Sentencia Social Nº 176/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 176/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1824/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 176/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100157


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia nº 1824/2013

RECURSO SUPLICACION - 001824/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 176/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001824/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000361/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Evangelina , asistida por el Letrado D. Bruno Medina Garcia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE, asistida por el Letrado D. Andres Monllor Carbonell PIU PIU SERVEIS 2000 S.L. asistido por el Letrado D. José Coquillat Pujalte y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Evangelina , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Evangelina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y PIU PIU SERVEIS 2000 S.L. y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO. El demandante Evangelina con DNI nº NUM000 nacido el NUM001 /85, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el régimen general como educadora infantil. En la fecha del accidente trabajaba para PIU PIU SERVEIS 2000 S.L. Como consecuencia del accidente el actor inició IT cuya prórroga se extinguió el 18/11/11. SEGUNDO. Iniciado expediente se emitió informe de valoración médica de fecha 11/11/11 y se emitió por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el 15/11/11, dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: 'plica sinovial, fractura condral de meseta tibial externa y condromalacia rotuliana grado II en rodilla izquierda'. Entendiendo que dichas dolencias le producían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales 'gomalgia izquierda con dificultad para la flexión. Ligera hipotrofia de cuádriceps. Ansiedad'. Con base en estas dolencias, propone la calificación del demandante como afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables en la cuantía total de 510 € por rodilla flexión residual superior a 90º. TERCERO. El 18/11/11 el INSS eleva a definitiva la propuesta y se declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, siendo el responsable del pago de la prestación UMIVALE. Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 7/02/12. CUARTO. En la fecha del hecho causante, y tras el agotamiento de las medidas terapéuticas y rehabilitadoras, a la actora se le aprecian las siguientes dolencias 'plica sinovial, fractura condral de meseta tibial externa y condromalacia rotuliana grado II en rodilla izquierda'. Como limitaciones orgánicas y funcionales 'gomalgia izquierda con dificultad para la flexión. Ligera hipotrofia de cuádriceps. Ansiedad'. Con base en estas dolencias, el actor está afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables en la cuantía total de 510 € por rodilla flexión residual superior a 90º. QUINTO. La base reguladora asciende a 1.081,70 euros/mes para IPT y para IPP a 1.081,70 euros/mes. Efectos económicos desde el 15/11/11.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Evangelina , habiendo sido impugnado por las partes demandadas Mutua Umivale y Piu Piu Serveis 2000 S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación que articula en un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 136 , 137 y 138 de la Ley General de Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-, con cita de sentencia de esta Sala de 3- 12-10, rec. 614/10 . Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la actora y las limitaciones que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual, o subsidiariamente le incapacitan de forma parcial para el desempeño de la misma.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal define la incapacidad parcial como aquella que ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por cien en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que esta Sala queda vinculada, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente en ninguno de los grados postulados, toda vez que las dolencias que padece le causan como limitaciones orgánicas y funcionales: gonalgia izquierda con dificultad para la flexión. Ligera hipotrofia de cuádriceps. Ansiedad. Por lo que no puede darse por acreditado que la recurrente padezca una limitación funcional no inferior al 33 por ciento en su rendimiento habitual de educadora infantil, pues aun teniendo en cuenta las tareas que integran su profesión, las dolencias que padece la actora únicamente le limitan para aquellas tareas que supongan sobrecarga de la rodilla izquierda, pero no consta limitación a la marcha ni a la bipedestación, debiéndose concluir que, en su estado actual, no constan limitaciones orgánicas ni funcionales que supongan una merma en su rendimiento en el porcentaje legalmente exigido; por lo que, no siendo la actora tributaria del grado de incapacidad permanente parcial, en ningún caso lo será en el grado de total para su profesión habitual. Todo lo cual conduce a la confirmación de la sentencia y a la desestimación del recurso interpuesto contra ella.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Evangelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Elche, de fecha 28-septiembre-2012 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, Mutua UMIVALE, PIU PIU SERVEIS 2000 S.L; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1824 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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