Última revisión
27/02/2004
Sentencia Social Nº 176/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1144/2002 de 27 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ OJEDA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 176/2004
Núm. Cendoj: 35016340012004100175
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria , a 27 de febrero de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Daniel contra sentencia de fecha 21 de abril de 2003 dictada en los autos de juicio nº 1144/2002 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Ángel Daniel , contra MAR ABIERTO,S.A. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Ángel Daniel con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa MAR ABIERTO, S.A., en el centro de trabajo de Aptos. Lago Taurito (Mogán) con antigüedad de 06.11.97 , categoría profesional de Director y salario de 3.641,92 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El actor, suscribió el 10.11.98 contrato, que consta en autos y se da por reproducido, por el que se sustituye su relación común por una relación laboral especial como personal de alta dirección, de acuerdo con lo establecido en el RD 1382/1985.
TERCERO.- El actor disfrutó vacaciones del 10 al 24 de octubre de 2002.
CUARTO.- El 25.10.02 al presentarse a su puesto de trabajo, no se le permitió la entrada por los guardias de seguridad de la empresa demandada.
QUINTO.- El 29.10.02 remitió burofax a la demandada solicitando la confirmación del despido.
SEXTO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.
SEPTIMO.- El 5.11.02 interpuso papeleta de conciliación ante el SEMAC, que tuvo lugar "sin efecto" el 26.11.02.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda por despido, interpuesta por DON Ángel Daniel , vengo a declarar la improcedencia de su despido y en consecuencia condeno a la empresa MAR ABIERTO, S.A. a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, par5a que o bien acuerde con el actor la readmisión en las mismas condiciones anteriores al despido o, a falta de acuerdo, le indemnice con la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS (11.998 euros) , teniendo en este caso por extinguido el contrato en fecha 25.10.02.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró improcedente el despido del actor Director de los Apartamentos Lago Taurito al que considera personal de alta dirección .
Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de , motivos de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que se revoque en parte la de instancia y se considere que la relación laboral del actor era ordinaria o común y en consecuencia en razón a ello se fije la indemnización por el despido producido más los salarios de tramitación .
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita por el recurrente con base a prueba documental que se modifique el hecho probado segundo para añadir al mismo el siguiente párrafo:"El objeto de la contratación, funciones y categoría, son idénticas en ambos contratos, realizando el actor, desde el inicio de su relación laboral, tareas de director del complejo Apartamentos Lago Taurito" El motivo se desestima. Lo pretendido no es fijar un hecho sino una conclusión que sería predeterminante del fallo.
TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita por el recurrente con base a prueba documental que se añada un sexto hecho probado , proponiendo como redacción la siguiente : "Durante la vigencia de la relación entre las partes, el actor, que carecía de poderes para representar a la empresa y actuar en su nombre, solo suscribió un contrato de mantenimiento".Se estima el motivo al resultar de la documental referenciada y de los ordinales primero, segundo, así como de lo expresado en el fundamento de derecho cuarto con valor de hecho probado, pero con el matiz importante de que solamente se ha acreditado por la empresa demandada la formalización por el actor de un solo contrato de mantenimiento y servicios auxiliares el 10-1-2002 y en donde actuó el demandante solamente y como dice el contrato en calidad de Director
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega el demandante la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 1,1,55 y 56 del ET y de la jurisprudencia.. El motivo prospera.
El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de Septiembre de 1990 ( ED 8233) en el caso de un Director de un Parador de Turismo estimó que : "El Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, dictado en desarrollo del art. 2.º a) del ET , en su art. 1.2 define al personal de alta dirección, único al que circunscribe el ámbito de aplicación de la normativa que contiene. Según tal precepto sólo habrán de ser considerados personal de alta dirección "aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitados por los criterios e instrucciones dictados, emanados de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad"
Los efectos que derivan de atribuir a un trabajador la condición expuesta, son la exclusión aplicativa de la legislación laboral común y su sometimiento, por contra, al ordenamiento específico que establece el mencionado Real Decreto. De ahí que la interpretación procedente respecto de su ámbito de aplicación, por el valor excepcional de dicho ordenamiento, que rompe la presunción que contiene el art. 8,1 del Estatuto de los Trabajadores, deba de hacerse bajo criterios restrictivos.
Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, exigencia que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma. Ello supone que las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para su dicha actividad. El alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorias de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2. 1.
Las consideraciones expuestas deben conducir al acogimiento del motivo que ahora se examina, como dictamina el Ministerio Fiscal. Las funciones encomendadas al hoy recurrente para el desempeño del cargo de Administrador del establecimiento en que servia, en manera alguna puede entenderse que entrañarán ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad de ATE y relativo a sus objetivos generales. La descripción que de tales funciones se hace en los hechos probados, una vez rectificados éstos por el éxito alcanzado por motivos destinados a la revisión fáctica, así lo demuestran, pues, de una parte, tales funciones se contraían a unos de los muchos Paradores de los que es titular la demandada; de otra, su ejercicio había de efectuarse de manera subordinada, sin autonomía, por tanto, pues había de someterse a instrucciones generales y concretas impartidas por órganos delegados de los superiores de gobierno de la entidad, reduciéndose el área de propia decisión a materias no trascendentes para la vida de la empresa; finalmente, esta última circunstancia denota la condición de mando inferior o intermedio que correspondía al hoy recurrente, no incluible en la definición de alto cargo que figura en el citado art. 1.1, lo que excluye el sometimiento de la relación material traída al proceso del ámbito de aplicación del Real Decreto 1382/1985, siendo por el contrario , aplicable a la misma legislación laboral común.
Siendo ello así, necesariamente, se ha de convenir que el desestimiento unilateral impuesto por la demandada, en tanto que fundado en el art. 11. 1 del referido Real Decreto, no aplicable a la relación que vinculaba a las partes, entrañó un despido carente de causa, pues la legislación laboral común no autoriza unilateral desestimiento como medio hábil para extinguir la relación laboral ordinaria o común, como demuestra lo establecido por el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores.
El anterior criterio es reiterado por el TS en sentencia de 22 de Abril de 1997 ( ED 2164 ) para un caso similar en que la parte actora era el Director de un complejo hotelero afirmando lo siguiente:
Son circunstancias a tener en cuenta en la resolución del caso: a) el actor había prestado servicios como director de hotel a la propia empresa demandada, en virtud de contrato de trabajo de fomento del empleo (hecho probado primero), antes de desempeñar el puesto de trabajo cuya pérdida por desistimiento empresarial (hecho probado cuarto) ha dado lugar a esta causa; b) los poderes que habían sido atribuidos al actor para el desempeño del cargo de director del complejo norte de la isla de Tenerife de la cadena de hoteles por cuenta de la que trabajaba eran amplios, pero no excedían de los que pueden corresponder al giro o tráfico de una explotación o establecimiento de hostelería (correspondencia y cobros, con carácter solidario; personal, cuentas corrientes y de crédito, y títulos valores, con carácter mancomunado; asuntos judiciales, expedientes administrativos y compras, con carácter exclusivo) (hecho probado quinto); y c) en el complejo turístico que dirigía, el demandante contaba con la colaboración de dos directores dependientes de él (hecho probado octavo).
La sentencia impugnada se ha inclinado por la tesis defendida por la empresa, confirmando así la resolución que en su día dictó en la instancia el Juzgado de lo social. Se ha aportado y analizado para el juicio de contradicción una sentencia de esta Sala de lo social del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1990, que resuelve un litigio de discrepancia en la calificación de la relación contractual de trabajo del director de un parador de turismo integrado en la cadena de paradores nacionales de la entidad Administración turística española. Existe identidad sustancial entre el supuesto de la sentencia recurrida y el de esta sentencia de contraste, sin que afecten a ello las diferencias en el contenido de los poderes, que resultan accesorias analizados los términos de los respectivos apoderamientos, ni tampoco el que el actor en la sentencia impugnada contara con la colaboración de dos empleados ejecutivos, uno de alojamiento y otro de restauración, mientras que las labores de dirección correspondientes a estas actividades fueron asumidas personalmente por el director del parador en la sentencia de contraste (hecho probado tercero de esta última).
De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. Como dice la sentencia de contraste, cuya doctrina debe ser mantenida, uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad". Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del RD 1382/1984, de 1 de agosto, de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma). En el caso del director del complejo hotelero de una cadena internacional de establecimientos de hostelería no se aprecian los indicios señalados de relación especial de alta dirección ; y ello se debe a que no concurren las notas características de la misma. Los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada
La decisión del debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada, que es el último tramo de la sentencia estimatoria de unificación de doctrina, comporta en el presente asunto la estimación del recurso interpuesto por el actor y, con revocación de la sentencia de instancia, la estimación de la demanda que había solicitado la calificación del acuerdo empresarial de desistimiento de la relación de servicios como despido improcedente. En consecuencia, debemos condenar a la empresa a que readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que le abone la indemnización legal más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, con el límite previsto en el número 2 del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, manteniendo en alta en la Seguridad Social al trabajador durante el período correspondiente a los salarios dejados de percibir"
Por ultimo el TS en sentencia de 4 de Junio de 1999 ( ED 13991 ) para el caso del Director Financiero de un Grupo de Empresas , consideró la relación como laboral común y no de alta dirección afirmando lo siguiente de acuerdo con reiterada doctrina de la Sala de lo Social:
a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad". Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) (s TS/Social 24-I-1990, 12-IX-1990 2-I-1991 y STS/IV 22-IV-1997 -recurso 3321/1996 - ED 566- 8233- 31 - y 2164 ).
b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1984, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que "el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1" (STS/Social 12-IX-1990 - ED 8233 ).
c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores - fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET, "en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva" (ss TS/Social 13-III-1990 -ED 8228 y 11-VI-1990 ).
d) Destacándose que "lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial" y que "para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa" ( ss TS/Social 24-I-1990 y 1- ED 566 y 31 ).
La aplicación de la doctrina expuesta comporta, como se ha adelantado, la estimación del recurso, pues las funciones encomendadas al hoy recurrente para el desempeño del cargo de director financiero del grupo de empresas para la que prestaba sus servicios, en manera alguna puede entenderse que entrañaran ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica del Grupo de empresas y relativo a sus objetivos generales. La descripción que de tales funciones se hacen en los hechos probados, así lo demuestran. Pues, de una parte, tales funciones durante el breve periodo de prestación de servicios se limitaron, fundamentalmente, a terminar las auditorías pendientes del año 1995, auditar el departamento informático con descubrimiento de carencias y propuesta de soluciones, elaboración de un cuaderno financiero de gestión del Grupo, elaboración de un cuaderno de venta de unos determinados perfumes y análisis de las estructuras financieras de las diferentes empresas del Grupo. De otra parte, su ejercicio había de efectuarse de manera subordinada, sin autonomía, por tanto, pues había de someterse a instrucciones generales y concretas impartidas por órganos delegados de los superiores de gobierno de la entidad, reduciéndose el área de propia decisión a materias importantes pero no trascendentes para la vida de la empresa, ya que "no tenía poderes notariales ni tampoco firma autorizada en las cuentas bancarias, y no podía contratar ni despedir al personal sino únicamente proponerlo, puesto que la firma, y, por tanto, la decisión última correspondía a los Consejeros Delegados, pudiendo efectuar pedidos, por ejemplo de material informático, que si se consideraban normales no precisaban autorización de los Consejeros Delegados, firmando éstos los cheques para su abono", o como el propio recurrente destaca era un director financiero que ni siquiera tenía firma autorizada en las cuentas bancarias. Estas circunstancias denotan la condición de mando inferior o intermedio que correspondía al hoy recurrente, no incluible en la definición de alta dirección que figura en el citado art. 1.1, lo que excluye el sometimiento de la relación material traída al proceso del ámbito de aplicación del Real Decreto 1382/1985, siendo, por el contrario aplicable a la misma la legislación laboral común"
Aplicando pues la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto enjuiciado, la conclusión a la que se llega desde los hechos declarado probados con la modificación efectuada por esta Sala , es que la relación del actor con la empresa demandada es laboral ordinaria o común , ya que iniciada así como Director de complejo de apartamentos , la supuesta novación contractual efectuada el 10-11- 1998 no fue tal ya que continuo desempeñando las mismas funciones de Director de los apartamentos sin poderes generales, ni singulares ,inherentes a la titularidad de la empresa y relativo a sus objetivos generales y sin autonomía, reduciéndose su capacidad en el área de propia decisión a materias no trascendentes para la vida de la empresa , lo que denota la condición de mando inferior o intermedio que correspondía al hoy recurrente. En este caso de director del complejo de apartamentos no se aprecian los indicios señalados de relación especial de alta dirección ; y ello se debe a que no concurren las notas características de la misma. Los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada. Por lo tanto su cese debe calificarse de despido improcedente con las consecuencias a ello inherente , por lo que debemos revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda, condenando a la empresa a que readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que le abone la indemnización legal más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, sin perjuicio de que la empresa pueda luego reclamar el derecho que le reconoce el art 57 del ET , manteniendo en alta en la Seguridad Social al trabajador durante el período correspondiente a los salarios dejados de percibir.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Ángel Daniel contra la sentencia de fecha 21 de Abril de 2003 , del Juzgado de lo Social numero 5 de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento por despido numero 1144/2002 seguido a su instancia contra de la empresa MAR ABIERTO S.A. , que revocamos y estimando la demanda , declaramos despido improcedente el cese del actor y condenamos empresa a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la sentencia, opte por readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación , o le satisfaga la cantidad de 26.687,53 euros en concepto de indemnización, más los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución que hasta la fecha de deliberación ascienden a 53.411,60 euros ,quedando en este caso resuelto el contrato de trabajo , debiendo la empresa mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia.
Notifíquese este Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número 3537/0000661486/2003 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en el Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito BANESTO c/c 24100000661486/2003 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr./a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

