Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 176/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 726/2012 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 176/2013
Núm. Cendoj: 07040340012013100192
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00176/2013
Nº. RECURSO SUPLICACION 726/2012
Materia:OTROS DERECHOS LABORALES. RECLAMACION DE CANTIDAD
Recurrente/s: Cirilo
Recurrido/s: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTS URBANS DE PALMA DE MALLORCA, S.A. (E.M.T.-PALMA), MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓMINA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL N.º 4 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda:1090/2010
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veintisiete de marzo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 176/2013
En el Recurso de Suplicación núm. 726/2012, formalizado por el Sr. Letrado Don José Luis Tugores Sureda, en nombre y representación de Don Cirilo como afiliado a la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (C.C.O.O.), contra la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1090/2010, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la Empresa Municipal de Transports Urbans de Palma de Mallorca, S.A. (E.M.T.-PALMA), representada por el Letrado Don Miguel Mollá Quintero y Mapfre Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros Sobre la Vida Humana, representada por la Sra. Letrada Doña Marta Rosell Garau, en reclamación referida a otros derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1.- El demandante D. Cirilo , titular del DNI NUM000 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Palma de Mallorca S.A. (EMT-Palma) en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido con una antigüedad de 1 de julio de 1.977 y categoría profesional de conductor-perceptor.
2.- Mediante escrito de 2 de octubre de 2.008 el demandante manifestó a la empresa demandada de pasar a la situación de jubilación parcial respecto del 85% de su jornada de trabajo, continuando su actividad laboral respecto del 15% de la jornada restante con efectos de 27 de enero de 2.009 al alcanzar en esa fecha la edad de 60 años.
3.- En fecha 27 de enero de 2.009 el demandante y la empresa demandada suscribieron contrato de trabajo de duración determinado a tiempo parcial y por razón de jubilación parcial, estipulándose una jornada laboral anual de 236 horas y salario según lo dispuesto en el Convenio Colectivo de empresa.
4.- En fecha 15 de julio de 2.010 el demandante solicitó a la empresa demandada el pago de la cantidad de 30.000 € en concepto de indemnización por jubilación al amparo de lo establecido en el art. 25 del convenio colectivo, que le fue denegada.
5.- El art. 25 del convenio colectivo de la EMT con vigencia 2.007-2.010 establece que la empresa instrumentará mediante pólizas de seguro colectivo, mutualidades de previsión social etc, para garantizar a todos los trabajadores las prestaciones sociales en las cantidades económicas y contingencias siguientes.
-una indemnización por jubilación a los 60 años de 30.000 €. Para tener derecho a la presente indemnización, el trabajador deberá tener una antigüedad mínima de 10 años en la empresa.
6.- El art. 6.b) del Convenio Colectivo regula la jubilación anticipada en los siguientes términos: es establece en el ámbito de la empresa la jubilación parcial con carácter voluntario, mediante contratos de relevo cuando el trabajador reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión de contributiva de jubilación de la Seguridad Social, con excepción de la edad. Dicha medida podrá efectuarse mediante dos modalidades a elección del trabajador:
-mediante una reducción de jornada de un 50%.
-mediante una reducción de jornada de un 85%.
La jornada establecida en el apartado anterior podrá acumularse por años naturales quedando la jornada establecida entre un mínimo de 3:30 horas y un máximo de la jornada diaria estipulada en el presente convenio colectivo, todo ello sin perjuicio de otro tipo de acuerdo entre Empresa y Trabajador.
7.- La EMT tiene concertada con la entidad Mapfre Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros Sobre la Vida Humana póliza de seguro colectivo con número 118-03.0433750.0. Dicha solamente cubre a aquellos trabajadores que constan identificados en el documento nº 6 aportado por la empresa, teniendo todos ellos la condición de mutualistas.
8.- Ninguno de los trabajadores que se jubilaron parcialmente entre el 1 de enero de 2.000, fecha de entrada en vigor del convenio colectivo con vigencia 2.000-2.006 y cuyo art. 25.3 contenía una previsión idéntica al actual art. 25.3, y el 17 de marzo de 2.009 solicitaron el pago de la indemnización que regula el art. 25.3 del Convenio.
9.- En fecha 3 de agosto de 2.010 tuvo lugar sin acuerdo ante el TAMIB acto de conciliación celebrado entre las partes.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
QUE DESESTIMANDO LA DEMANDAdeducida a instancia del sindicato Confederación Sindical de Comisiones Obreras actuando en nombre e interés de su afiliado D. Cirilo contra la Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Palma de Mallorca S.A. (EMT-Palma) así como contra Mapfre Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros Sobre la Vida Humana en materia de reclamación de cantidad debo de absolver y absuelvoa los pedimentos formulados contra ellos en la demanda.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don José Luis Tugores Sureda, en nombre y representación de Don Cirilo como afiliado al sindicato Confederación Sindical de Comisiones Obreras C.C.O.O., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Palma de Mallorca (EMT-Palma); siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiséis de Febrero dos mil trece.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artº 193 de la LRJS , la parte actora, formula el primer motivo de suplicación con la pretensión revisoria de suprimir el hecho probado octavo de la sentencia de instancia, ya que el hecho que se contiene en el mismo de que ningún trabajador que se haya jubilado parcialmente desde el 2000 reclamara el pago de la indemnización del art. 25.3 del Convenio, ni fue objeto de debate, ni se aportó prueba alguna.
Tal pretensión debe ser rechazada no solo por intrascendente e innecesaria, para resolver la cuestión debatida, sino por cuanto tal circunstancia fáctica queda acreditada por la declaración de un testigo y el doc. nº 7, según se afirma en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Por la vía del apartado c) del art. 191, se formula el siguiente y último motivo de suplicación, en el que se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 25 del Convenio Colectivo de la empresa EMAYA, en relación con la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2010 , en la que en un supuesto idéntico, se estima la demanda, reconociendo el derecho de un trabajador de dicha empresa, que se jubiló parcialmente, a la indemnización prevista en dicha norma convencional.
La parte recurrente sostiene que lo previsto en el art. 25 del Convenio Colectivo de EMAYA es aplicable al caso de autos, pues como declara la sentencia del TSJ de las Islas Baleares de 22 de noviembre de 2010 (JUR 2011/47974) la redacción del art. 25 del Convenio Colectivo presenta, en la lacónica parte que da lugar al pleito, significado sumamente ambiguo, por lo que convendría que los agentes negociadores aclararan en el futuro su verdadero alcance. La interpretación que de la misma efectúa el órgano judicial de instancia, que en el caso que analiza fue estimatoria de la demanda, debe, no obstante, confirmarse por las razones que se expresan en la misma.
Ahora bien, la reciente sentencia de esta Sala de 11.03.13, dictada en el RS 739/2002 , sobre un supuesto idéntico, en la que se declara que 'Es cierto que esta sala en la sentencia a la que se ha hecho referencia y en la que se basa la sentencia recurrida entendió que el trabajador en situación de jubilación parcial tenía derecho a la indemnización prevista en el art. 25.3 del convenio colectivo de la empresa demandada, pero una reconsideración de la cuestión nos llevó a apartarnos de dicho criterio para acoger el contrario, mediante Sentencia de 27 de junio de 2012 (RCUD 119/2012 ), por las razones que pasan a expresarse.
TERCERO. -Para la interpretación de los convenios colectivos, dada su naturaleza de norma jurídica pactada son aplicables tanto las normas sobre interpretación de contractos como aquellas que regulan la interpretación de las normas y unas y otras establece similares criterios hermenéuticos a los que acudir cuando el sentido literal de las palabras ofrece dudas y de entre tales criterios hermenéuticos destaca por ser el fundamental el teleológico, el espíritu y finalidad de la norma a que se refiere el art. 3 del CC o si se quiere la 'voluntad evidente' de los contratantes a que se refiere el art. 1281 CC .
La norma que se trata de interpretar establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
'La empresa instrumentará mediante pólizas de seguro colectivo, mutualidades de previsión social, etc., para garantizar a todos los trabajadores las prestaciones sociales en las cantidades económicas y contingencias siguientes:(...)
Una indemnización por jubilación a los 60 años de 30.000 €. Para tener derecho a la presente indemnización, el trabajador, deberá tener una antigüedad mínima de 10 años en la empresa. (...)'
La no inclusión expresa de la jubilación parcial en el texto de la norma impide considerar incluida la jubilación parcial partiendo exclusivamente del tenor literal de las palabras y el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 20 de diciembre de 2010 , partiendo de que la jubilación parcial es institución de características propias y diferentes de la tradicional jubilación total, declaró que para considerar que también a aquélla corresponde el premio por jubilación anticipada previsto en el convenio sería exigible su expresa inclusión y una especial regulación. Y ciertamente, el hecho de que en el art. 25.3 del convenio se consignen las cantidades a percibir en concepto de indemnización por jubilación anticipada en función de la edad sin referirse expresamente a la jubilación parcial y sin introducir ponderación alguna respecto de las cantidades establecidas en función de la reducción de la jornada hace más que dudosa la inclusión de la incapacidad parcial en tal precepto sin vulnerar la regla del art. 1283 CC según la cual no cabe incluir en el texto de un contrato, cualquiera que sea la generalidad de sus términos, cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que las parte quisieron contratar.
Y para indagar sobre esa voluntad común de los contratantes es forzoso acudir a la 'ratio legis' o espíritu y finalidad de la norma.
Como declaró el TSJ de Andalucía/Granada en sentencia de 1 de diciembre de 2010 (RSU 2325/2010 ), resolviendo un asunto muy similar al presente 'los premios para la jubilación voluntaria adquieren su pleno sentido cuando la jubilación es total, pues al tiempo que incentivan la jubilación anticipada, lo que vienen de alguna manera es a compensar económicamente al trabajador que, cesando en el trabajo, experimenta una reducción en la cuantía de su pensión como consecuencia de la anticipación de la edad ordinaria de jubilación y también viene a premiar a quien abandona la empresa. El término 'premio', es definido en el DRAE como la 'recompensa, galardón o remuneración que se da por algún mérito o servicio', es decir como recompensa por el servicio cumplido, a su finalización, no cuando se sigue prestando los servicios aunque fuere con inferior jornada.
Es así diferente el caso de la jubilación parcial, en la que el trabajador sólo deja de prestar servicios en la empresa en una parte de la jornada y en el momento de procederse al cálculo de la pensión, no hay una reducción en la cuantía de la misma por la anticipación de la edad de jubilación, ya que a efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión no se aplican coeficientes reductores en función de la edad. Incluso, para neutralizar posibles perjuicios futuros a quien de forma parcial solicitó la pensión de jubilación, se establece que a efectos de la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación definitiva, ya sea ésta ordinaria o anticipada, las bases de cotización correspondientes al período de jubilación parcial se tomarán en cuenta pero incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido de haberse trabajado durante dicho período a tiempo completo, y, en cuanto a la determinación del porcentaje aplicable a la base reguladora, se establece también que se computará, como cotizado, el período de tiempo entre la jubilación parcial y la ordinaria o anticipada'.
Y tales razonamientos, que esta sala comparte plenamente, son extrapolables a la presente litis, pues aunque la norma que aquí se trata de interpretar no habla de premio sino de indemnización, este término también va ligado a la idea de perjuicio y, como se ha dicho, en la jubilación parcial no se produce ningún tipo de perjuicio, a diferencia de lo que ocurre con la jubilación total anticipada.
Por tanto, no procede reconocer la indemnización establecida en el art. 25.3 del convenio colectivo para los supuestos de jubilación anticipada al demandante en razón su situación de jubilación parcial por no estar ésta expresamente incluida en la mencionada norma, ni encajar tal inclusión en el espíritu y finalidad de dicha norma.
Por todo ello, se desestima el motivo y con ello el recurso de suplicación, con expresa confirmación de la sentencia recurrida.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAel recurso formulado por D. Cirilo contra la sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de esta ciudad (autos 1090/2010), en demanda formulada por el citado recurrente contra la Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Palma de Mallorca S.A. (EMT) y Mapfre Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros Sobre la Vida Humana y, en su consecuencia, SE CONFIRMAla sentencia impugnada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0726-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0726- 12.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

