Sentencia SOCIAL Nº 1758/...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1758/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7539/2016 de 10 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 1758/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017101493

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:1962

Núm. Roj: STSJ CAT 1962:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8041426

mm

Recurso de Suplicación: 7539/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1758/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 13 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento nº 676/2015 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda interposada per Carlos Antonio , contra

INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, absolc a la part demandada de

totes les peticions de la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMER.- El Sr. Carlos Antonio , amb D.N.I. núm. NUM000 , amb núm.

afiliació a la S. S. NUM001 , data de naixement NUM002 .79, es troba d'alta en el

Règim General com a conseqüència de la seva activitat com Venedor ONCE.

SEGON.- En data 10.04.15 va iniciar la situació d'Incapacitat Temporal i el dia 17.04.15

va presentar sol licitud d'Incapacitat Permanent. Tramitat el corresponent expedient

administratiu, l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en

data 15.05.15 proposant la no qualificació d'incapacitat permanent, assenyalant com

lesions les següents: 'Invidente desde los 14 años. Episodios de ansiedad con

tratamiento actual y mejoría clínica'. La Comissió d'Avaluació d'Incapacitats va proposar

la denegació de la incapacitat permanent i aquesta proposta va ser acceptada pel

director provincial del citat òrgan gestor, que en resolució de data 29.05.15 va

desestimar la declaració d'Incapacitat Permanent. Efectuada reclamació prèvia va ser

desestimada per resolució expressa de data 13.08.15.

TERCER.- La base reguladora de la prestació reclamada és de 712,69 euros mensuals.

QUART.- Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Ceguesa des

dels 14 anys, anterior a la vida laboral; Trastorn d'ansietat en tractament.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo, la parte actora recurrente postula la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el ordinal fáctico primero, se postula la adición de un nuevo párrafo, con el siguiente redactado:

'... ONCE, si bé consta donat d'alta sense retribució, existint diferents controvèrsies entre les parts en el desenvolupament de la relació laboral'.

A tal efecto, se invoca tanto parte de la prueba documental aportada por la actora (folios 75 y 76) como por la demandada (folio 78). Ahora bien, tales documentos no resultan hábiles a efectos revisores; a lo que ha de añadirse que nos encontramos ante un hecho que resultaría intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, lo que conduce al fracaso de la revisión postulada.

B) En relación al hecho probado segundo, se pretende la adición del texto que sigue:

' ... incapacitat temporal, que segons informe de la pròpia seguretat social, va finalitzar en data 2.10.2015...'.

En aras a lograr el éxito de esta modificación, se invoca el expediente administrativo (folio 79). Nuevamente nos encontramos ante un hecho intrascendente para modificar el fallo de la sentencia recurrida, por cuanto lo relevante -en relación a la ausencia de cronicidad de la patología estimada por la sentencia de instancia- es el tiempo transcurrido entre el momento en que debutó y el de solicitud de la incapacidad permanente (17 de abril de 2015 ); por lo que procede la desestimación de la revisión solicitada en relación a tal extremo.

C) Por lo que respecta al ordinal fáctico cuarto, se propone la siguiente redacción alternativa:

'Les lesions que presenta la part demandant són les següents: ceguesa des dels 14 anys, anterior a la vida laboral; trastorns mixtos d'ansietat i depressió, amb agorafòbia en tractament, i dispèpsia. Segons facultatius Institut Català de la Salut, la seva situación nova li comporta dificultats per sortir carrer i portar una vida autònoma, així com li comporta més incapacitat que la propia ceguesa i conseqüentement dificultats per treballar...'.

Pretendiendo fundamentarse en documentos aportados por la propia actora (folios 64 a 67), procede recordar que, que, de conformidad con nuestra reiterada doctrina en la materia, en aplicación del artículo 97.2 de la norma rituaria laboral (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde al juzgador o juzgadora de instancia la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte,'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora puedan realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

A la luz de la doctrina expuesta, la modificación propuesta se encuentra abocada al fracaso, por cuanto el juzgador a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria, pondera la totalidad de los informes obrantes en autos, explicitando en los fundamentos jurídicos primero y tercero las conclusiones fácticas que extrae de dicho análisis; debiendo prevalecer su imparcial valoración frente a la interesada de parte, por su carácter objetivo, en uso de las facultades conferidas legalmente, y que encuentran suficiente soporte documental en las actuaciones.

A ello ha de añadirse que la redacción propuesta, en cuanto atinente a la capacidad del actor, resulta predeterminante del fallo, habiendo reiterado la doctrina jurisprudencial su carácter impropio del relato fáctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987 , 4 de abril de 1.991 , 17 de junio de 1.993 , y 17 de abril de 1.996 ).

Por todo ello, decae el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en síntesis, que la patología padecida por el actor resulta tributaria de incapacidad permanente en grado de absoluta.

Dispone el artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada), que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por su parte, el artículo 136 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ).

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total para su profesión habitual, grado postulado de forma subsidiaria en la demanda (a que remite el suplico del recurso), resulta descrita por el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).

A mayor abundamiento, la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

En aplicación de la doctrina expuesta, y partiendo del inmodificado relato fáctico, el actor, de profesión habitual vendedor de la ONCE, padece: ceguera desde los catorce años, anterior a la vida laboral, así como trastorno de ansiedad en tratamiento.

Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para ser considerada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual. Ahora bien, resulta incontrovertido que la patología de ceguera resultaba padecida desde los catorce años, esto es, con anterioridad al inicio de la vida laboral, por lo que no puede ser tomada en consideración para dirimir sobre la incapacidad permanente postulada. Y por lo que se refiere a la patología psíquica, trastorno de ansiedad, con agorafobia, datando la situación de incapacidad temporal de 10 de abril de 2015, y siendo así que la incapacidad permanente fue postulada una semana después, no se contienen datos sobre su cronicidad, tal como concluye el magistrado a quo. Al respecto, procede recordar que, conforme a reiterada Jurisprudencia, para que tales patologías resulten tributarias del reconocimiento postulado, el cuadro ha de ser grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ), sin que de los hechos probados se desprenda la concurrencia de tales requisitos.

Por todo lo expuesto, no estimamos que la patología padecida en la actualidad impida al trabajador la realización de su actividad laboral, y, menos aún, de cualquier quehacer retribuido, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el futuro en el supuesto de agravación. Decae, en suma, el motivo de infracción normativa formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos Antonio contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 676/2015, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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