Sentencia Social Nº 1759/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1759/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1295/2015 de 27 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1759/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101294

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2013 0002842

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001295 /2015-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000715/2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Herminia

ABOGADO/A:JOSE FRANCISCO PARADA CARAMES

PROCURADOR:ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintiocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001295/2015, formalizado por el/la D/Dª Procuradora Dª Cayetana Marín Couceiro, en nombre y representación de Herminia , contra la sentencia número 480/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000715/2013, seguidos a instancia de Herminia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Herminia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 480/2013, de fecha veintidós de Diciembre de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

.- Doña Herminia , con D.N.I. n° NUM000 , nacida el día NUM001 de 1968, de profesión técnica informática, afiliada con el número NUM002 al Régimen General, solicitó la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinada a 12 de marzo de 2013 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez. Se denegó la solicitud por no encontrarse en la situación de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos, mediante Resolución de fecha 27 de mayo de 2013, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 26 de julio de 2013 de la Dirección Provincial del referido Instituto./ .- La base reguladora de las prestaciones de invalidez permanente parcial, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 1.467,77 euros mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Enteropatía de probable origen inmunológico. Protocolectomía total por pancolitis ulceros. Portadora de ileostomía definitiva (junio 2012)'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando totalmente la demanda interpuesta por Herminia , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Herminia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de marzo de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda interpuesta por la actora en la que solicitaba la declaración de invalidez permanente parcial .y absolvió a la demanda de las pretensiones de la demanda.

Interpone recurso de suplicación la representación procesal de la demandante contra la citada sentencia que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente en el grado de parcial derivada de enfermedad común, construyéndolo a través de dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiéndose en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la modificación del HDP 2 a fin de que se adicionen al mismo las siguientes dolencias: 'hernia paraestomacal en la ileostomía y refiere dolor tipo cólico.'

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia. Además no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 .

TERCERO.- La recurrente en el segundo motivo de Suplicación, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alega infracción por interpretación errónea del art. 137.3 de la LGSS ..

Como anticipamos, en el único motivo del recurso destinado a denuncia jurídica, con sede en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia, en síntesis, infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar que las dolencias que padece el actor lo incapacitan de manera permanente y parcial para ejercer su profesión habitual de técnica de informática.

La censura jurídica que se efectúa en este segundo motivo por el recurrente no debe prosperar. El cuadro patológico que presenta el trabajador, estima la sala que no ha de producir el efecto jurídico que pretende el mismo en relación al art. 1373º de la LGSS .

En cuanto al grado de parcial, el artículo 137-3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , contiene definición legal de la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla «que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por «profesión habitual», lo que, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador

Partiendo de lo anterior, la censura jurídica que efectúa la parte recurrente estima la sala que no debe prosperar, puesto que el cuadro clínico residual que presenta la actora consiste en :'Enteropatía de probable origen inmunológico. Protocolectomia total por pancolitis ulcerosos. Portadora de ileostomía definitiva (junio 2012)';Y la sala estima que tales secuelas, puestas en relación con las funciones habituales que como técnica de informática venía realizando la demandante no pueden estimarse constitutivas de una incapacidad permanente parcial, pues las limitaciones de la demandante son para esfuerzos físicos importantes o moderados mantenidos que supongan aumento de la presión abdominal, se realizan en ambientes húmedos y calurosos y requieran la utilización de dispositivos que puedan interferir en la ileostomía pero sus funciones son de técnica informática, de instalación y configuración de equipos informáticos y aplicaciones informáticas, formación a usuarios, soportes telefónicos y por tanto no precisan los requerimientos para los que se encuentra limitada ni se llevan a cabo en condiciones que afectan a su situación, únicamente cabria considerar limitaciones para el traslado de equipos si es preciso hacer esfuerzos físicos, pero tales funciones no constituyen el núcleo esencial de su profesión, por lo que ese estima que su limitación no alcanza el 33% al que se refiere la norma, y dicha cuestión ha de ser resuelta mediante la adaptación del puesto a la situación de la demandante; por todo lo cual la sala estima que las secuelas que le restan a la demandante no son tributarias de una incapacidad permanente parcial, por cuanto que no le originan una disminución en el rendimiento que no supera el 33% del normal en su profesión

En suma, el conjunto patológico, no propicia la situación de incapacidad permanente parcial conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social ; y al haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Herminia , contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra en los autos número 715/2013 seguidos a instancias del actor contra el INSS, y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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