Sentencia Social Nº 176/2...ro de 2007

Última revisión
18/01/2007

Sentencia Social Nº 176/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 853/2006 de 18 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 176/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100253

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:256


Encabezamiento

Recurso nº853/06 -AC- Sentencia nº176/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma. Sra. Magistrada:

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

ILTMO.SR. Magistrado

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.176/07

En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marisol , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Córdoba en sus autos nº 846/05; ha sido Ponente el ILTMO.SR. DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Marisol contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9-01-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1°) Dª Marisol , nacida el día 14 de junio de 1967, alta en Régimen Especial Agrario -sección cuenta ajena- con n° de afiliación NUM000 y cuyas demás circunstancias constan en autos, acredita las cotizaciones que obran a los folios 19 y siguientes del expediente.

2°) La actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal entre el 27 de abril de 2004 y el 5 de mayo de 2005, fecha en que es dada de alta con propuesta de incapacidad.

3°) En fecha 10 de junio siguiente el INSS dicta resolución por la que se declara a la actora afecta de incapacidad permanente total con derecho a percibir la prestación sobre el 55% de una base reguladora de 497,36 euros al mes.

4°) Según dictamen-propuesta del EVI de fecha 3 de junio de 2005 la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "GONARTROSIS BILATERAL GRADO II ALTO. LIPOMATOSIS MMII. ESPONDILOARTROSIS NO SEVERA. ARTROSIS TOBILLO IZQUIERDO ENTRE I-II. VARICES". Según el mismo dictamen la actora presenta marcha dificultosa por terreno irregular, estando limitada para bipedestación prolongada y esfuerzos lumbares de alta intensidad.

5°) Considerando la demandante que está afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, tras formular sin éxito reclamación previa contra la resolución del INSS antes mencionada, presenta la demanda origen de autos.

6°) Se tiene por reproducido el informe de síntesis y se aceptan las consideraciones del mismo."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba que desestimó la petición formulada de declaración en situación de Incapacidad Permanente absoluta se alza en suplicación la actora, obrera agrícola nacida el 14 de junio de 1967. Se le apreció:gonartrosis bilateral grado II alto; lipomatosis MMII; espondiloartrosis no severa; artrosis tobillo izquierdo entre I-II. Varices. Marcha dificultosa por terrenos irregulares, estando limitada para bipedestación prolongada y esfuerzos lumbares de alta intensidad.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos de recurso, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la modificación de los hecho probado

no proponiendo sin embargo redacción alternativa y basándose en el informe pericial unido a los autos a cuyo tenor literal se remite. Aún aceptando con un criterio de flexibilidad procesal que sea la contenida en aquél la redacción alternativa propuesta, no cabe aceptar este motivo de recurso de conformidad con el habitual critero jurisprudencial, ya que según la misma, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el juez a quo incurrió en error en la valoración de la prueba. No es tal el caso de autos. No debe procederse en consecuencia a la modificación del hecho probado.

TERCERO.-Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el art 137, 5 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social por considerar que los padecimientos concurrentes le inhabilitan para el desempeño de cualquier profesión u oficio. Los padecimientos descritos no le colocan en tal situación sin embargo. El concepto de incapacidad permanente absoluta viene establecido como aquella que inhabilita por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio, expresión que aunque en todo caso sea objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado incompatible para la realización de trabajos, por cuenta propia o por cuenta ajena, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómicas funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliarla a otros casos en que por su capacidad residual, el trabajador tenga aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. No puede equipararse a inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar su labor en condiciones de rentabilibad y por lo tanto de eficacia. El Tribunal Supremo ha entendido que "se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y con mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas actividades que ofrece el ámbito laboral" ( STS 5 de marzo de l990 ).

CUARTO.-A la vista de los hechos declarados probados, debe considerarse correcta la calificación realizada por la sentencia recurrida. No se acredita la imposibilidad de realizar actividades sedentarias que se pone de relieve en el recurso, ni de quedar sujeto a disciplina laboral habida cuenta de la edad del recurrente y de la conservación de una importante capacidad residual de trabajo. La dificultad para deambular por terrenos irregulares no supone una pérdida de la capacidad de deambulación ordinaria, siendo suficiente la conservada para el desarrollo de actividades no sujetas a tal requerimiento ni a la necesidad de importante esfuerzo físico. Existen sin duda las lesiones degenerativas apreciadas a la trabajadora pero las mismas no deben suponer un apartamiento definitivo de toda actividad laboral, puesto que existe un importante abanico de actividades no sujetas a tales requerimientos que la misma podria realizar, no relacionadas con sus limitaciones del aparato locomotor tal y como pone de relieve la propia sentencia de instancia. Debe confirmarse en consecuencia la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marisol contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba de9 de enero de 2006 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente al INSS y TGSS en reclamación de invalidez, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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