenidad
Pues bien a la hora de fijar la frontera entre la relación laboral y aquellas otras prestaciones de servicios que mueven en el ámbito de lo mercantil o de lo civil; y en concreto, a la hora de delimitar el contrato de arrendamiento de servicios y el contrato de trabajo hay que partir de la propia jurisprudencia del TS que ha señalado (recurso 536/2012 sentencia de 26-11-2012 ) lo que sigue:
'Desde siempre ha mantenido esta Sala que es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [ejecución de obra; arrendamiento de servicios; comisión; relación asociativa, etc.], regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. En igual forma que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto, porque cuando se trata de calificar la relación jurídica que haya vinculado a las partes litigantes, para decidir si en ella concurren las notas definitorias de la laboral, previstas en el art. 1 ET , es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [ SSTS 27/05/92 - rcud 1421/91 - ....; 06/03/02 -rcud 1367/01 -; 28/10/04 -rcud 5529/03 -; 20/03/07 -rcud 747/06 -; y 31/01/08 -rcud 3363/06 -), porque es un lugar común en las resoluciones judiciales que versan sobre la calificación del contrato en virtud del cual se prestan unos servicios, que con el mismo contenido, pueden derivarse de un contrato de trabajo o de un arrendamiento de servicios del art. 1544 CC , de forma que la «diferencia ha de encontrarse en las circunstancias concurrentes, en la relación que une a las partes y en el desarrollo y contenido de la relación, siendo indiferente la denominación que los interesados hubieren dado a su contrato» ( SSTS 17/06/10 -rcud 3847/09 -; y 03/05/11 -rcud 2228/10 -). Y ello es así, porque la configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el CC no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, «al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente» [ STS 07/06/86 Ar. 3487]. A lo que se añade que «[e]n efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral» (así, la STS 09/12/04 -rcud 5319/03 -, que inicia la doctrina y que ha sido reproducida últimamente en las de sentencias de 15/05/09 -rcud 3704/07 -; 23/11/09 -rcud 170/09 -; 20/07/10 -rcud 3344/09 -; y 29/11/10 -rcud 253/10 -). 2.- Asimismo hemos afirmado que aunque el art. 1.1 ET «no contiene una definición del contrato de trabajo, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas» ( STS 11/03/05 -rec. 2109/04 -) y que la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos (recientes, 5 SSTS 03/05/05 -rec. 2606/04 -; 11/03/05 -rec. 2109/04 -; 27/11/08 -rcud 3599/06 -; 18/03/09 -rcud 1709/07 -; y 09/07/12 -rcud 2859/11 -), siendo la proyección acumulada de indicios de una y otra sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación, según técnica utilizada por la Sala en múltiples supuestos (así, por ejemplo, SSTS 29/12/99 -rcud 1093/99 -; 16/07/10 -rcud 3391/09 -; 19/07/10 -rcud 2233/09 -; y 19/07/10 -rcud 2830/09 -), porque tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales (nuevamente, STS 09/12/04 -rcud 5319/03 - ... 15/05/09 -rcud 3704/07-; 23/11/09 -rcud 170/09-; 20/07/10 -rcud 3344/09-; y 29/11/10 -rcud 253/10-. Y las muchas que en ellas se citan). 3.- En todo caso es obligado poner de manifiesto el significado de aquellas notas esenciales del contrato de trabajo, recordando -con reiteración de lo indicado en el anterior apartado- que la dependencia ha de ser entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa (así, SSTS 29/12/99 -rcud 1093/99 -; 16/07/10 -rcud 3391/09 -; 19/07/10 - rcud 2233/09 -; y 19/07/10 -rcud 2830/09 -) y que la ajenidad consiste en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador (así, SSTS 20/10/90 -rec. 57/90 -; 29/01/91 -rec. 802/90 -; 16/03/92 -rec. 1105/91 -; ... 17/11/04 -rec. 6006/03 -; y 11/03/05 -rec. 2109/04 -), que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios ( STS 12/02/08 -rcud 5018/05 -; 16/07/10 -rcud 3391/09 -; 19/07/10 -rcud 2233/09 -; y 19/07/10 -rcud 2830/09 -). Y también hemos afirmado que tanto la dependencia como la ajenidad se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, de ahí que frecuentemente se recurra para su identificación a hechos indiciarios de ellas, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales ( SSTS 09/12/04 -rcud 5319/03 - ... 12/02/08 -rcud 5018/05 -; 22/07/08 -rcud 3334/07 -; 27/11/08 -rcud 3599/06 -; y 18/03/09 -rcud 1709/07 -). 4.- Finalmente no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador». Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( SSTS 09/12/04 -rcud 5319/03 - ... 27/11/08 - rcud 3599/06 - ... 23/11/09 -rcud 170/09 -; 20/07/10 -rcud 3344/09 -; 29/11/10 -rcud 253/10 -. Y las muchas precedentes que en ellas se citan).'
A partir de lo expuesto y en relación con el caso de autos quiere destacar la Sala lo que sigue:
1) El actor es contratado para prestar servicios de mantenimiento, limpieza y jardinería.
2) A la actividad del actor se da cobertura a través de un llamado presupuesto para servicios de mantenimiento y reformas, que suscriben el actor y la Presidenta de la Comunidad figurando que presenta el presupuesto RAIPAP, nombre parece responder a las iniciales del actor Celestino , y que no obedece al de ninguna sociedad formalmente constituida.
3) Se pactó una retribución fija de 1.400? mensuales que en el año 2014 se subió a 1.594,91? netos, con independencia de la mayor o menor prestación de servicios del actor.
4) Los materiales para realizar las tareas los pagaba la Comunidad.
5) El actor acudía diariamente cada mañana y recibía constantes órdenes de la Presidenta de la Comunidad (véanse las fotocopias de los Whatsapp que este le enviaba)
6) El mismo 1-6-2011 el actor se dió de alta como autónomo y en el censo de empresarios.
A partir de estos hechos, y además de lo que recoge el relato fáctico de la sentencia la cuestión a dilucidar es si concurren o no las metas de la dependencia y de la ajenidad.
Para ello nada tan ilustrativo como la transcripción de uno de los Whatsapp que la Presidente de la comunidad envía al actor el 14-3-2014, en el que se dice literalmente: 'Buenos días Celestino , cuando llegues al complejo quiero que te metas con la limpieza de los jardines que dan para el mar así como el jardín grande que está frente a la antena colectiva es decir todos los que están arreglados en la parte de abajo para que no se deterioren ya que están llenos de hierba y otras plantas que estén estropeadas, y hay que ir manteniendo lo que está arreglado para que no se vuelta a estropear. Como te he dicho siempre lo primero que debes hacer al llegar cada mañana es revisar toda la urbanización por si hay alguna anomalía que se haya producido y sea urgente de solucionar, como es el caso de las obras realizadas en el número 1 y que no te has percatado, eso significa que no estás haciendo lo que te he dicho. Espero que no vuelva a pasar y revises cada mañana toda la urbanización de una punta a otra como te he dicho. Y que debes barrer toda la urbanización de arriba a abajo que me refiero a escaleras, pasillos, etc. Hoy vienen los de la antena.'
Dicho documento pone de manifiesto no solo que el actor acudía cada día a la Comunidad, sino que tenía asignada unas tareas a ejecutar que consistían, entre otras, en la limpieza (barrer la urbanización) y el control de todo.
Se trata, pues, de una actividad mixta de consejería y, mantenimiento, sometida al control y dirección de la empresa, y ajena a lo que es una relación propia del contrato de arrendamiento de derechos.
Hay retribución por unidad de tiempo, sujeción a las órdenes de la parte contratante, adquisición del material necesario para el trabajo por ésta; y en suma hay dependencia y ajenidad.
Como ha señalado la sentencia del TS de 20-1-2015, (rec 587/2014 ):
'2. La calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio. Como se ha apuntado, la ajeneidad y dependencia se aprecian cuando es la empresa la que dispone de la organización y bajo la misma se desarrolla la actividad contratada, sin que el trabajador aporte infraestructura o elementos materiales. Tal sucede en el presente caso en que, por más que la trabajadora pudiera tener libertad en la concreción horaria de la prestación del servicio, lo cierto es que lo único que aportaba era su mano de obra, comprometiéndose a cambio a efectuar la limpieza durante determinado número de horas semanales, sometida a las lógicas indicaciones de la comunidad empleadora, que es quien designaba las tareas y es titular del lugar en que aquéllas se efectúan. No es la trabajadora la que posee una organización que ponga a disposición de la empresa. La cobertura de su baja por una familiar de la actora tampoco sirve para negar la laboralidad del vínculo, no siendo infrecuente que, en este tipo de trabajos, la búsqueda de una persona que sustituya a al titular se haga mediante la referencia del mismo. Los servicios de la persona sustituta eran remunerados directamente por la misma empresa, sin que la ahora recurrente interviniera en la ejecución de esa relación de sustitución. En suma, la prestación de servicios no se encontraba fuera del círculo rector y de dirección de la comunidad que lo recibía, sino precisamente en clara conexión de dependencia de aquélla.'
Ello puede trasladare el caso de autos.
No se trata de que el actor posea una organización que pone a disposición de la empresa, sino que lo único que hace es poner o aportar su mano de obra, siendo la empresa la que dispone la organización y bajo la misma se desarrolla la actividad sin que el trabajador aporte infraestructura o elementos materiales.
Por ello estima la Sala que estamos a presencia de una relación laboral plena, camuflada detrás de un aparente arrendamiento de servicios, lo que obliga a estimar este punto el motivo y a entrar a examinar las consecuencia jurídicas del cese.
Es evidente que si de una relación laboral, el cese sin causa acordado por la empresa y no notificado por escrito vulnera el art. 55 ET que exige de comunicación escrita, por lo que hay que estimar en este punto también y declarar que existe un despido improcedente con todas sus consecuencias legales. én el recurso
La parte plantea dos motivos de revisiones fácticas en los que pretende:
a) La sustitución del hecho probado 1º por el siguiente texto:
'PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios ara la entidad demanda con una antigüedad del 1 de junio de 2011 con la categoría de Oficial de mantenimiento con un salario bruto diario de 46,67 euros incluida la prorrata de las pagas extraordinarias a jornada parcial en horario de 8:00 a 14:00 de lunes a viernes y en el centro de trabajo de la demandada.
Que el actor percibía sus emolumentos económicos mediante transferencia bancaria en los primeros cinco días del mes siguiente al de su devengo, por importe de 1.400,00 euros brutos.
Que la fecha de efectos del despido del actor es el 30/09/2014'.
b) La sustitución del hecho probado 7º por el siguiente texto:
'SÉPTIMO.- El horario habitual de trabajo de D. Celestino que prestaba en la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 fase era de mañana'.
El primero de ellos ha de prosperar, pues encuentra su apoyo en lo ya expuesto comentando la parte el salario y la duración de la jornada, a tiempo parcial, sin que pueda aceptarse la alegación de la empresa, al haber prosperado la pretensión de que existe una relación laboral.
El 2º ha de rechazarse, pues lo que pretende en realidad es la supresión del hecho probado 7º, sin más, pues lo que plantea ya consta en el hecho probado anterior cuya incorporación se acaba de aceptar.
Procede por lo expuesto la íntegra estimación del recurso.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Celestino , contra Sentencia 103/2015 de 15 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar en los autos de 366/2014, sobre Despido, que revocamos, y estimando que existe una relación laboral declaramos despido improcedente el cese del actor, condenando a la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Fase a su opción o lo readmita, con abono en su caso de los salarios de tramitación, a razón de 46,67? diarios, o lo indemnice en la suma de 6.396,73 ?.Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 ? previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/111615 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a

