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02/02/2015
Sentencia Social Nº 1759/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1246/2012 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1759/2012
Núm. Cendoj: 33044340012012101712
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01759/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2012 0101274
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001246 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000836 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de AVILES
Recurrente/s:Julia
Abogado/a:ALBERTO RENDUELES VIGIL
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s:MUGENAT-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, INSS INSS , TGSS , Manuela
Abogado/a:MARIA JOSE FIDALGO FERNANDEZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a: Graduado/a Social:
Sentencia nº 1759/2012
En OVIEDO, a quince de Junio de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001246/2012, formalizado por el LETRADO ALBERTO RENDUELES VIGIL en nombre y representación de Julia , contra la sentencia número 82/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000836/2011, seguidos a instancia de Julia frente a MUGENAT-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, el INSS, la TGSS y Manuela , siendo Magistrado-Ponente laIlma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Julia presentó demanda contra MUGENAT-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, el INSS, la TGSS y Manuela , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 82/2012, de fecha doce de Marzo de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1.-La demandante, Dª Julia , nacida el NUM000 -1972, con D.N.I. núm. NUM001 , está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 ,siendo su profesión habitual la de dependienta.
2.-La demandante sufrió a causa de accidente de tráfico in itinere ocurrido en fecha 18-05-2010 lesiones consistentes en hernia discal C5-C6 paramedial izda, (intervenida quirúrgicamente en fecha 12-11-2010), y cervicalgia postraumática, iniciando situación de baja por incapacidad temporal en dicha fecha hasta el alta dada por la Mutua en fecha 13-05-2011 con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes.
3.-En el expediente administrativo incoado a instancia de la Mutua en materia de lesiones permanentes no invalidantes, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 8-06-2011, precedido de informe médico de síntesis de fecha 2-06-2011, se dicta resolución del INSS de fecha 16-06-2011 que reconoce a la demandante prestación por lesiones permanentes no invalidantes, Baremo 110, consistente en indemnización por importe de 450 €.
4.-La demandante presentó en fecha 29-09-2011 reclamación previa contra la precitada resolución que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 31-10-2011.
5.-La demandante presenta cuadro clínico residual de cervicalgia postraumática (At in itinere). Hernia discal C5-C6 paramedial izquierda. Microdiscectomia cervical anterior C5-C6 e implante intersomático C-Espace. Cicatriz quirúrgica de 3,5 cm.
A la exploración efectuada por el facultativo del EVI en fecha 2-06-2011 se constata: 'BEG, marcha autónoma, Romberg negativo, marcha en tándem sin inestabilidad. No dismetrías. Cicatriz de 3,5 cm en cara anterolateral D de cuello en buen estado. Estática vertebral conservada. Dinámica cervical completa, refiere dolor en últimos grados en rotaciones e inclinaciones. Dinámica lumbar conservada. No signos de radiculopatía con fuerza y sensibilidad conservadas. Tunnel a nivel de túnel carpiano izquierdo negativo'
6.-La MUTUA UNIVERSAL MUGENAT ha realizado estudio-valoración del puesto de trabajo de la demandante en kiosko ARCO IRIS titularidad de Manuela en el se hace constar que son tareas del mismo la recogida de mercancía al abrir la tienda, 2%, distribución de mercancía, 8%, atención al público, 85%, devolución de mercancía al cerrar la tienda, 5%. Una vez en la jornada de trabajo tiene que transportar mercancía que puede llegar a pesar 15 kg.
7.-La base reguladora diaria de prestaciones sería de 22,02 €.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Julia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTA MUGENAT y la empresa LUCIA JUSTA PRIETO, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y, en consecuencia, se absuelve a la parte demandada de las pretensiones del actor.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Julia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de mayo de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de mayo de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda por ella deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo Mutua Universal Mugenat, y la empresa Lucía Justo Prieto, en solicitud de ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de la contingencia de accidente de trabajo, viniendo de esta forma a confirmar la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que la había declarado afectada de lesiones permanentes no invalidantes.
El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por la representación Letrada de la Mutua Patronal codemandada, se estructura formalmente en tres motivos respectivamente amparados en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El primer motivo formulado lo es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 a) para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, poniéndose de manifiesto por la representación letrada recurrente una falta de motivación habida en la sentencia de instancia al no haberse razonado las causas de desestimación de la petición de la actora de ser declarada afectada de una incapacidad permanente parcial, señalando que en la sentencia no se justifica en ningún momento la razón o motivo que lleva a la denegación de la incapacidad solicitada pues solo se limita a manifestar en el fundamento de derecho único lo que se entiende por una incapacidad permanente absoluta y por otra total, y que le ofrece mayor objetividad el informe medico de síntesis, sin que en ningún momento se haga valoración alguna de las pruebas propuestas por la parte actora no se llegue a justificar la razón o razones que llevan a la juzgadora a desestimar la demanda, constituyendo ello una lesión del artículo 24.1 de la Constitución Española .
Sobre tal motivo hay que señalar que además de no parecer referirse el mismo inequívocamente a la sentencia de instancia, pues habla la parte recurrente de un fundamento de derecho único que no se corresponde con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, es lo cierto que en el suplico del recurso interpuesto no se contiene tampoco pretensión acorde con este motivo formulado por la vía del apartado a) para que sea acordada la reposición de las actuaciones al estado anterior al dictado de la sentencia, pues únicamente se solicita de esta Sala que sea dictada sentencia en la que se revoque la de instancia y se declare y conceda la incapacidad permanente parcial a la actora con los derechos que son inherentes a tal declaración y solicitados en el suplico de la demanda, por lo que la Sala resulta vinculada por tal petición del suplico del recurso. Pero en todo caso y a mayor abundamiento procede indicar que la nulidad de actuaciones invocada no podría resultar atendible en el presente supuesto pues, como es sabido, la nulidad representa una medida extraordinaria o de último grado que por razones de economía procesal ligadas al interés público del proceso y al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 de la CE únicamente cabe acordarla en supuestos excepcionales cuando como consecuencia del defecto sea prácticamente imposible la correcta decisión del problema debatido o se originen situaciones de indefensión para las partes, lo que no se da en el presente caso si tenemos en cuenta que en la sentencia impugnada se comprende un relato de hechos, en el que se recoge -ordinal quinto- las dolencias que presenta la actora y la funcionalidad que la misma tiene, así como la indicación, dentro de la fundamentación jurídica, de la prueba tenida en cuenta por la Magistrada a quo con carácter prevalente para la declaración del cuadro de dolencias que afecta a la actora, aludiendo expresamente al informe de valoración médica y de evaluación de incapacidad laboral emitidos por los profesionales del Equipo de Valoración de Incapacidades, en base al cual considera que las dolencias que padece no tienen la entidad ni repercusión funcional bastante para constituir la incapacidad pretendida, pudiendo realizar la actora las funciones de su profesión habitual sin que las limitaciones derivadas de su cuadro le impongan una disminución de su normal rendimiento cuando menos superior al treinta y tres por ciento, de donde resulta que no puede compartirse la tesis sustentada por la representación letrada recurrente, pues en la sentencia impugnada sí que se expone por la Juzgadora de instancia, si bien sucintamente, las razones que le han llevado a la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda deducida por la actora.
SEGUNDO: Al amparo procesal del apartado b) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el segundo motivo de suplicación formulado, se pretende por la recurrente la revisión del hecho probado sexto de la sentencia, proponiendo su sustitución por el texto que indica en el escrito de formalización del recurso, con base a la documental del folio 111 de los autos.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS (anterior articulo 97.2 LPL ), cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Así resultaba de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 97.2 e igualmente así resulta de lo establecido en los artículos 193 b) y 97.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas.
Tales consideraciones expuestas determina que la revisión fáctica postulada por la recurrente no pueda resultar atendible, ya que se basa la misma en la prueba documental obrante al folio 111 de los autos, consistente en una declaración de tareas del puesto de trabajo suscrita por quien se dice ser la empleadora de la actora, que como tal declaración, ni tan siquiera ratificada en el acto del juicio, carece de idoneidad y habilidad a los fines pretendidos, a lo que se añade que en todo caso es facultad privativa del Juzgador de instancia la valoración de los distintos elementos de convicción aportados al proceso por las partes, y en el presente caso existe otra documental distinta de la indicada por la parte recurrente que viene a confirmar plenamente la convicción expresada por la Juzgadora de instancia en el hecho cuya modificación se pretende.
TERCERO:Ya en sede de censura jurídica, y al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia en el tercer motivo de suplicación formulado, la infracción del artículo 136 , 137.3 y 1371 a) de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 24.1 de la Constitución Española , así como de las sentencias que cita del Tribunal Supremo y de la sentencia de 27 de marzo de 2009 de este Tribunal Superior de Justicia, si bien esta última no sirve para fundamentar un recurso de suplicación al no constituir jurisprudencia ya que por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo
En realidad la cuestión planteada consiste en determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente parcial que por ella se reclama.
Para resolver el tema planteado, ha de tenerse en cuenta que la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 137.3 LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
Pues bien, partiendo del inmodificado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos la infracción normativa denunciada, pues la alegada incapacidad sostenida por la recurrente carece de una constatación objetiva que permita apreciar que los padecimientos que presenta ocasionen una limitación relevante en su capacidad laboral.
En efecto la demandante, nacida en el mes de noviembre de 1972, y con la profesión habitual de dependiente, presenta el cuadro que se indica en el ordinal quinto del relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que consta una cervicalgia postraumática con accidente de tráfico in itinere, con hernia discal C5-C6 paramedial izquierda, que fue intervenida llevándose a cabo una microdiscectomía cervical anterior e implante de espaciador intersomático Cespace, con una cicatriz quirúrgica de 3,5 cm. Y tal cuadro descrito con las repercusiones funcionales igualmente declaradas probadas en la sentencia de instancia, en la que, con base en el informe médico de síntesis que ha servido de apoyo a la Juzgadora de instancia para formar su convicción, consta una exploración de la actora llevada a cabo por el facultativo del EVI, que evidencia que la misma presenta un buen estado general, una marcha autónoma no claudicante, Romberg negativo, una marcha en tandem sin inestabilidad, que no hay dismetrías, que la estática vertebral está conservada, que tiene una dinámica cervical completa refiriendo dolor en últimos grados de rotaciones e inclinaciones, presentando una cicatriz de 3,5 cm en cara antelolateral derecha del cuello en buen estado, que la dinámica lumbar la tiene conservada, que no hay signos de radiculopatía, que tiene fuerza y sensibilidad conservadas, que el Tinnel a nivel de túnel carpiano izquierdo es negativo, lleva a considerar, como así ha sostenido la Magistrada a quo, que, en efecto, tal cuadro carece de la entidad suficiente para ocasionar a la demandante una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido en el precepto legal anteriormente referido, lo cual además no ha resultado probado por ningún medio, y es que tales dolencias que presenta la actora a nivel cervical, conservando la misma una buena funcionalidad a dicho nivel, no permite sino concluir, al no resultar constatados la presencia de déficits significativos, ni signos de radiculopatía, ni pérdida de fuerza como tampoco inestabilidad alguna, que dicho cuadro no viene a generar en la actora una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni incide en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional de dependienta, las cuales puede seguir desarrollando sin merma en su eficacia y rendimiento.
Por lo tanto, y no concurriendo los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente parcial reclamado por la actora, el recurso de suplicación interpuesto ha de ser desestimado con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Julia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUGENAT -Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y contra Manuela , sobre Incapacidad Permanente Parcial, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado eldepósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así,por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
