Última revisión
09/03/2006
Sentencia Social Nº 176/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2006 de 09 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 176/2006
Núm. Cendoj: 10037340012006100179
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:390
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00176/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100023, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 23 /2006
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente: Luis Francisco
Recurrido: Juan Alberto
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 821
/2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CÁCERES, a nueve de Marzo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 23/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS PEREZ DURAN, en nombre y representación de D. Luis Francisco, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en sus autos número 821/2005 , seguidos a instancia del recurrente frente a D. Juan Alberto, parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante en este procedimiento Luis Francisco, de las circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios como Auxiliar de Notarías para el Notario de Coria Juan Alberto desde el día 19.2.05 en virtud de contrato de duración determinada, en la modalidad de "eventual por circunstancias de la producción", cuya duración había de extenderse hasta el 18 de agosto de 2005. El salario percibido por el demandante asciende a 2.820, 53 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extras. El actor con anterioridad a dicha relación laboral vino prestando sus servicios en la propia Notaria de Coria con los distintos titulares que la vinieron sirviendo, constando su vida laboral al efecto en los folios 21, 22 y 23 de los autos cuyos extremos se dan por reproducidos. Según los datos constatados por la comisión auxiliar y la Junta de Patronato del Colegio Notarial de Extremadura el demandante figura en el Censo Oficial de Empleados de Notarias con fecha de antigüedad de 2-7.69. SEGUNDO.- El notario Sr. Juan Alberto fue nombrado para servir la Notaría de Coria por Orden de la Consejería de Presidencia de la Junta de Extremadura de 3 de Febrero 2005 publicada en el DOE nº 15 con fecha 8 del propio mes y año. El propio Notario, sirvió dicha Notaría por sustitución desde el día 23.8.02, en virtud de vacante por traslado del titular SR. Luis Francisco y cuya sustitución se extendió hasta que una nueva titular, Magdalena, fue designada para cubrirla, 2 enero 2003. TERCERO.- Con fecha 18.8.05 le fue comunicado al demandante la finalización de su contrato por expiración del término convenido de seis meses, practicándosele liquidación de finiquito por importe de 2.139,69 euros, cantidad que le fue transferida en 23.8.05 y en la cual figuraba una partida de 199,91 euros correspondientes a "indemnización". CUARTO.- Con fecha 16.9.05 tuvo lugar el acto de conciliación extrajudicial en virtud de papeleta-demanda presentada el 29.8.05 en reclamación de despido, en cuyo acto el demandado reconoció la extinción contractual como despido improcedente, optando por la indemnización al trabajador reconociéndole como fecha de antigüedad el 19 febrero 2005 y ofreciéndole como indemnización la cantidad de 2.115,40 de la que habría de descontarse la satisfecha de 199,91 que como indemnización figuraba en la liquidación de finiquito, resultando entonces la diferencia de 1.915,49 euros en aludido concepto; ofreciéndosele igualmente la cantidad de 2.726,51 euros en conceptos de salarios de tramitación desde el 19.8.05 hasta la de dicho acto de conciliación. No fueron aceptados tales ofrecimientos y el empleador procedió a consignar la cantidad total, suma de los conceptos relacionados ascendente a 4.004,43 euros, en la Cuenta de Depósitos y consignaciones Judiciales, cuya consignación tuvo lugar en la propia fecha del acto de conciliación, acto que se dio por terminado sin avenencia entre las partes. QUINTO.- No consta que el demandante haya ostentado representación alguna de los trabajadores. SEXTO.- En el acto del juicio la parte actora desistió de la pretensión de nulidad del despido ejercitada con carácter de principal en su demanda."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda deducida por Luis Francisco frente a Juan Alberto como empleador, Notario de Coria, debo declarar y DECLARO que la antigüedad a efectos de la indemnización es la de 19 de Febrero de 2005, DECLARANDO IGUALMENTE correcto el cálculo del importe dinerario consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales y que ofrecido al actor no fue aceptado".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de enero de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de febrero de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia que desestima su demanda y declara que la antigüedad a efectos de la indemnización por el despido improcedente reconocido por el demandado es la de 19 de febrero de 2005, interpone recurso de suplicación el trabajador, al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral
SEGUNDO: Insta el recurrente en primer lugar, con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del hecho probado primero, por interpretación errónea de la prueba documental aportada, sin especificar si lo que se pretende es adicionar, modificar o suprimir, e invocando elementos probatorios que o bien no son instrumento hábil (como la demanda) o bien no evidencian error judicial (como el informe de vida laboral) por cuanto se refiere a la antigüedad pero no a los servicios prestados para el Notario de Coria Juan Alberto.
Por tanto, aunque podemos deducir que lo que se pretende es la supresión de la frase "esta parte ha venido prestando servicios para la demandada desde el día 19 de febrero de 2005...", no podemos acceder a lo instado por no reunirse los requisitos exigidos por el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral para que pueda prosperar la revisión fáctica. Esos requisitos, según constante jurisprudencia (SSTS 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ) y doctrina de suplicación, son los siguientes: 1º) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º) Que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados.
En lo que respecta a la forma instrumentalizarse la revisión fáctica, la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, a fin de evitar que se transforme el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, viene exigiendo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada, y la pericial (art. 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), debiendo evidenciarse de los mismos el error judicial, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo».
Como se adelantaba, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, se desestima el motivo.
TERCERO: Por el cauce procesal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción, por interpretación errónea, del art. 18 del Convenio Colectivo de Empleados de Notarías de Extremadura y de la Sentencia del TS de 15 de diciembre 2004 , por cuanto al prever ese precepto del Convenio "se entenderá que la antigüedad del empleado es la que ostenta en el Censo Oficial de Empleados de Notarías", habría establecido una cláusula con el objeto de la continuidad de la relación laboral.
Como tiene dicho el TS en sentencias de 28 de abril de 1987, 11 de mayo y 21 de diciembre de 1987, 10 de mayo, 23 de marzo y 13 de junio de 1988 y 8 de noviembre de 1994, 22 noviembre 2004 y 15 diciembre 2004 , la naturaleza jurídica de la función pública que desarrollan los notarios impide la transmisión de empresa entre los Notarios que desempeñan sucesiva e ininterrumpidamente una misma plaza. En consecuencia, el Notario entrante no queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales del que cesa.
Ahora bien, como se desprende de la STS 22 noviembre 2004 , que no les sea de aplicación el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en atención a la naturaleza jurídica de la función pública que desempeñan, no excluye su condición de empresario al concurrir los requisitos exigidos por el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y el cumplimiento de las obligaciones impuestas al empresario en la legislación laboral. Entre ellas, como ocurre en el caso enjuiciado, las relativas a la indemnización por despido improcedente derivado de la extinción de un contrato de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, cuya duración se extendió desde el 19 febrero de 2005 hasta el 18 de agosto de 2005.
Así, discutiéndose en este caso qué ha de entenderse por «años de servicio» a efectos de la indemnización del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en el ámbito de la relación laboral habida entre el empleado de Notarías y el Notario, ha de estarse, como tiene establecido la doctrina del TS (SSTS de 21 diciembre 1987, 25 de abril de 1997, 30 de noviembre de 1998, 21 de marzo de 2000 o 5 de febrero de 2001 , así como Sentencia de esta Sala de 28 enero 2004 , entre otras, y de otros Tribunales de Suplicación), a la distinción entre los conceptos de antigüedad y servicios prestados para la empresa, de tal modo que mientras la segunda representa el tiempo durante el que se ha trabajado par la entidad que viene obligada al pago de la indemnización a la que se refiere el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , la antigüedad hace referencia al tiempo transcurrido en determinada profesión.
Siguiendo esta distinción entre antigüedad y años de servicios prestados a la empresa, la antigüedad se ha de computar sumando a los años de servicio del Notario que la tenga contratada, los prestados a otro u otros desde que obtuvo la primera categoría o inicio de la relación laboral, mientras que la indemnización por extinción del contrato, cualquiera que sea la causa, se abona a razón de los años de servicio prestados al Notario que la indemniza y ello porque, tal como señala la citada jurisprudencia, no se acepta que, dada la peculiaridad de la función del Notario, cuya relación cesa por jubilación, traslado u otras causas, ello entrañe supuesto de sucesión de empresa del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores .
A la luz de esta doctrina jurisprudencial, poco cabe añadir en relación con la alegación de la infracción del art. 18 del Convenio colectivo invocado, ya que este artículo alude a la antigüedad, entendiendo que es la que conste en el Censo de Empleados de Notarías, y al complemento de antigüedad, pero ninguna alusión se efectúa en cuanto a la obligación de subrogación, ni a la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente. Y el tiempo de servicio a que alude el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores es desde la fecha de celebración del contrato de trabajo con el demandado, 19 de febrero de 2005, unos días después de su nombramiento como Notario de Coria (hechos primero y segundo de la sentencia), que es la tenida en cuenta por el Juez de instancia. Ninguna relación tiene la antigüedad que el Convenio determina en beneficio de los empleados de Notarios con los servicios a los efectos del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores .
En conclusión, nada cabe añadir que no sea remitirse a los razonamientos empleados por el Magistrado de instancia y desestimar el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS PEREZ DURAN, en nombre y representación de D. Luis Francisco, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 821/2005 , seguidos a instancia del recurrente frente a D. Juan Alberto, parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ en reclamación por DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

