Última revisión
16/11/2009
Sentencia Social Nº 1759/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 886/2009 de 16 de Noviembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 1759/2009
Núm. Cendoj: 02003340012009101010
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:4825
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01759/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE
SECCION PRIMERA
"RECURSO SUPLICACION 886/09"
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº1759/09
En el Recurso de Suplicación número 886/09, interpuesto por la representación legal de Dª Hortensia , contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, en autos 978/08 sobre DESPIDO, siendo parte recurrida DELCO LOGISTICA, S.L.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Hortensia frente a la empresa DELCO LOGÍSTICA, S.L.:
. Declaro la procedencia del despido de la actora acordado por la empresa demandada con efectos reales de la finalización de la jornada del 01.10.2008.
. Convalido con efectos del fin de la jornada del 01.10.2008 la extinción de la relación laboral que vinculó a los litigantes.
. Y absuelvo a la empresa demanda de las pretensiones que en su contra se plantearon por la actora".
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"1º.- Que la empresa demandada, DELCO LOGÍSTICA, S.L., con domicilio social en Pozuelo de Alarcón, Madrid, y de centro laboral en Alovera, Guadalajara, se dedica a la actividad de transportes y Serv. Aux.
2º.- Que CAT ESPAÑA LOGÍSTICA CARGO, S.L., encomendó a DELCO LOGÍSTICA, S.L., la labor de almacenar, (en el centro de trabajo de Alovera, Guadalajara), neumáticos de vehículos. Renault es cliente de CAT ESPAÑA LOGÍSTICA CARGO, S.L.
3º.- Que la actora, Dª. Hortensia , mayor de edad, con N.I.F. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa DELCO LOGÍSTICA, S.L., (en el centro de trabajo de Alovera, Guadalajara), con una antigüedad de 02.11.2007, categoría profesional de Auxiliar Administrativo y salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 1.082'28 ?.
La empresa demandada cotizaba, y la actora cobraba, sobre una base mensual de 30 días; y ello con independencia del número de días naturales del correspondiente mes.
Si dividimos 1.082'28 ? entre 30 días se obtiene un importe diario de 36'07 ?.
4º.- Que tal prestación de servicios se articuló del siguiente modo:
. En fecha 02.11.2007 los litigantes firmaron un contrato de duración determinada, (obra o servicio determinado), obrante en autos y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. Su vigencia se extendía desde el 02.11.2007 hasta "FIN DE OBRA O SERVICIO". Su objeto era "... ATENDER LAS NECESIDADES DEL CLIENTE RVI". Se pactó una jornada de 6 horas al día.
. Con efectos de 01.04.2008, y desde esa fecha, los litigantes pactaron una jornada de 40 horas semanales.
5º.- Que la actora no ha puesto en duda en ningún momento la realidad de la causa de temporalidad de dicho contrato.
6º.- Que CAT ESPAÑA LOGÍSTICA CARGO, S.L., recibió algunos comunicados anónimos. En ellos se relataba la sustracción de neumáticos.
7º.- Que se inició la oportuna investigación.
8º.- Que, al finalizar dicha investigación, DELCO LOGÍSTICA, S.L., comentó a la actora las oportunas incidencias.
La actora firmó el 01.10.2008, de manera espontánea, la siguiente misiva:
"Dña. Hortensia
DELCO LOGÍSTICA, S.L.
C/ SEGUNDO MATA, Nº 1
28224 POZUELO DE ALARCÓN (MADRID)
Alovera, a 1 de Octubre de 2008
Por medio de la presente les indico mi decisión de causar Baja Voluntaria en la empresa con fecha de efecto de hoy, 1 de Octubre de 2008.
Ruego que a la fecha indicada me sea facilitada liquidación de haberes devengados y no satisfecho.
Atentamente,
Fdo. Hortensia ".
9º.- Que, tras la firma del documento indicado en el anterior hecho probado, la actora solicitó, el mismo 01.10.2008, que se le entregara una carta con las pertinentes imputaciones. La empresa demandada entregó a la Sra. Hortensia , el 01.10.2008, la siguiente comunicación:
"DELCO LOGÍSTICA, S.L.
CL SEGUNDO MATA, 1
28224 POZUELO DE ALARCÓN
(MADRID)
D. Hortensia
TRABAJADORA DE LA EMPRESA
EN MANO
Pozuelo de Alarcón, 1 de octubre de 2008.
Muy Señora Nuestra:
La Dirección de esta Empresa, ha tenido conocimiento de los siguientes hechos referidos a su conducta laboral en el trabajo y que a continuación se describen:
En la primera semana de septiembre de 2008, Belarmino y Ezequias , en su calidad de responsables de la empresa CAT ESPAÑA LOGÍSTICA CARGO, S.L., han recibido dos comunicaciones idénticas en las que se denuncia la sustracción de neumáticos y otros materiales por parte de algunos trabajadores de las instalaciones de CAT en Alovera, en donde usted presta servicios. Se acompañaba a dichas comunicaciones una grabación correspondiente a varios días de julio en la que se aprecia cómo los trabajadores de CAT en Alovera Alfredo y Jose María cargan neumáticos en sus vehículos particulares.
Como consecuencia de lo anterior se ha abierto una investigación por CAT en la que se han podido comprobar estos hechos, constatando que los días 15 y 17 de septiembre, a las 13:00 horas aproximadamente, Alfredo (CAT) y Hortensia (DELCO), introducen dos neumáticos nuevos en cada uno de sus vehículos particulares, con matrículas .... RCK y .... BDY , que posteriormente se llevarían del centro. Se comprueba también que Alfredo introduce dos neumáticos nuevos en su vehículo que posteriormente sacará fuera del centro, los días 16 y 18 de septiembre.
Los hechos descritos constituyen una FALTA DE CARÁCTER MUY GRAVE, según se establece en el Convenio de aplicación, en relación con el artículo 54.1 d) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que la dirección de esta empresa ha decidido sancionarle con el DESPIDO DISCIPLINARIO.
El presente despido tendrá efectos el día de la fecha.
La empresa pone a su disposición la oportuna liquidación de haberes, reservándose el derecho de ejercitar cuantas acciones judiciales pudieran corresponderle como consecuencia de las conductas descritas, ante cualquier jurisdicción.
Sírvase firmar el duplicado del presente escrito en prueba exclusiva de haber recibido el original.
Atentamente".
La actora firmó dicha misiva el 01.10.2008, de manera espontánea, con la mención: "CONFORME CON LOS HECHOS".
La actora firmó, de manera espontánea, el siguiente documento:
_"NOTIFICACIÓN DE FINIQUITO
-------------------------
DELCO LOGÍSTICA, S.L. GUADALAJ
C.I.F. B81238636
CL SEGUNDO MATA 1
28223 - Pozuelo De Alarcón
Doña Hortensia que viene prestando sus servicios en esta empresa desde 02-11-07, causa baja en la misma: Despido, con fecha 01-10-08 en la que queda rescindido el contrato de trabajo. Y declara formalmente recibir la cantidad de 1.943,93 Euros en concepto de FINIQUITO.
SALARIO BASE 784,31
PLUS CONVENIO 128,65
PLUS TRANSPORTE 126,34
P.P. PAGA NAVIDAD 571,37
P.P. PAGA VERANO 191,86
P.P. Paga Vacaciones 223,33
P.P. Paga Extra 65,36
Cont. Comunes 63,08
Desempleo 21,47
For. Profesional 1,34
I.R.P.F. 61,40
Con el percibo de la referida cuantía queda totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos con la citada empresa, comprometiéndose a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que queda expresamente concluida.
El trabajador NO usa su derecho a que esté en la firma un representante legal suyo en la empresa, o en su defecto un representante sindical de los sindicatos firmantes del presente convenio.
Firma y ratifica en prueba de conformidad en la fecha arriba indicada".
10º.- Que la actora percibió por el día 1 de Octubre de 2008 la oportuna retribución.
11º.- Que la Sra. Hortensia presentó papeleta de conciliación el 28.10.2008. El acto de conciliación se celebró, sin avenencia, el 13.11.2008. La demanda se formuló en Decanato el 14.11.2008; siendo repartida a este Social 2 en fecha 18.11.2008.
12º.- Que la Sra. Hortensia no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical.
13º.- Que en fecha 15.09.2008, hacia las 13'05 horas, la actora tenía estacionado en el centro laboral de Alovera, Guadalajara, el coche que ella viene utilizando, (MERCEDES .... BDY ). En un momento dado, la Sra. Hortensia abrió el vehículo y otra persona introdujo en el mismo dos neumáticos, (uno en el maletero y otro en la parte posterior del asiento del conductor), nuevos y pertenecientes a clientes de la empresa demandada. A las 17'00 horas la actora se subió al vehículo y se marchó con el mismo, (y con la carga que portaba; que se encuentra en su domicilio).
14º.- Que el 17.09.2008, hacia las 12'55 horas, la actora tenía estacionado en el centro laboral de Alovera, Guadalajara, el coche que ella viene utilizando. En un momento dado, la Sra. Hortensia abrió el vehículo y otra persona introdujo en el mismo dos neumáticos, (nuevos y pertenecientes a clientes de la empresa demandada). La actora se marchó con el vehículo, (y con la carga que portaba; que se encuentra en su domicilio), entre las 13'30 y las 14'25 horas de ese día.
15º.- Que los neumáticos referidos en los dos anteriores hechos probados se encontraban en perfectas condiciones para su comercialización. La actora nunca había sido autorizada por persona alguna de la empresa para coger neumáticos.
16º.- Que CAT ESPAÑA LOGÍSTICA CARGO, S.L., entregó carta de despido a varios de sus empleados con ocasión de los hechos relatados".
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre (Recurso de Suplicación nº 886/09) por la trabajadora demandante, la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, sobre Despido, en la que, desestimando su demanda, se declaró la procedencia del despido de la actora de efectos 1-10-08, convalidada la extinción de la relación y se absolvió a la empresa. Articula el recurso a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , para el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia que indica. Lo ha impugnado la empresa.
SEGUNDO.- Se denuncia por la recurrente infracción del artículo 54.2, d) del ET , en relación con los artículos 55 y 58 del Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera al que se remite el artículo 38 , sobre régimen disciplinario, del Colectivo Provincial de Operadores Logísticos de Guadalajara y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del TS de 16-2-83, 12-9-86, 29-1-98, 10-11-98 y 13-11-00 , alegando, en síntesis, no haberse respetado la teoría gradualista y el principio de proporcionalidad entre falta y sanción, puesto que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino sólo aquella que por ser grave y culpable suponga una violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, debiendo atenderse a las circunstancias personales y profesionales de la recurrente, teniendo en cuenta que la sanción de despido es la de mayor gravedad en el mundo laboral y debe quedar reservada a los casos de incumplimientos de máxima entidad y excluirse cuando, sin quedar por completo desvirtuada la ilicitud de la conducta, concurran circunstancias que aminoren la gravedad de los hechos o la culpabilidad del trabajador. Atendiendo a la Gravedad, alega debe considerarse: que la conducta de la actora, según detallan los hechos probados 13 y 14, se limita a abrir su vehículo para que otra persona introduzca los neumáticos en el mismo; que no ha sido sancionada nunca antes teniendo una antigüedad de 2-11-07; que el proceso de investigación se inicia a raíz de una denuncia o comunicados anónimos, según hecho probado 6º, lo que supone que se estaba consintiendo que algunos trabajadores se llevaran neumáticos; y el valor económico de los neumáticos. Atendiendo a la Culpabilidad, alega que la declaración de hechos probados pone de manifiesto que en ningún momento la ahora recurrente niega los hechos, pues en su convencimiento estaba que contaba con autorización, por lo que no existió en su ánimo dolo alguno. Termina alegando que incluso si se pudiera calificar de falta muy grave, el artículo 55 del Acuerdo General contempla tres tipos de sanciones (suspensión de empleo y sueldo, inhabilitación definitiva para el ascenso y despido), resultando manifiestamente desproporcionable imponer la de despido.
TERCERO.- Según resulta de los hechos probados de la sentencia, no combatidos, la empresa se dedica a la actividad de transportes y servicios auxiliares (hecho probado primero) y un cliente le había encomendado la labor de almacenar en el centro de Alovera (Guadalajara) neumáticos de vehículos (hecho probado segundo); tras recibir el cliente algunos comunicados anónimos en que se relataba la sustracción de neumáticos (hecho probado sexto), se inició la oportuna investigación (hecho probado séptimo) y la actora, que trabaja para la demandada desde 2-11-07 como auxiliar administrativa (hecho probado tercero), los días 15 y 17-9-08, abrió el vehículo que ella utiliza y que tenía aparcado en el centro de Alovera y otra persona introdujo en él dos neumáticos cada uno de esos días, nuevos, en perfecto estado de comercialización y pertenecientes al cliente y luego la actora, en los dos días, se marchó con el vehículo y la carga, encontrándose la misma en su domicilio, sin que la actora hubiera sido autorizada nunca por persona alguna de la empresa para coger neumáticos (hechos probados 13, 14 y 15). Al finalizar la investigación, la empresa comenta las incidencias a la actora que el 1-10-08 firma de manera espontánea carta de baja voluntaria (hecho probado 8º), si bien después solicita el mismo día a la empresa se le entregara una carta con las imputaciones y la empresa así lo hace entregándole, también el mismo día, la carta de despido, con los hechos imputados y calificados de falta muy grave según el Convenio en relación con el artículo 54.1, d del ET y la decisión de sancionarla por ello con el despido con efectos del mismo día, firmándola la actora con la mención "conforme con los hechos" y firmando también otro documento denominado "Notificación de finiquito" (hecho probado 9º), presentando luego el 28-10-08 papeleta de conciliación y, tras celebrarse sin avenencia, la demanda (hecho probado 11º).
CUARTO.- Como dice la sentencia de 11-6-02 del TSJ de Cataluña invocada por la impugnante: "Se ha de recordar que:
1º) La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo -arts. 5.a y 20.2 ET - y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la Empresa ( SSTS 26 febrero 1991 y 18 mayo 1987 );
2°) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (arts. 7-1 y 1258 CC ) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza (SSTS 21 enero 1986, 22 mayo 1986 y 26 enero 1987 );
3º) La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios (SSTS 8 febrero 1991 y 9 diciembre 1986 ), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad (STS 30 octubre 1989 );
4º) De igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2.d ET las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable (SSTS 30 abril 1991, 4 febrero 1991, 30 junio 1988, 19 enero 1987, 25 septiembre 1986 y 7 julio 1986 );
5º) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las SSTS 18 marzo 1991, 14 febrero 1990 y 30 octubre 1989 ).
6º) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna (SSTS 29 noviembre 1985 y 16 julio 1982 ) y el reintegro de la cantidad sustraída no obsta la procedencia del despido (SSTS 19 enero 1987, 9 mayo 1988 y 5 julio 1988 ).
... puede afirmarse con la Jurisprudencia que no cabía otra alternativa razonable que la expulsión de la trabajadora recurrida de la empresa, por haberse violado la necesaria lealtad y confianza que la relación laboral comporta y haberse roto la fidelidad que es elemento esencial de este contrato (SSTS 9 octubre 1985 y 12 mayo 1988 ). No debe olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencial (SSTS de 3 octubre 1988 y 17 septiembre 1990 ) expresiva de que procede el despido en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa-trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable, de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la peligrosidad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes.
Por ello y reiterando criterio fijado en supuestos semejantes de apropiaciones de dinero, mercancías o materiales, el recurso se ha de acoger, pues la antigüedad en la empresa, la ausencia de anteriores sanciones, el escaso valor de lo apropiado y el propósito de la trabajadora de abonar el importe de la lata cuando ya había sido sorprendida, no permiten calificar el despido como improcedente en aplicación de la teoría gradualista, cuando se ha evidenciado una realidad claramente constitutiva de deslealtad con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe. La conducta de la actora, realizada dolosamente, debe entenderse con la culpabilidad y gravedad suficiente como para estimar la procedencia de su despido en aplicación de los arts. 54.2 d) y 55.4 ET , y ello porque el proceder de la trabajadora supone un evidente y frontal incumplimiento de sus obligaciones laborales, haciendo imposible su mantenimiento en el puesto de trabajo ante la pérdida total de la confianza -presente y futura- por parte del empleador... "
QUINTO.- La conducta de la actora aquí recurrente, consistente en que en los dos días que se hizo investigación abrió su coche aparcado en el centro para que otra persona introdujera en él dos neumáticos cada día, llevándose luego ella el coche y encontrándose los neumáticos en su domicilio, siendo dichos neumáticos nuevos, de los que un cliente de la empresa tenia concertado su almacenaje en el centro y sin que persona alguna de la empresa la hubiera autorizado nunca para coger los neumáticos, es, como ha entendido el Juzgador, manifiestamente incardinable en la causa de despido prevista en el artículo 54.2,d) del ET de "transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", porque, como el Juzgador dice, "vulnera los principios de lealtad, honorabilidad, probidad y confianza (que viene exigiendo la Sala de lo Social del T.S. en S., por ejemplo, de 04.03.1991 )", dándose los requisitos comunes de gravedad y culpabilidad, porque su conducta no se limita, como se ha visto, a abrir su vehículo para que otra persona introduzca los neumáticos en el mismos, su antigüedad -por cierto, de menos de un año- y ausencia de sanciones anteriores es indiferente, como también que reconociera los hechos -lo que hizo después de ponérsele de manifiesto el resultado de las investigaciones y, por cierto, con una actuación de baja voluntaria primero seguida de retractación aceptada por la empresa al despedirla disciplinariamente por escrito, como muy bien valora el Juzgador, con luego reconocimiento de los hechos al recibir la comunicación de despido con suscripción de documento de notificación de finiquito y posterior papeleta de conciliación y demanda - y el valor económico de los neumáticos nuevos -que por lo demás se desconoce- y, en modo alguno, resulta ninguna base de creencia razonable o convencimiento de que contara con autorización, siendo que nunca se le había autorizado y, desde luego, no puede deducirse cuando a raíz de recibirse unas denuncias anónimas por el cliente lo primero que se hace es iniciar una investigación no existiendo la menor prueba de su sugerencia de conocimiento o consentimiento por parte de su empresa, no habiéndose infringido, en consecuencia, la llamada teoría gradualista y sin que, sentada la correcta graduación de la falta como muy grave, pueda sustituirse por el Juez la elección de la concreta sanción de las posibles para ella, que es una facultad que corresponde a la empresa.
Por todo lo expuesto, la declaración de procedencia del despido efectuada en la sentencia no incurrió en ninguna de las infracciones que se le imputan y se impone su confirmación con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Hortensia contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, en autos 978/08 sobre DESPIDO, siendo parte recurrida DELCO LOGISTICA, S.L., confirmamos la referida sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0886 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha uno de diciembre de dos mil nueve. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
