Última revisión
01/03/2006
Sentencia Social Nº 176/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 124/2006 de 01 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 176/2006
Núm. Cendoj: 09059340012006100164
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:977
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00176/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2006 0100126, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000124 /2006
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: CAMPSA E.E.S.S.
Recurrido/s: Jose Manuel
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de BURGOS DEMANDA 0000905
/2005
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 124/2006
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 176/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a uno de Marzo de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 124/06 interpuesto por la representación letrada de CAMPSA EE.SS. S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 905/05 seguidos a instancia de D. Jose Manuel, contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2005 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Don Jose Manuel contra la empresa CAMPSA EE.SS SA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, condenando a la empresa demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirlo en el mismo puesto, condiciones y efectos o indemnizarlo en la suma de 32.204,16 € y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (23/9/2005) hasta la notificación de la sentencia".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Don Jose Manuel, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con categoría de encargado de turno y salario de 1.583 €/mes incluido prorrateo de pagas extras.- SEGUNDO.- Con fecha 16-8-2005, aproximadamente de 6 a 8 horas, el actor, en el ejercicio de sus funciones, procedió a la liquidación del dinero de la recaudación de la estación de servicio correspondiente a los turnos y cierres de los días 12 a 15 de agosto, colocándolo en tres carteras (con 16.310,30 € en una, 8.280 € en otra y 7.109 € en la tercera) que introdujo en una bolsa de deportes que puso debajo de la mesa de su oficina, separada por una puerta de la zona de caja y venta de productos.- Con el fin de ayudar al expendedor de combustible, que en ese momento tenia una elevada carga de trabajo como consecuencia de la abundancia de vehículos que regresaban o salían de vacaciones y de la llegada de un camión surtidor, el actor abandono a continuación la oficina, de la que cerro la puerta aunque no con llave a pesar de poder hacerlo, y salio a la zona de los surtidores, en la que permaneció unas dos horas. Es normal en las estaciones de servicio que el encargado ayude al expendedor en sus funciones si es necesario.- En dicha oficina existe una caja fuerte destinada a guardar el dinero de la recaudación y que el actor no usó. Si lo hubiese hecho, habría tardado en abrirla, meter las carteras y cerrarla unos dos minutos.- Sobre las 10 horas el actor volvió a la oficina, cogio la bolsa de deportes y al abrirla advirtió que faltaba una de las carteras, concretamente la que tenia 16.310,30 €. Tras buscarla y no encontrarla, a las 11,30 horas aproximadamente y en un visible estado de nerviosismo dijo al expendedor que había perdido un sobre de dinero.- A las 13 horas llamo por teléfono a Don Carlos Miguel, encargado de otra estación de servicio, diciéndole que le habían robado. El Sr. Carlos Miguel acudió a la estación de servicio del actor con otro compañero llegando aproximadamente a las 15, 45, encontrándose al mismo esperándoles aparentemente preocupado en la oficina con su cónyuge, diciéndoles que aun no había avisado a ningún jefe superior porque quería seguir buscando.- Sobre las 18 horas el actor llamo al jefe de zona para contarle lo sucedido, diciéndole este que fuese a poner denuncia (lo que verifico a las 18,20 horas) y recriminándole que le hubiese avisado con tanta demora. También notó al demandante preocupado y nervioso.- TERCERO.- Según el Manual de Procedimiento Operativo de la empresa "el control del dinero es responsabilidad del Encargado de Servicio" y las cantidades que excedan de 150 € por expendedor en estaciones atendidas "deberá ser colocado en los sobres de recaudación (Anexo VII) e introducido en la caja fuerte" (norma 3.7.1.2.) y "en las Estaciones de Servicio donde no exista recogida de fondos por una empresa de seguridad especializada, el Encargado o persona que le sustituya será el responsable de manipular y transportar el dinero en efectivo a entidad bancaria" (norma 3.7.1.4.).- CUARTO.- En la estación de servicio donde se produjeron los hechos existe una sola cámara de vigilancia, en la zona del bar.- QUINTO.- Tras la incoación y tramitación de expediente disciplinario, por escrito de 20-9-2005 notificado el día 22 siguiente, la empresa comunico al actor su despido con efectos de 23/9/2005 conforme a los arts. 54.1 y 2. d) ET en relación con el art. 31.2.10, 11 y 14 en relación con el art. 30.9 y 35.c) del Convenio Estatal de Estaciones de Servicio . El mismo consta en autos (folios 169 a 172) y se da por reproducido.- Dicho escrito fue notificado a los Delegados Sindicales Estatales de UGT y CCOO.- SEXTO.- El actor es afiliado al sindicato CCOO. No ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.- SÉPTIMO.- Con fecha 6-10-2005 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 29-9-2005, que concluyó sin efecto.- OCTAVO.- Con fecha 13-10-2005 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que ha declarado improcedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la empresa demandada, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , denunciando infracción de lo dispuesto en los Arts. 5, 20 y 54 ET , en relación con los Arts. 30, 31, 33 y 35 del Convenio aplicable , así como la jurisprudencia que los desarrolla, entendiendo, en definitiva, la conducta del trabajador ha infringido la buena fe contractual exigible, debiendo, por tanto, como falta muy grave, ser sancionada con el despido efectuado.
A dichos efectos, conforme se recoge en los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: Con fecha 16-8-05, aproximadamente de 6 a 8 horas, el actor, en el ejercicio de sus funciones, procedió a la liquidación del dinero de la recaudación de la estación de servicio correspondiente a los turnos y cierres de los días 12 a 15 de Agosto, colocándolo en tres carteras ( con 16.310,30 € en una, 8.280 € en otra y 7.019 € en la tercera ), que introdujo en una bolsa de deportes que puso debajo de la mesa de su oficina, separada por una puerta de la zona de caja y venta de productos. Con el fin de ayudar al expendedor de combustible, que en ese momento tenía una elevada carga de trabajo como consecuencia de la abundancia de vehículos que regresaban o salían de vacaciones y de la llegada de un camión surtidor, el actor abandonó a continuación la oficina, de la que cerró la puerta, aunque no con llave a pesar de poder hacerlo, y salió a la zona de surtidores, en la que permaneció unas dos horas. Es normal en las estaciones de servicio que el encargado ayude al expendedor en sus funciones, si es necesario. En dicha oficina existe una caja fuerte destinada a guardar el dinero de la recaudación y que el actor no usó. Si lo hubiese hecho habría tardado en abrirla, meter las carteras y cerrarla unos dos minutos. Sobre las 10 horas el actor volvió a la oficina, cogió la bolsa de deportes y al abrirla advirtió que faltaba una de las carteras, concretamente la que tenía 16.310,30 euros. Tras buscarla y no encontrarla, a las 11,30 horas aproximadamente y en un visible estado de nerviosismo dijo al expendedor que había perdido un sobre de dinero ( del ordinal segundo ).- Según el Manual de Procedimiento Operativo de la empresa " el control del dinero es responsabilidad del encargado de servicio " y las cantidades que excedan de 150 € por expendedor en estaciones atendidas " deberá ser colocado en los sobres de recaudación ( Anexo VII ) e introducirlo en la caja fuerte " ( norma 3.7.1.2.) y " en las estaciones de servicio donde no exista recogida de fondos por una empresa de seguridad especializada, el encargado o persona que le sustituya será el responsable de manipular y transportar el dinero en efectivo a entidad bancaria " (norma 3.7.1.4) (del ordinal tercero).
Partiendo de ello, tal y como se argumenta adecuadamente en la sentencia de instancia: el Art. 30.8 del Convenio sanciona como falta grave " la negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del servicio " y el Art. 30.9 " la imprudencia en acto de servicio ", que podrá calificarse como muy grave, en relación con el Art. 31.14. cuando implicase " riesgo de accidente para el trabajador, para sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones "; a su vez se sanciona como muy grave " causar accidente grave por negligencia o imprudencia ( 31.10 ) y " el fraude, falsedad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas " ( Art. 31.2 ). Valorando dichas infracciones, la conducta del trabajador puede considerar como negligente, en relación con los hechos destacados anteriormente, al no haber guardado, como podía y debía, el dinero desaparecido en la caja fuerte habilitada a tal efecto. Ahora bien, dicha imprudencia, cierta, no puede considerarse como muy grave, pues ningún riesgo de accidente ha supuesto para el trabajador, sus compañeros o peligro de averías de las instalaciones.
En consecuencia, y conforme a todo lo expuesto, entendemos que la conducta del trabajador no es susceptible de integrar la falta de buena fe contractual que recoge el Art. 54.2.d) ET , y por ello, en relación con el Art. 97.2 LPL , procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación en sus términos de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de CAMPSA EE.SS. S.A., frente a la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 905/05 seguidos a instancia de D. Jose Manuel, contra la recurrente, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición recurrente costas causadas, con inclusión minuta honorarios letrado impugnante hasta el límite legal que, de ser necesario, fijará la Sala. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y cantidades consignadas para recurrir.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
