Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 176/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2362/2013 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 176/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014100180
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00176/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2013 0102461
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002362 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000775/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de GIJON
Recurrente/s:INSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Recurrido/s:TGSS, Ángel Daniel
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), FERNANDO LLANEZA ALUNDA
SENTENCIA Nº 176/14
En OVIEDO, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002362/2013, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 285/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000775/2012, seguidos a instancia de Ángel Daniel frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Ángel Daniel presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 285/2013, de fecha cinco de Septiembre de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) El demandante Don Ángel Daniel , nacido el NUM000 de 1947, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .
2º) Por resolución de 7 de marzo de 1996 del Instituto demandado fue declarado el demandante afectado de una incapacidad permanente total derivada de accidente laboral para su profesión habitual de visitador comprobador de vagones, con derecho al 55% de una base reguladora de 213.510 pesetas mensuales y con efectos iniciales al 1 de marzo de 1996.
3º) Presentaba el actor entonces el siguiente cuadro clínico en cuya consideración fue dictada la resolución reseñada anteriormente:
'Insuficiencia lumbar por HDL L4-L5. Extruido al canal radicular. Lumbalgia con radiculalgia y radiculopatía S1 derecha'.
4º) Iniciado expediente de revisión del grado de invalidez reconocido y, tras las oportunas actuaciones administrativas, con dictamen-propuesta previo del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Asturias dictó resolución de fecha 22 de mayo de 2012 declarando que no procedía la revisión.
5º) En la actualidad la demandante presenta el siguiente cuadro clínico:
'Dependencia a alcohol, trastorno depresivo recurrente a tratamiento desde 2002, glaucoma, lumbociatalgia bilateral, condrosis L4-L5 con probable recidiva herniaria paramediana izda., que compromete L5 izda.'.
6º) La reclamación previa fue desestimada en resolución de fecha 8 de agosto de 2012.
7º) La base reguladora de la prestación solicitada asciende por enfermedad común es de 1.099,90 euros.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimando como estimo la presente demanda, debo declarar y declaro a Don Ángel Daniel afectado de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 1.099,90 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes, siendo los efectos desde 23 de mayo de 2012'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de diciembre de 2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de visitador-comprobador de vagones derivada de accidente de trabajo, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en el grado de incapacidad solicitado, se alza en suplicación la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se mantenga la declaración de no agravación, realizada en la resolución administrativa.
SEGUNDO.-Denuncia la Letrado recurrente, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con lo que al efecto dispone el Art. 143 del propio texto legal.
Considera que no puede afirmarse que se haya agravado de forma relevante el estado invalidante profesional del actor y que en la actualidad no se halla afecto de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta debido a que, por una parte, la dolencia que en su día fue objeto de consideración -la patología osteoarticular- no ha tenido una evolución negativa y, por tanto, sigue sin constituir un obstáculo insalvable para ejercer cualquier actividad laboral y, por otra parte, el síndrome depresivo recurrente ni es grave ni transciende a la esfera familiar, laboral y social, en tanto que el glaucoma no ha tenido repercusión alguna en la agudeza visual del actor, de tal modo que actualmente solamente siguen estando contraindicadas aquellas actividades que comporten la realización de esfuerzos y sobrecargas del raquis o aquellas tareas que supongan una elevada tensión emocional.
La situación patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: lumbociatalgia, con probable recidiva herniaria L4-L5 que compromete raíz de L5 izquierda. Diagnosticado por Salud Mental de síndrome depresivo recurrente y dependencia al alcohol.
El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación'.
Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).
En todo caso, el grado absoluto de la invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.
TERCERO.-Del relato fáctico de instancia resulta que el actor, de 65 años de edad, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de visitador comprobador de vagones derivada de accidente de trabajo por una resolución de la Entidad Gestora de 7 de marzo de 1996 al apreciarse que padecía, como dolencias significativas:
- Insuficiencia lumbar por hernia discal L4-L5 intervenida en 1992; restos herniarios extruidos al canal radicular.
- Lumbalgia con radiculalgia y radiculopatía S1 dcha.
La línea divisoria entre las categorías de incapacidad permanente total para la profesión habitual y la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión y oficio, resulta en ocasiones difícil de trazar; en el presente caso la ponderación jurídica de los datos fácticos que se dejan consignados ha conducido a la Magistrada de instancia, apartándose del parecer del Equipo de Valoración de Incapacidades, a la conclusión de que el estado basal del actor se ha modificado sustancialmente pues al cuadro clínico que presentaba el demandante en el año 1996, cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual, se le han añadido nuevos diagnósticos relevantes, singularmente un trastorno depresivo con más de 10 años de evolución y su adición alcohólica, y el cuadro secular descrito posee la gravedad e intensidad necesarias como para descartar que pueda desempeñar una actividad laboral, habida cuenta la edad del paciente y el menoscabo funcional que las nuevas patologías le ocasionan y, por tanto, en la actualidad se encuentra en la situación límite pretendida en la demanda.
Criterio que se ha de compartir en esta alzada porque el estado patológico que presenta el demandante y las importantes limitaciones que se describen le impiden llevar a cabo una actividad laboral reglada con unas mínimas exigencias de rentabilidad y eficacia. Efectivamente, aunque no se acredita que el proceso de cambios degenerativos que presenta el asegurado a nivel lumbar haya progresado significativamente (se sigue hablando de lumbociatalgias y de una condrodis L4-L5 con probable recidiva herniaria), resulta innegable la presencia de un patrón neurógeno crónico, lo que se traduce en una semiología de compresión, radiculopatías o estenosis foraminal, con el signo de Lassegue positivo bilateral a los 50º, una manifiesta rigidez en este segmento del raquis y, en definitiva, en una afectación relevante de la marcha, que es notoriamente claudicante, precisando el auxilio de un bastón ingles para ampliar la base de sustentación.
Al cuadro secuelar descrito, que sin duda es relevante y trascendente para aquellas profesiones que resulten exigentes de una buena aptitud en la columna y, en general, para todas aquellas tareas de esfuerzo, se le suma en la actualidad una dependencia del alcohol y un trastorno depresivo recurrente. Con motivo de la declaración de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta y la psicosis alcohólica, algunas Salas de los social, como es el caso de la STSJ Cast-La Mancha de 13 de septiembre de 2001 o STSJ Cantabria de 21 de abril de 2004 (Rec. 1363/03 ), han llegado a conceder el grado de incapacidad solicitado en supuestos en que el etilismo crónico padecido (F. 10.2 de CIE-10), después de sucesivos intentos de deshabituación o desintoxicación sin resultados favorables, ha trascendido a las facultades cognitivas, objetivándose desorientación, pérdidas de la memoria o de las facultades de razonamiento lógico con afectación sobre el sistema nervioso central, amén de la depresión reactiva y de la epatopatía enólica consecuentes a la grave intoxicación alcohólica.
Al presente se acredita que el actor, a tratamiento en Salud Mental desde el año 2002 por consumo abusivo de alcohol, con mal control, y un síndrome ansioso depresivo que cursa con tristeza, labilidad emocional, sentimientos de inutilidad, retraimiento social ... sufre episodios de desorientación espacial en la calle, documentándose una asistencia hospitalaria en abril de 2011 por un episodio de amnesia global transitoria y, en consecuencia, se objetivan las notas más arriba apuntadas para que una enfermedad degenerativa y adictiva como es el alcoholismo crónico devenga inhabilitante para el ejercicio de la actividad profesional, pues es evidente que, junto con el resto de las limitaciones descritas, en el supuesto analizado no se puede afirmar, habida cuenta la edad del paciente, que conserve una actitud laboral que resulte valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS 24 de abril de 1990 ), de modo que, aunque el cuadro analizado no se puede calificar como depresión mayor, si que cabe atribuirle el deterioro social, laboral y de la actividad en general que se predica de aquellos trastornos de la afectividad y, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia no infringió, antes al contrario aplico correctamente el precepto legal que se denuncia como vulnerado.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 5 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón en los autos núm. 775/2012, seguidos a instancia de D. Ángel Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, confirmando la misma íntegramente.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
