Última revisión
01/02/2007
Sentencia Social Nº 176/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2962/2006 de 01 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 176/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101076
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2962/2006
Sentencia Nº 176/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a uno de febrero de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES Y REFORMAS GRANIZO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Málaga en autos 582-06, que ha tenido entrada en esta Sala el 15 de Diciembre de 2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Mauricio, bajo la dirección del Letrado Don Otto Moreno Küstner, sobre DESPIDO, siendo demandada CONSTRUCCIONES Y REFORMAS GRANIZO S.L., bajo la dirección del Letrado Don Oscar Medina España, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Septiembre de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que estimando la demanda interpuesta por D. Mauricio frente a la empresa "Construcciones y Reformas Granizo S.L.", debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 198 ?, con abono, en cualquier caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (17/03/06) hasta la de finalización de la obra (21/05/06), a razón de 40,52 euros diarios.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- Que el demandante comenzó su relación laboral con la empresa demandada, dedicada a la construcción, el día 9 de Febrero de 2006, con la categoría de peón, en virtud de un contrato para obra o servicio determinado, con salario de 40,52 euros diarios, incluyendo la parte proporcional de pagas extra. La concreta obra, a la que se refiere la cláusula sexta del contrato de trabajo (doc. nº 1 actor) finalizó el día 21/05/06 (doc. nº 5 de la demandada).
Segundo.- Que en fecha 17/03/06 se produjo el despido del trabajador mediante comunicación verbal, procediendo la empresa a abonar a aquél la suma de 53,12 euros como indemnización de fin de contrato (doc. nº 4 de la demandada). A partir de dicha fecha, el trabajador comenzó a percibir prestación por desempleo, encontrándose, desde el mes de Julio (confesión del actor) trabajando en otra empresa.
Tercero.- En fecha 24 de Marzo de 2006, el actor solicitó ante el Ilustre Colegio de Abogados de Málaga nombramiento de abogado de oficio (doc. nº 4 de su ramo de prueba), designándosele el Letrado Sr. González Luque por resolución de dicho Colegio el 27 de Abril, notificada al solicitante el 2 de Mayo de 2006 (folio nº 4). El día 16/05/06 presentó demanda en el Registro General de la Delegación Provincial de la Consejería de Justicia y Administración Pública, registrada en el CMAC el 29/05/06.
Cuarto.- Que el día 14/06/06 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda, la que se tuvo por intentada sin avenencia.
Quinto.- Que la parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.
Sexto.- Que la demanda iniciadora del presente procedimiento se presentó el 16 de Junio de 2006.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veinticinco de Enero de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO: Sin amparo en apartado alguno del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso impugna la conclusión de la sentencia recurrida de que se produjo el despido verbal del demandante, resaltando que el demandante firmó documento de finiquito cuya firma reconoció como propia en el acto del juicio, lo que evidencia que estaba de acuerdo con el cese de la relación laboral. Y sin amparo tampoco en apartado alguno del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso reitera que la acción de despido estaba caducada cuando se interpuso la demanda ya que entre el despido y la presentación de la demanda transcurrieron más de dos meses, y la suspensión del proceso como consecuencia de la solicitud de abogado de oficio constituye un abuso de derecho.
Don Mauricio, tras poner de manifiesto que el escrito de formalización del recurso de suplicación infringe de manera manifiesta los artículos 228 y 193.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al no haberse consignado el importe de la condena, lo que debería haber dado lugar a la inadmisión del mismo, y que dicho escrito carece completamente de la forma y requisitos legalmente establecidos, alega que no se propone redacción alternativa del apartado de hechos probados ni se denuncia infracción de precepto legal alguno, resaltando que la suspensión del plazo de caducidad como consecuencia de la solicitud de Letrado de oficio tiene apoyo legal en el artículo 21.4 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO: El artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que será indispensable al anunciar el recurso de suplicación haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Y en el supuesto enjuiciado al escrito anunciando el recurso de suplicación la empresa demandada no acompañó la consignación en metálico del importe de la condena ni el aseguramiento de dicho importe mediante aval bancario, limitándose a acompañar resguardo de la consignación de 150,25 euros necesaria para interponer el recurso de suplicación.
En vista de esta circunstancia, el Juzgado debió, de conformidad con el artículo 193.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , haber tenido por no anunciado el recurso de suplicación declarando firme la sentencia recurrida, de acuerdo con la doctrina sentada en el auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 2001 y en la sentencia del Tribunal Constitucional 64/2000 .
En cualquier caso, la Sala considera que es procedente dictar sentencia en lugar de auto, porque valora que dada la naturaleza de la cuestión que da lugar a la inadmisión del recurso, respeta más el derecho a la tutela judicial efectiva dar a la empresa condenada la posibilidad de recurrir en casación para unificación de doctrina la resolución que inadmite el recurso.
La inadmisión del recurso de suplicación hace innecesario el examen de los motivos del mismo.
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES Y REFORMAS GRANIZO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Málaga con fecha 7 de Septiembre de 2006 en autos 582-06 sobre CANTIDAD, seguidos a instancias de DON Mauricio contra dicha recurrente, y declaramos la firmeza de dicha sentencia. En ejecución de sentencia se devolverá a la empresa recurrente el depósito de 150,25 euros constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 300,51 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928, código de entidad nº 030 , código de oficina 4160 , del Banco Banesto a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
