Sentencia Social Nº 176/2...ro de 2009

Última revisión
24/02/2009

Sentencia Social Nº 176/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5175/2008 de 24 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 176/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100283

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005175/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00176/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 176

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 5175/08-5ª, interpuesto por CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. representada por el Abogado del Estado y por BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS S.A., representada por el Letrado D. Francisco Javier Vieira Pereira, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, en autos núm. 1038/07, siendo recurrido D. Romualdo , representado por el Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Romualdo , contra Bai Promoción de Congresos S.A., Corporación Radio Televisión Española S.A. y Autos Rent a Car S.A., desistiendo de esta última empresa, sobre derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante, D. Romualdo , fue contratado por la empresa BAI PROMOCIÓN DE CONFRESOS, SA el 1-9-2003, con la categoría profesional de Oficial 2ª de oficio y salario de 912,43 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-El contrato de trabajo se formalizó en la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto fue "atender a las circunstancias de producción y acumulación de tareas como consecuencia del servicio que BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS, SA debe prestar a TVE, SA, de logística de almacenes y videoteca", contemplándose inicialmente una vigencia desde el 1-9 al 30-11-2003, si bien el 1-12-2003 se prorrogó hasta el 29-2-2004.

El 1-3-2004 las partes suscribieron nuevo contrato, en esta ocasión mediante la modalidad de obra o servicio determinado, cuyo objeto es el siguiente: "... la prestación por el/la trabajador/a de sus servicios como oficial de oficio de 2ª en la obra consistente en la concesión a la empresa BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS, SA por Televisión Española, SA relativa a la "externalización de los servicios de logística de almacenes, logística de la videoteca de Emisión en Torrespaña, logística de la videoteca del centro de documentación del Prado del Rey y logística de la videoteca de Producción de Programas en edificio Corona de Prado del Rey "por personal contratado por Bai Promoción de Congresos, SA y mientras éste dure y vincule a la empresa contratante".

TERCERO.-BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS, SA se constituyó el 18-3-1983 y adaptó y amplió su capital social con arreglo a la Ley de Sociedades Anónimas mediante escritura otorgada el 25-6-1992 , siendo su Administrador Único D. Luis Miguel . Su objeto social obra en las escrituras, otorgadas el 7-10-2003, que obran en autos y se tienen por reproducidas (folios 201 a 207 de autos).

Las cuentas del ejercicio 2006 obran también en autos y se tienen por reproducidas, habiendo presentado unos ingresos de explotación de 5.972.124,79 euros. Dispone, asimismo, de un seguro de responsabilidad civil, que obra en autos y se tiene por reproducido, teniendo aprobado también el correspondiente plan de prevención de riesgos laborales, proporcionando trabajo a 121 trabajadores (folios 208 al 238 y 239 al 243 de autos).

CUARTO.-BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS, SA, suscribió el 8-7-2003 con la SOCIEDAD ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA un contrato de servicio, que obra en autos y se tiene por reproducido, a los folios 244 al 248 de autos, cuyo objeto fue el siguiente: "El prestatario del servicio se compromete a realizar el servicio contratado, objeto de la adjudicación de la partida nº 4 (LOGÍSTICA VIDEOTECA PROD. PROGRAMAS EDIFICIO CORONA PRADO) DEL Expediente 2003/262, EXTERNALIZACIÓN DEL SERVICIO DE LOGÍSTICA DE ALMACENES, LOGÍSTICA DE VIDEOTECA DE EMISIÓN EN TORRESPAÑA, LOGÍSTICA DE VIDEOTECA DEL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN EN PRADO DEL REY, LOGÍSTICA DE LA VIDEOTECA DE PRODUCCIÓN DE PROGRAMAS EN EDIFICIO CORONA DE PRADO DEL REY.

El servicio deberá ser prestado de acuerdo con la oferta económica adjudicada, las especificaciones Técnicas y las Condiciones Generales de Contratación que obran en el expediente.

DESCRIPCIÓN DE LOS SERVICIOS:

Servicio de logística de los almacenes de TVE, SA en Madrid, esto es, de los almacenes de material de oficina sitos en Prado del Rey y Torrespaña respectivamente, y del almacén de material técnico sito en Torrespaña.

El servicio consistirá en la atención integral de los citados almacenes, lo que incluye la realización de las siguientes funciones:

-Codificación de los artículos de los almacenes.

-Verificación de las recepciones, comprobaciones de calidad, mecanización de las entradas y colocación en el almacén que corresponda.

-Despacho y entrega de los artículos solicitados, y confección de los correspondientes partes de salida, así como su Mecanización.

-Reparto periódico de artículos a las dependencias de las unidades solicitantes.

-Custodia de las mercancías y recuentos periódicos.

-Utilización de carretillas elevadoras, cuando sea necesario, en las operaciones de traslado de las mercancías.

B. El adjudicatario de los servicios arriba mencionados comunicará a TVE, SA el nombre de un Encargado General. Dicho Encargado tendrá suficiente responsabilidad para la ejecución y desarrollo de los servicios y para resolver cualquier problema relacionado con los mismos.

El citado Encargado de los servicios, atenderá las instrucciones que reciba del responsable designado por TVE, SA a fin de organizar y ejecutar de forma adecuada la prestación de los servicios contratados.

C. El adjudicatario realizará los servicios en las ubicaciones de los almacenes que se citan, o en cualquiera otras en donde TVE, SA decida instalar dichas dependencias".

QUINTO.-El demandante presta servicios en la Videoteca de Producción y Documentación de Prado del Rey, siguiendo las instrucciones y directrices de mandos de TVE consistentes en colocar, distribuir, entregar y archivar cintas de vídeo, empleando una base de datos informática de TVE al efecto, así como utilizando carros manuales de TVE para su transporte y distribución, siendo los horarios los mismos que tiene el personal de TVE.

BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS, SA carece de organización propia en la videoteca citada, no disponiendo de ningún material para el desempeño de dicha actividad, teniendo únicamente encargado a D. Benito , que es quien recoge los partes de asistencia de los trabajadores que la empresa tiene destacados en dicho centro, prestando servicios en el mismo como Oficial de 2ª de oficios, realizando las mismas funciones que el actor.

SEXTO.-El 20-7-2007 el actor interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC frente a BAI PROMOCIÓN DE OCNGRESOS, SA, TVE, SA y AUTOS RENT A CAR, SA, no habiendo sido citadas las partes por el SMAC al acto de conciliación".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando en su pretensión principal la demanda promovida por D. Romualdo , frente a BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS, SA y CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA, declaro la existencia de cesión ilegal del trabajador demandante por parte de la empresa contratista codemandada BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS, SA a la empresa RTVE, SA y declaro la relación laboral por tiempo indefinido entre el actor y ésta última sociedad desde el 1-9-2003, para la cual ha venido desempeñando tareas de Mozo en el Almacén, condenando a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones con todos los efectos legales inherentes.

Se tiene al demandante por desistido de la demanda frente a AUTOS BLANCO RENT A CAR, SA".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por Corporación Radio Televisión Española S.A. y por Bai Promoción de Congresos S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante contra las empresas BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS SA y CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA que declaró la existencia de cesión ilegal del trabajador demandante por parte de la empresa contratista codemandada empresa BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS SA a la empresa CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA y declaró la relación laboral por tiempo indefinido entre el actor y esta última sociedad desde el 1 de septiembre de 2003, condenando a las referidas codemandadas a estar y pasar por la anterior declaración, con todos los efectos legales inherentes, se interponen sendos recursos de suplicación por cada una de las empresas demandadas que tienen por objeto el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- El único motivo de los recursos formulados por las empresas al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial que interpreta el referido precepto y el formulado por la empresa BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS SA, también el artículo 42 de ese mismo cuerpo legal. Entienden todas las recurrentes que en el presente caso no existe cesión ilegal de trabajadores al contar la empresa BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS SA con una importante infraestructura y solvencia económica, siendo además la que organiza el trabajo, no siendo los medios materiales utilizados por los trabajadores propiedad de la empresa CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, salvo lógicamente las cintas de vídeo objeto de colocación, distribución, entrega y archivo, no habiendo intervenido esta última empresa en la organización del servicio prestado por el demandante.

El Tribunal Supremo ha señalado en sentencia dictada en Unificación de Doctrina el 25 de octubre de 1999 , relativa a los presupuestos configuradores de la cesión ilegal de trabajadores y de su distinción con la lícita contrata de obra y servicios, establece como regla, que existe una verdadera subcontratación de la propia actividad y no se está ante un supuesto de cesión ilegal cuando la empresa auxiliar cuenta con patrimonio, organización y medios propios, sin que se trate de una mera ficción o apariencia de empresa (SSTS/IV 17/02/93 y 11/10/93 ). Ahora bien, esta regla debe ser interpretada en sus precisos términos pues exige delimitar cuando existe verdaderamente un "contratista real", entendiéndose que para poder declarar tal existencia al mismo le debe corresponder la organización, el control y la dirección de la actividad, por lo que sólo existirá una auténtica contrata "cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaría y organización estables, pudiéndosele imputar efectivas responsabilidades contractuales, aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente, manteniendo, en todo caso a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección conservando con respecto a la misma, los derechos, obligaciones, riesgos y responsabilidades que son inherentes a la condición de empleador" (STS/Social 17/01/91 y STS/IV 31/01/95 ). La distinción es más clara en el supuesto de que la empresa cedente no cuente con una infraestructura empresarial propia e independiente. Así, con fundamento en los artículos 6 y 7 del Código Civil y de los artículos 1 y 43 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , es dable declarar la existencia de cesión ilegal cuando la empresa contratista es una empresa aparente o ficticia, sin estructura ni entidad propias, ni verdadera organización empresarial y su objeto no es otro que el de proporcionar mano de obra a otros empresarios (en esta línea, entre otras SSTS/Social 09/02/87, 12/10/88, 17/01/91, SSTS/IV 17/03/93, 15/11/93, 18/03/94, 21/03/97 ). No obstante, los problemas de delimitación más difíciles jurídicamente suelen surgir (como acontece en el supuesto ahora enjuiciado), cuando la empresa contratista sea una empresa real y cuente con una organización e infraestructura propias. En tales casos, debe acudirse con tal fin delimitador a determinar la concurrencia de otras notas, como podrían ser la que el objeto de la contrata sea una actividad específica diferenciable de la propia actividad de la empresa principal o que el contratista asuma un verdadero riesgo empresarial (STS/Social 17/01/91 ) o incluso, aun tratándose de empresas reales, cuando el trabajador de una empresa se limite de hecho a trabajar para la otra (STS/Social 16/02/89 ), pues la cesión ilegal también se produce cuando tal organización empresarial no se ha puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio, íntegramente concebido y puesto en práctica por la empresa contratante (SSTS/IV 19/01/94 y 12/12/97 ). En esta línea interpretativa, la jurisprudencia unificadora, entre otras, en las citadas SSTS/IV 19/01/94 (recurso 3400/92) y 12/12/97 (recurso 3153/96 ) ha fijado como línea de distinción la determinación no tanto en el dato de que la empresa cedente existiera realmente "sino si actuaba como verdadero empresario", analizado en el caso concreto si el cedente actuaba o no realmente como verdadero empresario, declarando que es cesión ilegal de mano de obra la mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa, aunque la cedente tenga infraestructura propia, si ésta no se pone a contribución de la cesionaria, señalando que aun cuando "nos encontremos ante un empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial", añadiendo que "el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio".

Para resolver la cuestión litigiosa hay que partir de que es cierto que la contratista es una empresa solvente, con patrimonio, actividad, infraestructura productiva y personal propio, de ámbito nacional, con muchos trabajadores a su servicio y de entidad económica relevante, pero ello no obsta a que pueda darse la cesión, ni aunque se acepte que las condiciones de la contrata figuren en el correspondiente pliego de prescripciones técnicas, detalladamente estipuladas y con extensa previsión de cláusulas reguladoras de la obra o servicio a prestar, si posteriormente y en la práctica la inicial contrata se traduce en que el personal destinado a su ejecución desempeña con habitualidad su trabajo en dependencia del empresario principal, que es quien en definitiva es el que llega a realizar la recíproca prestación del contrato, salvo en lo que concierne al pago del salario y lo atinente a las obligaciones de la Seguridad Social, lo que no empaña una situación simulada de prestación de servicios de los trabajadores cedidos para quien no es realmente su empresario propio o inicial que lo deja de ser entonces con esta cualidad cuando el empleador auténtico es el principal, situación que ha de ser neutralizada al amparo del artículo 6.4 del Código Civil , observándose que en el presente caso que el actor trabaja en las dependencias de Televisión Española de Prado del Rey en el almacén de material realizando la recogida, colocación, distribución, entrega y archivo de las cintas de vídeo, utilizando una base de datos informática de TVE, así como los carros manuales de TVE para su transporte y distribución, siendo los horarios los mismos que los que tiene el personal de TVE y siguiendo las instrucciones y directrices de los mandos de TVE, por lo que solo puede concluirse que era la empresa CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, la que tenía asumida la función de control efectivo y real del trabajo del demandante, así como la de emisión de instrucciones o de exigencia de la oportuna responsabilidad por la actividad prestada y consecuentemente puede concluirse que la empresa cedente no actuaba como verdaderos empresarios, pues se limitaron exclusivamente a la cesión de mano de obra, pero es que además esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias anteriores en las que también se dilucidaba si entre las hoy codemandadas hubo tal cesión, como la de 21 de diciembre de 2001 (rec. 5305/2001) y 19 de mayo de 2008 (rec. 1729/2008), señalándose en esta última que: "La empresa Bai, en consecuencia, no ha asumido el papel de contratista o arrendadora de servicios que según la recurrente le correspondía, pues no ha prestado un servicio cuyo objeto y características por lo demás permanecen ignorados al faltar todo contrato escrito entre las codemandadas sino que se ha limitado a enviar a «TVE, SA» un trabajador cuya prestación laboral en absoluto dirigía ni controlaba, sin ser una empresa de trabajo temporal, por lo que se ha incurrido en cesión ilícita del demandante.

Como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 25-10-1999 (RJ 1999152 ), los problemas de delimitación suelen surgir como acontece en el supuesto ahora enjuiciado cuando la empresa contratista sea una empresa real y cuente con una organización e infraestructura propias. En tales casos, debe acudirse con tal fin delimitador a determinar la concurrencia de otras notas, y en esta línea interpretativa, la jurisprudencia unificadora, entre otras, en las SSTS 19-1-1994 (RJ 199452) (recurso 3400/1992) y 12-12-1997 (RJ 1997315) (recurso 3153/1996 ), ha fijado como línea de distinción la determinación, no tanto en el dato de que la empresa cedente existiera realmente, «sino si actuaba como verdadero empresario», declarando que es cesión ilegal de mano de obra la mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa, aunque la cedente tenga infraestructura propia, si ésta no se pone a contribución de la cesionaria.

No es dudoso que en el caso de autos la única actuación de la empresa supuestamente contratista ha consistido en la aportación de mano de obra, sin que obste a ello que asuma las obligaciones de abono de salarios y cotización a la Seguridad Social, pues lo decisivo es que no ha puesto en juego en modo alguno su organización y medios propios en la ejecución del pretendido servicio. Y no podía ser de otra manera, pues en realidad la recurrente «TVE, SA» no ha llevado a cabo ninguna descentralización o «externalización» de una fase o sector de su actividad, para que la ejecute una empresa con sus propios medios y organización, sino que se ha limitado a requerir que se le proporcione un trabajador con la categoría de mozo, porque necesita esa prestación de trabajo, como viene a reconocerse explícitamente en el propio recurso. La empresa Bai se ha limitado a facilitarle un trabajador que queda bajo el poder organizativo y directivo de «TVE, SA», la cual recibe la prestación de servicios y se beneficia directamente de ella, manteniendo Bai las funciones empresariales relativas al abono de salarios y Seguridad Social y las concernientes a la extinción del contrato, es decir, han creado una situación igual a la que habría tenido lugar mediante la aportación de trabajo a través de una empresa de trabajo temporal, sin serlo Bai, por lo que indudablemente la calificación adecuada es la de cesión y no la de contrata o arrendamiento de servicios". En la sentencia de 12-1-2004 (rec. 4975/2003) la Sala se expresaba en los mismos términos.

De forma similar, en el presente caso no entendemos que concurran elementos o circunstancias de significativa relevancia para aplicar distinto criterio que el sostenido en los casos precedentes entendiendo que nos hallamos ante una contrata concertada al amparo del art. 42 del ET , pues no cabe vislumbrar con la nitidez necesaria que ello resulte así, concurriendo mas bien indicios negativos que favorecen la declaración pretendida en la demanda, al estar en cuestión el real ejercicio de las labores organizativas y de dirección de BAI, lo que se evidencia teniendo en cuenta que en el contrato de externalización se prevé que el adjudicatario del servicio pondrá en conocimiento de TVE, S.A. el nombre de un encargado que se responsabilice de la ejecución y desarrollo de los servicios y resolver cualquier problema relacionado con los mismos, sin haberse cumplido con tal previsión, habiéndose limitado la concesionaria a encomendar a un trabajador de la misma categoría que el actor las funciones de coordinador, ya expresadas. De otra parte, está en duda fundada y razonable que la contratista en el presente caso desarrolle una función autónoma sin limitarse simplemente a la aportación de mano de obra, ya que el demandante presta servicios utilizando los medios e instrumentos para su trabajo que le proporciona la principal, como ya queda dicho, lo que no se corresponde con lo previsto en el contrato de externalización antes referido y que figura en autos, aportado por la codemandada BAI, en el que se establece que el adjudicatario proveerá a su personal de la maquinaria y utensilios necesarios para el trabajo.

En relación con la capacidad y ejercicio de dirección del contratista sobre el trabajador, la citada STS de 16-6-2003 recuerda que "no resulta decisivo el que la contratista retenga algunas facultades empresariales (las de carácter disciplinario, la ordenación de las vacaciones y el control de «acceso y salida» del personal para lo que sin duda cuenta con una coordinadora (-la actora doña Isabel M.-, como quedó dicho), porque, como ya señaló la Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (RJ 1997315 ), esa disociación o retención de facultades empresariales -una auténtica delegación de la gestión empresarial derivada del propio negocio interpositorio- es compatible en determinados casos con la cesión, como ya estableció esta Sala para los locutorios telefónicos. Además, las empresas de trabajo temporal, que realizan una actividad material de cesión legalmente exceptuada, retienen el ejercicio del poder disciplinario (artículo 15.2 de la Ley 14/1994 [RCL 1994555 ]) y desarrollan las actividades de selección y formación del personal cedido (artículo 12.3 ), aparte de asumir el cumplimiento de las obligaciones salariales y de Seguridad Social en relación con los trabajadores cedidos (artículo 12.1 )".

Queda patente a tenor del relato de hechos probados de la sentencia de instancia que las facultades organizativas empresariales propiamente dichas no son ejercidas en el presente caso por la contratista, aspecto que, junto con la falta de aportación de medios productivos propios para el desempeño del trabajo por el actor conducen a sostener que BAI ciñe su prestación respecto de TVE, S.A. a proporcionarle simplemente mano de obra, aunque sea aquélla quien abone el salario y las cotizaciones sociales del demandante, incurriendo por ello en el supuesto normativo que el motivo denuncia, y sin que, finalmente, a efectos de la cuestión litigiosa, pueda considerarse decisivo para excluir la solución adoptada y entender que estamos en presencia de la figura regulada en el art. 42 del ET , el que el actor formara parte del comité de una huelga habida en la empresa en enero de 2008 para lograr la equiparación salarial con los trabajadores de la principal, dato que no enerva los indicios antes indicados que prueban la cesión ilegal que se denuncia, cuya consecuencia para el trabajador recurrente ha de ser la señalada en el apartado 4 del art. 43 del ET ", por lo que aplicando también los mencionados criterios al caso de autos, prácticamente idéntico a aquellos, solo puede llegarse a la conclusión antes mencionada, lo que lleva consigo la desestimación de los recursos formulados y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación formulados por CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA. y BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, el 29 de abril de 2008 , en autos nº 1038/07, seguidos a instancia de D. Romualdo contra las recurrentes, y en su consecuencia confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de costas a las recurrentes, incluidos los honorarios del letrado impugnante, que se tasan en 240 euros, para cada una de las recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000051752008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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