Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 176/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 792/2014 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 176/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100163
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.079.00.4-2013/0047244
Procedimiento Recurso de Suplicación 792/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid 1121/2013
Materia: Despido
J.S.
Sentencia número: 176/2015
Ilmos. Sres:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. LUIS GASCÓN VERA
En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 792/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Javier Berriatua Horta en nombre y representación de Dª María Dolores , contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil catorce y el auto que la aclara de fecha 25-06-2014, dictados por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid , en sus autos número 1121/2013, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. LUIS GASCÓN VERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación y aclarada por auto de fecha 25-06-2014 , se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
' PRIMERO.- La parte actora, Dª María Dolores , con NIF NUM000 , prestaba servicios por cuenta de Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de Madrid, categoría profesional de administrativo, con antigüedad de fecha 3 de marzo de 2008 y salario de 1.910,98 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid S.A.
En la nómina de la actora de fecha junio de 2013, se incluye como unos de sus conceptos, ayuda a guardería por importe de 63,70 €; siendo la base de cotización de 1.954,84 € (documento nº 20 prueba demandada)
SEGUNDO.- La relación laboral de la actora con la empresa demandada se ha desarrollado a través de los siguientes contratos de trabajo:
1º.- Contrato de trabajo de duración determinada, modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo completo de fecha 12 de mayo de 2005, cuyo objeto era 'la realización de la obra o servicio hasta la finalización del plazo de presentación de alegaciones a los listados inscritos y no inscritos en el Registro Permanente de Solicitudes para la 14ª y 3ª convocatorias de venta y alquiler, respectivamente, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'. Este contrato finalizó con fecha 18 de julio de 2005 (documento nº 1 y 2 prueba demandada)
2º.- Contrato de duración determinada, modalidad de interinidad, a tiempo completo de fecha 7 de noviembre de 2005 cuyo objeto era 'sustituir a la trabajadora Dª Belinda , siendo la causa: sustituir a la trabajadora por maternidad, sin bonificación de cuotas'. Este contrato finalizó el día 30 de septiembre de 2006 por incorporación de la trabajadora sustituida. (documento nº 7 y 8 ramo prueba demandada)
3º.- Contrato de duración determinada, modalidad de interinidad, a tiempo completo de fecha 3 de marzo de 2008, cuyo objeto era ''sustituir a la trabajadora Dª Belinda , siendo la causa: sustituir a la trabajadora por maternidad, sin bonificación de cuotas', el puesto a cubrir era el de administrativo en el Dpto. de Administración de la Dirección Económico Financiera hasta la incorporación de Belinda en situación de I.T. (documento nº 13 prueba de la demandada)
Con fecha de efectos 6 de abril de 2010, se reconoció a la trabajadora Dª Belinda prestación de incapacidad permanente absoluta (documento nº 15 prueba demandada).
Con fecha 24 de febrero de 2010, la Directora General de Administración de la E.M.V.S. comunicó al Servicio Regional de Empleo, que la trabajadora Dª María Dolores y contrato de interinidad por sustitución de IT desde el 3 de marzo de 2008 de Dª Belinda , amplia el objeto del citado contrato hasta cobertura definitiva de la plaza, por agotamiento de la IT de la trabajadora sustituida (documento 16 ramo prueba demandada)
Con fecha 11 de octubre de 2011, se produjo una novación de este contrato, consistente en que a partir de esa fecha, la actora pasaba a depender del Departamento de Intervención Social en la Dirección de Patrimonio, con la misma categoría (documentos nº 17 ramo prueba demandada)
TERCERO.- Con fecha 3 de enero de 2007, la Dirección de la EMVS y los representantes de los trabajadores, adoptaron, el acuerdo obrante al documento nº 66 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido damos por reproducido, en el que se incluía '1º Paralizar los procedimientos de selección de personal y por tanto, la provisión de vacantes conforme a lo dispuesto en el art.19 hasta la finalización del análisis organizativo y la valoración de puestos de trabajo, aprobado por el Consejo de Administración en su sesión de fecha 29 de junio de 2006. Quedando en suspenso el proceso de selección de las plazas publicitadas hasta la aprobación del nuevo organigrama 2ª Modificar con carácter provisional lo establecido en el art.19.7 del vigente Convenio colectivo, extendiendo la duración de los contratos de interinidad suscritos por cobertura de vacante hasta su cobertura definitiva a través de los correspondientes procesos de selección. 4ª No obstante la duración de todos los contratos de interinidad, no deberá exceder de un período de seis meses a contar desde la aprobación del análisis organizativo y valoración de los puestos de trabajo'
Con fecha 1 de febrero de 2007, como continuación de acuerdo firmado el día 3 de enero de 2007 entre la dirección de la Empresa y los representantes de los trabajadores, ambas partes acordaron prorrogar los efectos del mencionado acuerdo de 3 de enero de 2007, dejando en suspenso los procedimientos de selección de personal y la previsión de vacantes, hasta la finalización del análisis organizativo, la valoración de los puestos de trabajo y la nueva estructura orgánica de la empresa, momento, a partir del cual, se dará inicio al proceso de cobertura de puestos de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 19 del vigente Convenio Colectivo (documento nº 67 ramo prueba demandada)
El análisis de la organización y valoración de los puestos de trabajo encargado a la empresa Hay Group, finalizó con fecha 14 de marzo de 2008, efectuándose una RPT (documento nº 68 ramo prueba demandada)
Con fecha 5 de junio de 2008 se anunció por la Directora de RRHH de la demandada, la cobertura de 11 plazas vacantes de auxiliar administrativo, dando cumplimiento a lo establecido en el art.19 del vigente Convenio Colectivo (documento nº 71 ramo prueba demandada)
Con fecha 14 de enero de 2011 se alcanzó un acuerdo sobre las bases generales del procedimiento para la provisión de vacantes de la EMVS para la estabilidad en el empleo, señalándose que los procesos se realizarían por categorías profesionales, obrante al documento nº 76 ramo prueba demandada.
Con fecha 25 de febrero de 2011 se hizo el anuncio sobre el procedimiento de estabilidad en el empleo de las Jefaturas de los Departamentos de Contencioso y Contratación de la Dirección de Servicios Jurídicos y Suelo (documento nº 77 ramo prueba demandada)
Con fecha 10 de julio de 2011 se aprobó por el Consejo de Administración de la EMVS en sesión ordinaria celebrada el día 11 de julio de 2011, la nueva estructura orgánica de la EMVS (documento nº 88 prueba demandada. Con fecha 10 de octubre de 2011, por el Consejo de Administración de la EMVS en sesión ordinaria celebrada el día 10 de octubre de 2011, se aprobó un nuevo organigrama de la EMVS de Madrid (documento 98 y 99 prueba demandada)
Con fecha 25 de octubre de 2011, hubo reunión ordinaria de la Mesa de Negociación del Procedimiento de Provisión de Vacantes en la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A., siendo el orden del día: ejecución del acuerdo sobre las bases generales del procedimiento para la provisión de vacantes de la EMVS para la estabilidad en el empleo alcanzado el 14 de enero de 2011 (documento 80 ramo prueba demandada)
En el Plan de Viabilidad de la EMVS, obrante al documento nº 102 ramo prueba actora, se recoge entre sus conclusiones, la reestructuración de personal, con la supresión de 46 plazas de trabajadores interinos; si bien sin tener en cuenta la posible contratación del personal de la EMVS consecuencia del proceso de contratación de trabajadores de esta empresa por Madrid Movilidad, por lo que en caso de producirse finalmente contrataciones de personal de la EMVS, el número final de trabajadores de esta empresa podría verse reducido.
Con fecha 20 de junio de 2013, la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, constituida en Junta General Universal de accionistas de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, de la que el Ayuntamiento es único accionista, adoptó el acuerdo recogido en el Acta de Junta General Universal de 20 de junio de 2013, consistente en 'Ratificar el Plan de Viabilidad de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A. aprobado por el Consejo de Administración el 19 de junio de 2013', en los términos obrantes al documento 103 del ramo prueba de la demandada, a cuyo contenido nos remitimos.
Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, en su Disposición Adicional Vigésimo Tercera , impide a las sociedades mercantiles la contratación de nuevo personal.
CUARTO.- Con fecha 25 de julio de 2013, la demandada comunicó a la actora que 'por la presente le comunico que el contrato de interinidad que usted firmó con esta empresa el día 3 de marzo de 2008, finalizará el día 31 de julio de 2013, como consecuencia de la amortización definitiva de la plaza que usted estaba cubriendo hasta que fuera definitivamente cubierta, estando a su disposición a partir de dicha fecha, el finiquito correspondiente' (documento nº 18 ramo prueba demandada)
QUINTO.- En los 122 días inmediatamente anteriores al 25 de julio de 2013, se han producido 6 extinciones de contratos de trabajo: (interrogatorio de parte demandada y documento nº 105 prueba demandada).
- 2 por jubilación, el día 16 de junio de 2013 y 24 de julio de 2013
- 2 por fin de obra (sin impugnación), el día 7 de junio de 2013.
- 1 fin de contrato relevo, de fecha 24 de julio de 2013 (documento nº 104 prueba demandada)
- 1 por cobertura de plaza por reincorporación de excedencia del trabajador sustituido ( Jenaro ), confirmado judicialmente, de fecha 7 de junio de 2013.
Con fecha 31 de julio de 2013, se amortizaron 25 plazas, que estaban cubiertas mediante contratos de interinidad (documento nº 105 ramo prueba demandada)
El número de trabajadores de la EMVS a fecha 4 de abril de 2013 era de 341; a fecha 5 de mayo de 2013 era de 337; a fecha 6 de junio de 2013 era de 338 y a fecha 7 de julio de 2013 era de 335 (según TC1 obrante al documento nº 106 ramo prueba demandada)
SEXTO.- La actora no ostenta o ha ostentado en el año anterior a la extinción de la relación laboral la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical
SÉPTIMO.- Según el artículo 1 de los Estatutos Sociales de la EMVS de Madrid 'con la denominación Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid S.A. se constituye una sociedad mercantil municipal con la forma de sociedad anónima. Su régimen legal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 ter de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , se acomodará íntegramente al ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación y lo establecido en los presentes Estatutos'
OCTAVO.- Con fecha 30 de agosto de 2013, se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid que terminó sin avenencia.'
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Virtudes , contra la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de los pedimentos formulados de contrario.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia y su auto aclaratorio de fecha 25-06-2014 , se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/10/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia apreciando la conformidad a derecho de la extinción del contrato de interinidad de la actora, trabajadora de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, sin necesidad de acudir a los procedimientos y cauces previstos en los arts. 51 y 52 ET al quedar amortizada su plaza, ha desestimado la demanda de despido rectora de autos, absolviendo a la parte demandada de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra.
Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación que articula en dos motivos de infracción de normas de derecho sustantivo, ambos formulados con adecuado encaje procesal.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Denuncia la parte recurrente en el motivo ordenado como primero la infracción del artículo 15.1.c) del ET , en relación con los artículos 4.2.b ) y 8.2 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre , artículo 19.7 del Convenio Colectivo de Empresa (sic) para los años 2003 a 2006 , artículos 49.1.c ), 51 , 52 y 53 del ET , artículo 6.4 del CC y artículos 2 y 70.1 del EBEP , así como de la jurisprudencia que se señala en su desarrollo argumental, citándose finalmente como vulnerado el artículo 14 de la CE .
Aduce en su sustento, en sustancia, que tanto si se aplica la normativa de derecho privado, como la de carácter público representada en el EBEP, el contrato de interinidad de la actora se habría convertido en indefinido, no fijo, por el transcurso del plazo estipulado en cada uno de los casos para la cobertura de la plaza, por lo que la extinción del vínculo contractual de la demandante por amortización de su plaza, sin haberse observado los presupuestos normativos que para los despidos colectivos o individuales de carácter objetivo se establecen, conculcarían, según los casos, lo prevenido en los artículos 51 o 52 c) del ET , con la consiguiente declaración de improcedencia de la decisión extintiva y consecuencias jurídicas a ello aparejadas.
Para en el correlativo posterior y con carácter subsidiario, alegar como vulnerado el artículo 49.1.c del ET , en relación a la DT Decimotercera del mismo cuerpo legal , al entender de esta parte que 'en todo caso' procedería reconocer al trabajador y condenar a la empresa a la indemnización fijada para los contratos temporales en los preceptos denunciados a razón de 8 días por año de servicio, que en este caso ascendería a un montante total de 2.823,65 euros.
La cuestión principalmente suscitada ha sido ya resuelta en resoluciones precedentes por esta Sala, todas ellas concordantes, así las sentencias de 24 y 27 de octubre y 1 de diciembre de 2014 , manifestándose en la última de las citadas 'Tal como, entre otras muchas, se declara en la STS de fecha 16-9-14, recurso nº 1880/2013 , con anterioridad, y 'para la doctrina tradicional de la Sala -resumida por la precitada STS 25/11/13 -: «a).- La relación laboral 'indefinida no fija' ... queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ... ( SSTS SG 27/05/2002-rcud 2591/2001-; 02/06/2003-rcud 3243/2002-; y 26/06/2003- rcud 4183/02 -). b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización ... porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -). c).- ... entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido ..., o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -). Y d).- Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC ».
'Pero en la STS -del Pleno- 24/06/2014[rcud 217/2013] - continúa razonando la citada STS - se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido: a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].
b).- En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección; c).- La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva. d).- La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso a la amortización'.
'Por ello -concluye la citada STS-, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ]: a).- La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no están sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b).- Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ]'.
Añadiendo seguidamente 'Pues bien, y en aplicación de los anteriores criterios al caso enjuiciado en autos, habida cuenta la similitud entre ambos supuestos, y a que son hechos posteriores a la entrada en vigor de la D.A. 20ª ET , ex Ley 3/2012, nos ha de llevar a estimar [el recurso interpuesto] (...), dado que [la extinción] (...) se ha llevado a cabo por la demandada sin haber acudido a los trámites de los arts. 51 y 52.c) ET , que se denuncian como infringidos, al margen de que se trate de trabajadores interinos por vacante, o de indefinidos no fijos, habida cuenta -conforme asimismo se argumenta en la citada STS- 'de la identidad de tratamiento que en orden a la extinción del contrato por amortización de la plaza ha de corresponder a los trabajadores en interinidad por vacante y a los indefinidos no fijos, conforme evidencian nuestros precedentes (entre otros, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 22/07/13 -rcud 1380/12 -; 23/10/13 -rcud 408/13 -; y 25/11/13 -rcud 771/13 -), siquiera (...) se hubiesen referido a la extensión de un criterio doctrinal -relativos a la extinción del contrato de trabajo por amortización de la plaza- que se ha superado por la reciente STS SG 24/06/14 [rcud 217/13 ]'.
Por lo que en aplicación del razonamiento trascrito y sin necesidad de consideraciones añadidas procede, estimándose el motivo, declarar la improcedencia del despido del que ha sido objeto la actora, única aspiración, conforme al suplico del recurso, que se articula en esta sede de suplicación y, en su consecuencia, condenar a la empresa demandada a las consecuencias jurídicas a dicha declaración asociadas, tomándose para ello, en los términos que han sido expuestos en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, que por lo demás resultan incombatidos, una antigüedad de la trabajadora de 3 de marzo de 2008 y un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1.910,98 euros.
El recurso, en corolario, se acoge, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, y ello sin necesidad de abordar el segundo de los motivos formulados dada su naturaleza supletoria en defecto del éxito del precedente.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª María Dolores , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, de fecha catorce de febrero de dos mil catorce , con revocación de la misma y, en su consecuencia, que debemos estimar la demanda rectora de las presentes actuaciones, por lo que declaramos la improcedencia del despido del que fue objeto la parte actora, condenándose a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días a contar de la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir al trabajador con abono en este caso de una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 62,83 euros diarios, sin perjuicio de los correspondientes descuentos caso de haberse encontrado otro empleo y de la responsabilidad que se extienda al Estado por aplicación de lo previsto en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores o a la indemnización de 16.900,53 euros. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0792-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000079214 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
